En este ayuntamiento se pretende aprobar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa que establezca la tarifa de pago en especie.
La ordenanza proyectada tendría por objeto regular la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local derivada de la explotación de las cubiertas de bienes de dominio público por los concesionarios y adjudicatarios de las licitaciones.
Desde la secretaría se ha informado que la propuesta no resulta conforme a la ley, dado que el art. 60.2 de la Ley General Tributaria -LGT- exige cobertura legal (que no existe ni en el TRLRHL ni en la Ley de Tasas y Precios Públicos) para admitir el pago en especie, previsto únicamente como medio de pago y desarrollado en el art. 40 del Reglamento General de Recaudación.
La ausencia de dicha cobertura legal implica que, mediante ordenanza fiscal, resulta inviable establecer el pago en especie para esta tasa, deviniendo nula de pleno derecho conforme al art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por contravenir la LGT.
No obstante, desde la alcaldía se insiste en que la ordenanza se someta a pleno para su aprobación, pese a que ya se ha advertido que sería nula de pleno derecho y, por tanto, no procede su elevación al pleno.
En caso de que se lleve al pleno, se plantean las siguientes cuestiones:
Efectivamente, tal y como indica la entidad consultante, entendemos que las tasas no pueden fijarse en especie, porque el pago en especie solamente es posible si está previsto en la ley.
El art. 60.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- dispone que:
El desarrollo de dicho precepto se realiza en el extenso art. 40 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.
Como hemos visto, para que pueda admitirse el pago en especie debe estar expresamente previsto en la ley.
En cuanto a la responsabilidad en que se podrían incurrir por el hecho de que sea aprobada la ordenanza nula de pleno derecho, debemos de advertir que el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como:
Por ello, la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2013 manifiesta que:
Por tanto, no sólo hay alcance cuando hay falta (ausencia) de numerario, sino también cuando no se justifica o se justifica indebidamente la aplicación dada al numerario, o cuando se perjudican o dejan de percibir ingresos que le corresponde a la entidad local.
Hay que tener en cuenta que no todo daño en los caudales o efectos públicos constitutivos de alcance dan lugar, necesariamente, a la exigencia de responsabilidad contable. Deben existir, además, una serie de requisitos que han sido sistematizados por el TCu (entre otras, sentencia de 24 de julio de 2002) y recogidos en la sentencia del TS de 18 de enero de 2012, y que son:
A nuestro juicio, dependiendo de la actuación realizada se podría incurrir también en delito de prevaricación penado en el art. 404 CP, y que consiste en:
Las características de este delito se han señalado de forma muy ilustrativa en la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2007, en la que indica que:
Debemos recordar aquí lo que se señalaba en la sentencia del TS de 5 de marzo de 2003, donde se manifestaba que:
La sentencia del TS de 21 de julio de 2005 recoge los requisitos del delito de prevaricación:
Por último, si el secretario no hubiese informado la ordenanza y quiere advertir al pleno de la ilegalidad que va a cometer aprobando una ordenanza nula, en virtud de su competencia como asesor legal preceptivo podría hacerlo, mediante su intervención en el pleno.
1ª. Si una ordenanza contraviniese la legislación, como sería el supuesto expuesto, sería nula de pleno derecho, debiendo de ser advertida de este modo por la secretaría en el mismo pleno.
2ª. En el supuesto expuesto, si a pesar de la advertencia, se vota a favor de la ordenanza, estaríamos ante una potencial prevaricación, e incluso ante una posible responsabilidad contable, por el claro perjuicio que supondría el pago en especie para las arcas de la entidad local.