Reclamación de diferencias salariales por trabajadora municipal indefinida no fija con contrato de relevo parcial


TS - 15/10/2025

Se interpone por una trabajadora municipal recurso de casación contra la sentencia del TSJ que, si bien confirmaba su condición de trabajadora indefinida no fija por fraude de ley en la contratación temporal, desestimó su reclamación de cantidad por las diferencias salariales derivadas de haber realizado, en contrato de relevo, una jornada parcial del 75% en vez de a tiempo completo.

El recurso de casación se centra en determinar si, una vez reconocida judicialmente la existencia de una relación laboral indefinida no fija, la trabajadora tiene derecho a reclamar las diferencias salariales correspondientes al 25% de la jornada no realizada y no retribuida por haber suscrito un contrato de relevo a tiempo parcial del 75%, bien en concepto de salarios o de indemnización por daños y perjuicios.

El TS concluye que, conforme al art. 30 ET/15, cuando la Administración transforma irregularmente la relación de indefinido no fijo a un contrato temporal de relevo a tiempo parcial, cuando debió realizarse a jornada completa, el trabajador tiene derecho a reclamar las diferencias salariales derivadas de la jornada de la que fue privado de forma fraudulenta por el ayuntamiento.

Por ello, el TS estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revocando parcialmente la sentencia de instancia, y condenando al ayuntamiento a abonar a la actora las diferencias salariales.

Tribunal Supremo , 15-10-2025
, nº 908/2025, rec.4367/2023,  

Pte: Olmos Pares, Isabel

ECLI: ES:TS:2025:4470

ANTECEDENTES DE HECHO 

Con fecha 26 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº Treinta y Cuatro. de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Hecho probado 1°.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la Corporación demandada en fecha 2 de Junio de 2005, con categoría de Monitor Deportivo SOS/Técnico Deportivo Vigilante, Grupo C-I, con el salario establecido en Convenio.

Hecho probado 2°.- Que la relación contractual entre las partes se ha articulado en una pluralidad de contratos temporales, que son los que se concretan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido.

Esos contratos son susceptibles de ser agrupados en cuatro apartados: contratos por obra o servicio determinado durante el periodo estival en las piscinas municipales; contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en IT o con derecho a reserva de puesto de trabajo, o que lucraban permisos de Convenio o vacaciones; contratos de interinidad por vacante discontinua; o contratos de relevo de jubilados a tiempo parcial.

Los dos últimos contratos se suscriben en fecha 25 de Junio de 2018 y 24 de Junio de 2021, respectivamente por duración determinada ambos, hasta la jubilación total del trabajador relevado, y con un coeficiente de parcialidad del 75% el primero y a tiempo completo el segundo, bajo la modalidad de relevo».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Asunción contra AYUNTAMIENTO DE MADRID y, a su tenor, declarar su condición de trabajadora indefinida no fija hasta la cobertura o amortización de vacante, condenando a estar y pasar por tal declaración a la citada Corporación. Y debo desestimar de manera íntegra la reclamación de Cantidad, con libre absolución de la Corporación de mandada».

Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la trabajadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 23 de junio de 2023, accediendo a la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: «para la categoría de técnico/salvamento socorrismo , grupo c2 el salario anual por jornada completa es 23,440,48 euros, salario base 22.727,74 más complemento de puesto 499,66 euros).», y en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 68/2023 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Asunción, contra la sentencia de fecha 26-10-2022 dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 848/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Asunción frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Materias laborales individuales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

Por la representación legal de la actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 831/2021, de 6 de octubre, en recurso de suplicación 631/2021.

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción e inexistencia de infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso, entendiendo que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si el reconocimiento de una relación laboral como indefinida no fija permite reclamar las diferencias salariales correspondientes al 25% del salario dejado de percibir como consecuencia de haber suscrito un contrato de relevo a tiempo parcial por el 75% de la jornada.

2. La sentencia recurrida en lo que aquí interesa recoge que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Corporación demandada desde fecha 2 de Junio de 2005, con categoría de Monitora Deportiva SOS/Técnica Deportiva Vigilante, Grupo C-I, con el salario establecido en Convenio. La relación contractual entre las partes se ha articulado en una pluralidad de contratos temporales, que son los que se concretan en el hecho segundo de la demanda. Esos contratos son susceptibles de ser agrupados en cuatro apartados: contratos por obra o servicio determinado durante el periodo estival en las piscinas municipales; contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en IT o con derecho a reserva de puesto de trabajo o que lucraban permisos de Convenio o vacaciones; contratos de interinidad por vacante discontinua; y contratos de relevo de jubilados a tiempo parcial. Los dos últimos contratos se suscriben en fecha 25 de Junio de 2018 y 24 de Junio de 2021, respectivamente, por duración determinada ambos, hasta la jubilación total del trabajador relevado, y con un coeficiente de parcialidad del 75% el primero y a tiempo completo el segundo, bajo la modalidad de relevo.

3. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando su condición de indefinida no fija con base en la cadena de contratos temporales celebrados, pero desestima la pretensión a ella acumulada de abono, en concepto de salarios o, en su caso, como indemnización de daños y perjuicios de la diferencia entre una jornada del 75% y la que le hubiera correspondido a tiempo completo, respecto del contrato de relevo que se pactó a tiempo parcial. La demandante recurrió en suplicación.

4. El TSJ en su sentencia 573/2023, de 23 de junio (rec. 68/2023) desestima el recurso de la demandante y señala que: «La diferencia no procede por salarios porque no ha prestado servicios a jomada completa y se ha abonado el salario correspondiente al trabajo realizado.

[...] tampoco procede la indemnización solicitada por la recurrente en concepto de daños y perjuicios por la defectuosa contratación laboral de parte demandante al haber tenido que vincularse con un contrato indefinido y a jomada completa el beneficio obtenido por la parte demandante es el que se le reconozca la relación como indefinida no fija. Cuando se notificó la extinción del contrato se le abono una cantidad como indemnización, que sirve para reparar los posibles perjuicios.

No ha trabajado a jornada completa y pudo cuando firmó el contrato reclamar la realización de jornada completa».

5. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo e invocando de contraste la STSJ 831/2021, de Madrid, de 6 de octubre (rec. 631/2021), en virtud de un solo motivo de recurso, centrando el núcleo de contradicción en el derecho a percibir esas diferencias salariales, considerando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 6.4; 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del ET y 215.2.c) del TRLGSS (vigentes en el momento de la contratación), los que disponen que, si la reducción de jornada y salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por duración Indefinida.

6. Por el Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de impugnación del recurso, defendiendo la inexistencia de contradicción y, en cuanto al fondo, la corrección de la doctrina contenida en la sentencia recurrida, toda vez que el contrato de relevo fue ajustado a derecho y no puede generar diferencias salariales ni indemnización alguna en favor del recurrente.

7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el presupuesto de contradicción y, en cuanto al fondo del asunto, solicitando la desestimación del recurso.

1. Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, rec. 3903/2020; 18 de enero de 2022, rec. 4046/2019 y rec. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, rec. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, rec. 2618/2019; 20 de abril de 2022, rec. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, las sentencias de 1 de diciembre de 2021, rec. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, rec. 1169/2019; 19 de abril de 2022, rec. 259/2019 y 26 de abril de 2022, rec. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, rec. 5079/2018; 47/2022, de 19 de enero, rec. 2620/2019; 52/2022, de 20 de enero, rec. 4392/2018; 32/2022, de 13 de enero, rec. 39/2019 y 296/2022, de 4 de abril, rec. 355/2019).

2. La parte recurrida considera que no se ha fundado convenientemente el presupuesto de la contradicción, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la LRJS, realizando una exposición genérica de las pretensiones deducidas en cada pleito para, a continuación, transcribir los fundamentos jurídicos que le resultan favorables a los efectos del recurso que interpone.

Dicha alegación debe decaer a la vista del escrito de formalización del recurso, donde se cumplen las especificaciones legales en orden a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no solo se exponen los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procedimientos, sino que se comparan entre sí al efecto de constatar que los hechos, fundamentos y pretensiones guardan la necesaria homogeneidad.

3. Por lo que se refiere propiamente en el presupuesto de contradicción, en la sentencia recurrida la trabajadora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el año 2005 como monitora deportiva. Consta en hechos probados la relación de contratos temporales celebrados entre las partes (45 contratos), siendo dos contratos de relevo los últimos, de fechas 25/06/2018 y 24/06/2021, respectivamente, con jornada del 75% el primero de ellos, y a tiempo completo el segundo. La sentencia recurrida confirma la declaración de instancia de que se trata de una trabajadora indefinida no fija, pero rechaza, lo mismo que hizo el juzgado, la indemnización de daños y perjuicios por diferencias salariales. Se plantea así si tiene la trabajadora derecho a que le abone una indemnización por daños y perjuicios equivalente al salario no percibido (25%). Dicha pretensión es rechazada en la instancia y en suplicación, al considerar que la diferencia no procede por salarios porque no ha prestado servicios a jomada completa y se ha abonado el salario correspondiente al trabajo realizado y, tampoco procede en tanto indemnización en concepto de daños y perjuicios, ya que los mismos ya han sido compensados con el reconocimiento de la relación como indefinida no fija y que, cuando se notificó la extinción del contrato, se le abono una cantidad como indemnización, que sirve para reparar los posibles perjuicios.

4. En la referencial, el demandante suscribe un total de 9 contratos temporales, que se van sucediendo desde el primero de ellos de fecha 16 de mayo de 2.007. A partir del 21/3/2018, como último contrato, celebra un contrato de relevo a tiempo parcial. En su demanda solicita la declaración de indefinido no fijo y, reclama las diferencias entre dicha jornada y una jornada a tiempo completo de ese último contrato. Dicha segunda pretensión es desestimada por el juzgado de instancia que, sin embargo, declara su condición de indefinido no fijo desde el inicio de la su vinculación con el Ayuntamiento. La Sala de suplicación, en la referencial estima el recurso y condena al abono de las diferencias entre la jornada a tiempo parcial y a tiempo completo del contrato de relevo de 21 de marzo de 2018. En dicha sentencia, apoyándose en su propia doctrina, estima el recurso por entender que el trabajador, antes de suscribir el contrato de relevo al 75%, tenía ya la condición de "indefinido no fijo" a jornada completa -por fraude de ley en la contratación temporal-; lo que determina que el posterior contrato de relevo no sea conforme a derecho, por no poder el trabajador pasar de "indefinido" a "temporal" y a jornada parcial. Entiende, por ello, que esta modificación le ha causado un perjuicio económico por impedirle seguir trabajando a tiempo completo -con el salario correspondiente-, por lo que le reconoce una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

5. El Ministerio Fiscal considera que no concurre contradicción, ya que la sentencia de contraste decide acerca de si se trata de indefinido no fijo a tiempo completo (lo que concede la sentencia), mientras que en la recurrida no se debate sobre tal extremo de tiempo completo o parcial (ni se pide en la demanda, ni se decide en la sentencia de instancia, estando limitado el debate a si se trata de indefinido no fijo, sin más).

6. Contrariamente a lo que informa el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la contradicción legalmente exigida concurre. En los dos casos se trata de trabajadores que han suscrito con el Ayuntamiento de Madrid una pluralidad de contratos temporales en fraude de ley con carácter previo a suscribir un contrato -de relevo del 75% de la jornada-, por lo que tendrían en el momento de celebrarse éste, la condición de trabajadores indefinidos no fijos a tiempo completo. Las dos resoluciones aprecian la irregularidad del contrato de relevo, si bien la recurrida considera que no procede la indemnización de daños y perjuicios, ya que el fraude en la contratación ya se compensa con la declaración de indefinición y, además, se le abonó el salario correspondiente a la jornada efectivamente realizada, mientras la de contraste resuelve que se ha producido un perjuicio al trabajador por modificar la modalidad contractual: de indefinido a tiempo completo (que ya gozaba antes del contrato de relevo de fecha 21 de marzo de 2018) a temporal a tiempo parcial y, se añade que, este perjuicio se produce al haberse infringido el art. 30 ET, lo que debe ser reparado, por lo que fija una indemnización por daños y perjuicios equivalente al salario que debería haber percibido y venía reclamando (el importe salarial correspondiente a la jornada de trabajo no realizada en el contrato de relevo).

Con la misma sentencia de contraste, hemos admitido la existencia de contradicción en nuestra reciente STS 746/2025, de 22 de julio (rcud 1069/2024) y, por el contrario, hemos descartado la existencia de contradicción en otros casos de cierta semejanza al presente porque la regulación del contrato de relevo no era la misma en los casos comparados [así por ejemplo en STS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021), y 1162/2023 de 14 de diciembre (rcud 5871/2022)], pero en el presente caso la regulación aplicable en ambos supuestos (los contratos se celebraron en 2018) es la contenida en los arts. 12.6, párrafo 2º y 12.7.b) del ET en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los efectos del alcance del régimen transitorio establecido por la disposición transitoria cuarta. 6 de la LGSS de 2015.

No empece la contradicción el hecho de que en la recurrida el contrato de relevo en virtud del cual se reclaman las diferencias salariales en concepto de daños y perjuicios sea el penúltimo y en la referencial el último, ya que en suma, lo relevante es que cuando se suscribe el contrato de relevo con una jornada del 75%, en ambos casos, los trabajadores ya habían adquirido la condición de indefinidos no fijos a tiempo completo por fraude en la contratación. Coincide el debate en suplicación, esto es, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de un contrato de relevo suscrito a tiempo parcial, tras una situación de abuso en la contratación por duración determinada a tiempo completo.

1. Por lo que se refiere a la infracción legal denunciada, se alega la infracción los arts. 6.4; 1101 y 1106 del Código Civil, en relación con los arts. 12.6 del ET y 215.2.c) del TRLGSS (vigentes en el momento de la contratación) que disponen que, si la reducción de jornada y salario del trabajador que accede a la jubilación parcial alcanza el 75%, el contrato de relevo debe concertarse a jornada completa y por duración Indefinida. También menciona la infracción del art. 30 del ET por remisión a lo que se alegó en la demanda rectora de autos.

2. Para el Ayuntamiento, el contrato de relevo celebrado por la actora era ajustado a derecho, ya que fue contratada a tiempo parcial cuando la reducción de jornada acordada con el jubilado parcialmente era del 75%, pues la normativa vigente a la sazón autorizaba -en su opinión- la celebración del contrato a tiempo parcial, al 75% de jornada, con el trabajador relevista y, no era exigible la contratación indefinida a tiempo completo para los contratos de relevo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2019, fecha en la que entró en vigor la modificación de la Disposición Transitoria 4ª 5 de la LGSS por la Disposición Final 2.28 del RD-Ley 28/2018 de 28 de diciembre.

3. La regulación de los contratos de relevo ha sufrido una evolución de importancia, con cambios sucesivos que han ido perfilando sus rasgos caracterizadores. Como recuerda la STS 696/2023 de 3 de octubre (rcud 3967/2021), reiterando la doctrina contenida en las SSTS 424/2018, de 20 de abril, del Pleno (rcud 1236/2016) y 577/2018, de 30 de mayo (rcud 2256/2016), «La doctrina jurisprudencial actual sostiene que "desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6 ET debe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria 17ª LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del ET introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre».

4. La sentencia del Pleno de esta Sala IV, anteriormente mencionada argumentó al respecto, en forma extrapolable al presente caso, lo siguiente:

«A) Con arreglo al 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12 ET en redacción vigente desde enero de 2008, exige que, para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%), la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

B) Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSS desde 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS.

C) De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo».

5. También, entre otras, la STS 949/2023 de 7 de noviembre (rcud 4954/2022) señaló que: «2.- Con la regulación del contrato de relevo establecida por el RDL 5/2013, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, que dio una nueva redacción a la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de dicha Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los supuestos allí establecidos, entre los que no parece encontrase el que se examina, pero que en todo caso resulta tal cuestión irrelevante ya que, igualmente, resulta evidente que dicha disposición transitoria no se refiere a la naturaleza y exigencias del contrato de relevo que, a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013, debe efectuarse a jornada completa y con duración indefinida siempre que la reducción de la jornada del trabajador relevado -jubilado parcialmente- alcanzara el 75% del total de la jornada. Consecuentemente, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%. Y es que, al respecto, y contrariamente a lo que sostiene la universidad impugnante del recurso, la fecha que rige la cuestión analizada y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripción del contrato del trabajador relevista».

6. En la reciente STS 746/2025, de 22 de julio (rcud 1069/2024), dijimos que: «Conclusión de lo anterior es que, atendida la fecha de celebración del contrato de relevo en el caso de la recurrida, el contrato tenía que ser indefinido a tiempo completo por así determinarlo la legislación aplicable a la sazón [...] En definitiva, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75.

7. Por lo que se refiere al derecho a la indemnización de daños y perjuicios que se postula, lo cierto es que la trabajadora era titular de una relación indefinida no fija así declarada en la sentencia de instancia por fraude en la contratación temporal utilizada y, firmó un contrato de relevo temporal a tiempo parcial cuando debió ser contratada a tiempo completo y, la cuestión que debemos plantearnos ahora es la misma que tuvimos ocasión de analizar en la ya citada STS 746/2025, de 22 de julio, esto es, si esa circunstancia le da derecho al percibo de los salarios dejados de percibir por la jornada completa que no pudo realizar durante ese contrato de relevo por el período de julio de 2020 a 23 de julio de 2021, y que la trabajadora reclama como salarios o, subsidiariamente, como una indemnización de daños y perjuicios.

8. En dicha sentencia concluimos que: «[...] La respuesta se encuentra en el art. 30 del ET. Este precepto señala, bajo el rótulo de "Imposibilidad de la prestación " que: «Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.»

En este artículo -hemos señalado desde antiguo- se regula la "mora accipiendi" o mora del acreedor, y en él se contemplan las consecuencias del retraso en proporcionar ocupación efectiva por parte del empleador, habiendo destacado en nuestra jurisprudencia que no se aplica a los casos de contrato suspenso o extinguido ( STS 13 de diciembre de 1990, rec. 495/1989). Igualmente hemos dicho que «El salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo ( art. 26.1 del ET). El art. 30 del ET establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución»( STS 582/2021 de 27 de mayo, rec. 182/2019), y hemos establecido cómo juega ese precepto cuando acontecen incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir trabajando ( STS 565/2023 de 19 de septiembre, rec. 260/2021).

5.-Pues bien, en el caso que nos ocupa la Administración ha transformado la relación de un indefinido no fijo en un contrato de relevo temporal a tiempo parcial sin mediar una extinción real de la relación laboral preexistente que era indefinida y a tiempo completo, por lo que estamos ante una indudable irregularidad. El indefinido no fijo disfruta de una relación indefinida (aunque no consolidada en plaza) y no puede convertirse en temporal parcial sin causa alguna, por lo que cualquier intento de desvirtuar la condición indefinida del trabajador (reduciendo su jornada o haciendo temporal su contrato sin causa) es una actuación fraudulenta. De este modo, si un trabajador indefinido no fijo es pasado a un contrato temporal de relevo a tiempo parcial incumpliendo la ley (debió ser a tiempo completo) tendrá derecho a reclamar las diferencias salariales derivadas de esa incorrecta parcialidad por tratarse de salarios que no ha podido percibir por imposición de la empresa al no proporcionarle trabajo en jornada completa. Por ello, a la luz del precepto ya señalado ( art. 30 ET), tiene derecho a esa parte de los salarios en la proporción equivalente a la jornada que se le privó de realizar, sin que ello signifique enriquecimiento injusto alguno, sino la mera consecuencia de aquella previsión legal».

En atención a lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que implica la estimación del recurso de la trabajadora, la revocación de la sentencia recurrida del TSJ de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase de la parte actora y, revocar en parte la sentencia del juzgado y, estimar la demanda rectora de autos, condenando al Ayuntamiento a abonar la cantidad de 5.566,50 euros. No procede la condena al interés por mora que se pidió en demanda, ya que en el suplico del escrito de formalización del recurso se omite cualquier referencia a dicha pretensión.

No procede imposición de costas conforme al art. 235 LRJS.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de Dª Asunción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 573/2023, de 23 de junio, en recurso de suplicación 68/2023.

2º.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 573/2023, de 23 de junio, en recurso de suplicación 68/2023 y, resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y, revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Cuatro de Madrid 321/2022, de 26 de octubre, recaída en autos 848/2021, seguidos a instancia de Dª Asunción contra el Ayuntamiento de Madrid, en lo que a la desestimación de la reclamación de cantidad se refiere y, estimando parcialmente dicha pretensión, se condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 5.566,50 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos del Juzgado.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.