Por circunstancias de interés público que así lo justifican, se va a proceder a la resolución por mutuo acuerdo de un contrato menor de obras cuya ejecución no ha llegado a iniciarse. ¿Puede resolverse, con base en el art. 313.1.c) LCSP 2017, si se considera complementario el correspondiente contrato de dirección de obra? En tal caso, ¿bastaría el trámite de audiencia al director facultativo para decretar la resolución de dicho contrato?
De otra parte, a efectos de tramitar un nuevo contrato menor de obras y, consiguientemente, la dirección facultativa de las mismas, ¿puede aplicarse el contrato menor para la adjudicación de dicho contrato de servicios, siendo que fue el tipo de procedimiento utilizado en su día atendiendo a que su cuantía está muy por debajo de los 15.000,00 euros y de que el contrato de obras objeto de dirección tiene una duración inferior al año?
O, en consideración al carácter complementario del contrato de servicios de dirección de obras respecto del contrato de obras, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución de las obras junto con su plazo de garantía y liquidación van a exceder de un año, ¿debe acudirse a un procedimiento abierto de licitación para la adjudicación de dicho contrato menor de servicios? Podría pensarse que es un poco paradójico que el contrato principal de obras pueda adjudicarse por contrato menor y el contrato de servicios de dirección de dichas obras tenga que hacerse por procedimiento abierto por exceder su duración de un año.
En todo caso, ¿el plazo de garantía de dichas obras ha de ser el mínimo legal de un año? ¿O podría aplicarse la reducción prevista en el art. 243.3, párrafo 1º, LCSP 2017, para casos especiales? En caso afirmativo, ¿cuáles serían éstos?
Según el art. 313.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, una de las causas de resolución de los contratos de servicios es el desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación del contrato por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el Pliego se señale otro menor.
No obstante, nos encontramos ante un contrato de obras, aunque exista otro complementario que deba calificarse como de servicios; por lo tanto, es de aplicación el art. 245.d) LCSP 2017, que califica el desistimiento como causa de resolución. Según el art. 246.3, en este supuesto de desistimiento el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3% del precio de adjudicación, IVA excluido.
Por otra parte, el art. 29 LCSP 2017 regula el plazo de duración de los contratos. Su apartado 4º indica que los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior a cinco años que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Asimismo, establece que “Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal”, por lo que el contrato de dirección de obra puede considerarse complementario del contrato principal de obra y, por lo tanto, deberá tener el plazo de ejecución suficiente para permitir la recepción y liquidación de la obra.
Dado que el art. 29.8 LCSP 2017 indica con toda claridad que los contratos menores definidos no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga, no es posible adjudicar un contrato menor con un plazo mayor al establecido aunque sea complementario de la obra que sí adjudique mediante esta figura. Por otra parte, aunque el importe de la obra habilite el uso del contrato menor, tampoco existiría ningún problema en que fuese adjudicada mediante algún procedimiento de contratación mayor, como el abierto simplificado de tramitación sumaria regulado en el art. 159.6 LCSP 2017 que, además de ser lo bastante ágil, aumenta la publicidad y, por lo tanto, la concurrencia que cabría esperar, permitiendo además un margen mayor en cuanto a modificaciones o ampliación de plazo, de ser necesario (no olvidemos que no sería posible modificar un contrato menor si la modificación conllevase que su importe total supera el umbral para el contrato menor de obra establecido en el art. 118 LCSP 2017, ni ampliar el plazo de ejecución si la ampliación implica que este supera el año).
El plazo de garantía de las obras deberá ser, como norma general, de un año como mínimo, salvo casos especiales. Según el art. 243.4 LCSP 2017“en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía”.En cualquier otro caso y dado que la LCSP 2017 no define lo que debe entenderse por “casos especiales”, a diferencia de, por ejemplo, la imposición de garantía complementaria establecida en el art. 107.2 LCSP 2017, deberá ser el órgano de contratación quien disminuya el plazo de garantía por debajo de un año incluyendo tal extremo en los Pliegos (con la motivación correspondiente) atendiendo a las características de la obra a realizar, su destino y el uso que se le pretenda dar, debiendo ser características, destino y uso distintos de los que se consideran habituales.
1ª. Nos encontramos ante un contrato de obras, aunque exista otro complementario que deba calificarse como de servicios; por lo tanto, es de aplicación el art. 245.d) LCSP 2017, que califica el desistimiento como causa de resolución.
2ª. El contrato de dirección de obra puede considerarse complementario del contrato principal de obra y, por lo tanto, deberá tener el plazo de ejecución suficiente para permitir la recepción y liquidación de la obra.
3ª. Dado que el art. 29.8 LCSP 2017 indica con toda claridad que los contratos menores definidos no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga, no es posible adjudicar un contrato menor con un plazo mayor al establecido aunque sea complementario de otro adjudicado mediante esta figura.
4ª. La garantía inferior al plazo de un año solo es posible en casos especiales. Deberá ser el órgano de contratación quien disminuya el plazo de garantía por debajo de un año incluyendo tal extremo en los Pliegos, motivándolo, según las características de la obra a contratar, porque se considera un caso especial. No será motivación suficiente un importe de licitación reducido.