TSJ Madrid - 09/10/2025
Se interpone por un ayuntamiento recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que confirma la condena a abonar a un particular una indemnización por los daños sufridos en un accidente de tráfico causado por una rejilla hundida en la vía pública.
El recurso de apelación se centra en determinar si existe el nexo causal necesario entre el funcionamiento de los servicios públicos, en concreto el estado de conservación de la calzada, y las lesiones sufridas por el recurrente, considerando el ayuntamiento que no se ha acreditado suficientemente la relación de causalidad entre el desperfecto en la vía y el accidente, así como la procedencia y el importe de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia.
El TSJ concluye que, tras analizar con detalle la prueba practicada en la instancia, está acreditado que la caída del demandante con su motocicleta se debió al mal estado de la rejilla en la calzada, constituyendo un defecto grave de conservación imputable al ayuntamiento y siendo este responsable patrimonialmente del daño causado. Considera que la sentencia apelada ha realizado una valoración razonada y detallada de la prueba y que el recurso de apelación del ayuntamiento no desvirtúa la existencia de nexo causal ni los fundamentos de la indemnización fijada en la instancia, confirmando íntegramente el fallo recurrido y desestimando el recurso de apelación.
Pte: Vázquez Castellanos, María del Camino
ECLI: ES:TSJM:2025:11751
Con fecha 12 de febrero de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 359/2023, dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Meseguer Guillén, he de condenar y condeno al Ayuntamiento de Madrid a abonar a Hermenegildo la cantidad de 50.032,30 euros, con los intereses legales correspondientes.
No se hace especial pronunciamiento en costas."
Notificada que fue la anterior resolución a las partes se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por la letrada doña Julia de las Heras Blanco, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación don Hermenegildo, representado por la procuradora doña Águeda María Messeguer Guillén, y, asistido por la letrada doña Laura Amezcua Ramón.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 1 de octubre de 2025.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, la sentencia de 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 359/2023, por la que se estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hermenegildo, contra la resolución que desestimó, por silencio administrativo, su reclamación de responsabilidad patrimonial tramitada en el expediente nº NUM000, en el que recayó posteriormente resolución expresa desestimatoria de 27 de septiembre de 2023.
La sentencia apelada, en el primero de sus fundamentos de derecho, realiza una síntesis de los hechos expuestos por el actor en su demanda, y, asi, dice:
"El 17 de abril de 2021, a las 12:30 horas aproximadamente, Hermenegildo circulaba en motocicleta por el carril derecho de la calle General Oraa de Madrid, cuando debido a la existencia en ese carril de un vehículo que circulaba casi parado, se cambió al carril de la izquierda, pasando la rueda por encima de un registro, el cual se encontraba hundido, lo que provocó su caída.
Con anterioridad al accidente, este registro estaba pintado de blanco a fin de que pudiera ser apercibido por los conductores.
Con el paso del tiempo esta pintura blanca ha desaparecido."
En relación con los daños sufridos por don Hermenegildo como consecuencia del accidente, recoge la sentencia apelada el desglose que respecto de los daños reclamados realiza el actor, quien solicitó ser indemnizado en la suma total de 52.479,13 euros, correspondiendo a los conceptos de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado grave, perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, secuelas funcionales, secuelas estéticas, dos intervenciones quirúrgicas, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, gastos y lucro cesante.
La sentencia apelada también realiza una síntesis de la postura y pretensión formulada por la administración demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda manifesta que no había quedado acreditada la mecánica del accidente, que no se sabe cómo se produjo, y que el desperfecto de la via que indica la demanda, es de escasa consideración, añadiendo que el accidente pudo haberse producido más por un exceso de velocidad y falta de atención del reclamante.
En cuanto a los daños, expresa la sentencia apelada que no obstante la postura procesal asumida por la administración demandada, acoge la contestación a la demanda valoración que ha realizado la compañía aseguradora respecto de los daños, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia apelada después de referirse someramente a la postura procesal de las partes, y después de citar el régimen jurídico aplicable a casos como el presente, realizó las siguientes consideraciones conducentes a la estimación del recurso:
"CUARTO.- Expuesta la normativa y Jurisprudencia aplicable, hemos ahora de acudir a los datos fácticos del caso.
A los folios 120 y ss. constan las actuaciones de la Policía Municipal. Se hace constar como circunstancia especial de la vía "tapa de registro defectuosa", se señala que la iluminación era por luz de día, estaba despejado y buena visibilidad, estando la superficie seca y limpia. No se establece una causa específica atribuible a los conductores, y como factor determinante consta la calzada en mal estado. En la descripción del siniestro hacen constar lo siguiente:
"Los agentes actuantes no observan el accidente, siendo requeridos para actuar por emisora central.
Una vez en el lugar se verifica la veracidad de los hechos comprobando que se trata de la caída de una motocicleta de alquiler.
Protegido el lugar de los hechos, solicitada la asistencia de sanitarios e identificados los implicados y testigos, se pregunta a los presentes por parte de los policías que intervienen cómo ha ocurrido el accidente.
Según manifiesta la testigo el accidente se produce al ir circulando la motocicleta y encontrarse en su camino un registro del cual se desconoce su titularidad de aproximadamente unos 30 x 40 cm, el cual se encuentra hundido, pasando por encima de él y perdiendo el equilibrio su conductor, cayendo a la calzada.
El conductor de la motocicleta es asistido por Samur NUM001 y NUM002, indicando los facultativos que le asisten que sufre de fractura de tibia y perone, siendo trasladado al Hospital de la Princesa por la primera ambulancia.
Los daños en el vehículo, se hallan en el lateral derecho, consistiendo en arañazos en todo el lateral citado.
El vehículo al tratarse de una motocicleta que se alquila (sic) con una aplicación teefónica (sic), queda estacionado en la acera de la calle donde se produce el accidente frente al n° 3.
Se trata de averiguar a qué servicio pertenece la rejilla que interviene en el accidente, no disponiendo de ninguna inscripción, no viendo tampoco a que servicio pudiera pertenecer, preguntando a un vigilante de seguridad de un edificio cercano, el cual también desconoce a qué servicio puede pertenecer".
Se incluye un croquis del lugar, y unas fotografías tanto de la motocicleta como del desperfecto, aunque especialmente la primera es de pésima calidad y no permite ver nada, aunque sí se ve en color en el folio 228. La tercera sí permite ver el desperfecto, consistente en una rejilla en pésimo estado, que se hunde en la calzada y que objetivamente supone un peligro para los usuarios de la vía.
Consta también, folios 143 y ss, los informes del SAMUR, que indican la actuación el día 17 de abril de 2021 en la calle General Oraa 3, señalando que cuando llegan el paciente está en el asfalto junto a una dotación de la Policía Municipal. Al folio 147 consta el informe de urgencias del hospital de la Princesa, señalando que el demandante refirió haber perdido el control del vehículo al pasar sobre un socavón en la calzada.
Al folio 201 consta la petición de informe a la unidad de alcantarillado, que consta al folio 204. Señala el mismo que se comunicó la incidencia a Canal de Isabel II la cual indicó que no se localizó incidencia, y que no localizó ningún registro perteneciente al mismo en el lugar del accidente.
Se pidió informe a vías públicas, que obra al folio 209, indicando que "la competencia en la conservación del pavimento corresponde a esta Dirección General. La conservación del pavimento que motiva la reclamación está incluida dentro del Contrato de Servicios de Conservación de los Pavimentos de las Vías Públicas del Ayuntamiento de Madrid, Lote 2. Se desconoce la titularidad", añadiendo que "tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se detecta la incidencia con número de aviso NUM003 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motivará la reclamación, con fecha 17/04/2021 se produce el incidente". Se niega la imputación a la Administración.
...
Al folio 230 consta informe de la Policía Municipal, que indica que la testigo presente en el lugar de los hechos estaba sentada en la terraza de un establecimiento público, no se la tomó declaración al no haber denuncia y la misma reside en San Sebastián, y manifestó a la policía que la circulación era fluida y que la motocicleta en el momento de la caída a la calzada circulaba sola por la calle según su sentido de marcha.
Añade este informe: "desde que el conductor de la motocicleta se incorpora a la Calle General Oraá hasta donde se encuentra la alcantarilla hay unos 64 metros. También hay que reflejar que el obstáculo se encuentra en el carril de la izquierda, el cual tiene una anchura de 3 metros, de los dos que hay en el mismo sentido y además está a 0,80 metros desde la línea divisoria de los sentidos de la circulación, por lo que tenía 2,20 metros libres, a parte del carril de su derecha, para poder haber evitado el obstáculo con una maniobra evasiva adecuada".
Invoca el art. 45 del Reglamento General de la Circulación para considerar que la responsabilidad es del conductor "sin perjuicio que, efectivamente, existía un obstáculo en la calzada".
Al folio 237 consta la declaración de la testigo presencial, que indicó que estaba en la terraza del Benigno, que vieron cómo a un chico se le iba la moto, porque había un agujero de una alcantarilla, y sigue estando el agujero, y se le caía la moto sobre la pierna, quedando ésta atrapada. Ella estaba a unos diez metros del lugar del accidente, y que hay varios registros hundidos. Había suficiente luz, no había mucha circulación, no sabe si el motorista hizo algún cambio de carril en el momento del accidente, y que la tapa de alcantarilla tenía unos 40 x 40 cm, estaba hundida en el asfalto.
A los folios 252 y ss. consta la propuesta desestimatoria, que finalmente fue asumida en el expediente.
QUINTO.- Valorando toda la prueba obrante en el expediente, he de estimar la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento. Queda acreditado que el vehículo del actor circulaba en la calle General Oraá de Madrid, que existía una rejilla hundida en la calzada, que la moto pasó por encima de esa rejilla y que fue el mal estado de la misma la que causó el accidente. La existencia de la rejilla y su mal estado queda acreditado por las actuaciones de la Policía municipal. Queda acreditado el lugar del accidente por la actuación de los servicios de emergencia, y la mecánica por la declaración de la testigo, siendo en mi opinión irrelevante las diferencias en la misma. Lo esencial es que la testigo confirma la realidad del accidente y que éste se produce por la existencia de la rejilla, no indicando ningún dato que permita deducir una deficiente conducción por el demandante.
Se ha indicado que habiendo buena iluminación debió esquivar el obstáculo. Ello no obstante, debe indicarse que dado el estado de la rejilla, es un obstáculo objetivamente peligroso, especialmente para motos y bicicletas. Bastante tiene un conductor responsable con estar pendiente del tráfico en Madrid como para estar sorteando obstáculos que se presentan en la calzada. Téngase en cuenta que no estamos ante un obstáculo en la acera que un peatón pueda evitar, sino ante un deficiente estado de la calzada que crea un riesgo objetivo para los vehículos que circulan por la misma. Es competencia del Ayuntamiento la "infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad" ( art. 25.2. d L 7/1985), y en este caso la calzada estaba en mal estado, siendo peligrosa objetivamente para cualquier vehículo de dos ruedas. No se puede exigir a un conductor estar continuamente evitando obstáculos en su camino, máxime en una ciudad como Madrid con un volumen de tráfico más que importante. No consta por otro lado que el conductor cometiera ninguna infracción de tráfico...."
En relación con la valoración de los daños, conceptos indemnizatorios y su valoración, la sentencia apelada llega a la conclusión de estimar en parte el recurso en los siguientes términos:
SÉPTIMO.- Comparando ambos listados, hay conformidad en lo siguiente:
- Perjuicio temporal grave y moderado: valorados en 164,56 y 8.270,83 euros, en total 8.435,39 euros
- Lucro cesante: 13.099,81 euros.
La discusión por lo tanto se reduce a las secuelas funcionales y estéticas, así como a los gastos y perjuicio moral. Allianz no reconoce perjuicio moral, y en el resto de los conceptos discrepa de la valoración reclamada.
Contamos con dos informes periciales médicos, uno a propuesta de la actora y otro de la compañía Allianz. Comenzando con el primero, respecto a las secuelas expone lo siguiente:
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Expone también que precisó de dos operaciones, una el 21 de abril de 2021 con anestesia general para la reducción de la fractura tibio-peronea derecha y otra el 23 de diciembre de 2022 para la extracción parcial de material de osteosíntesis.
A esta valoración de secuelas físicas añade las estéticas, valorando un perjuicio estético moderado (código 11002) con un rango entre siete y trece, realizando el siguiente desglose y puntuación:
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La pericial presentada por Allianz contempla las siguientes secuelas:
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OCTAVO.- Comenzando por el final, considero que partiendo incluso de la descripción de las secuelas estéticas del informe de Allianz, las mismas no pueden ser consideradas como un perjuicio "ligero", dado que afectan a rodilla, muslo, tobillo y pierna, teniendo la cicatriz de la rodilla una longitud de nueve centímetros. La consideración de moderada parece mucho más ajustada a la realidad física. Ello, insisto, partiendo de la propia descripción del informe de Allianz.
En cuanto a las secuelas físicas, hay acuerdo entre ambos peritos en la existencia de material de osteosíntesis, que el perito de la actora valora en cinco puntos "dado que es portador de tornillos en región maleolar, con intervención quirúrgica de elevada complejidad", y el perito de Allianz valora en cuatro por considerar que las puntuaciones máximas están reservadas a casos que requieren gran cantidad de material con placas y tornillos, lo cual no deja de ser una opinión personal del perito, respetable, pero que no tiene apoyo legal expreso.
Respecto a la otra secuela, la actora señala una limitación de la movilidad en la flexión dorsal (tobillo derecho) que valora en dos puntos, mientras que la pericial de Allianz no contempla esta secuela sino tan solo una gonalgia postraumática inespecífica, que considera que es una molestia residual que no altera la funcionalidad y que es de baja intensidad, no precisando tratamiento, valorándola en un punto.
El dolor también lo contempla el perito de la actora, al señalar que existe limitación de la flexión dorsal en los últimos grados y con dolor.
La diferencia de puntuación es mínima, de uno a dos puntos según la opinión de ambos doctores.
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DÉCIMO.- Teniendo presente lo expuesto en el anterior FD, considero que habiendo datos objetivos, derivados de la exploración física, de la existencia de una limitación en la flexión dorsal, se toma la valoración de las secuelas de la actora como preferente, considerándose ajustada una indemnización de 7.265,07 euros por las secuelas físicas y 10.892,88 euros por las estéticas, que se corresponde con la valoración de la actora por los motivos expuestos en el FD 6°.
Ello hace que por secuelas físicas y estéticas se conceda la cantidad de 18.157,95 euros.
UNDÉCIMO.- En relación con las operaciones, el art. 140 RDLvo 8/2004 establece:
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En el presente caso está acreditado que el demandante sufrió dos intervenciones quirúrgicas.
En la propuesta que hizo Allianz en el EA no se contempla esta indemnización. En la contestación del Ayuntamiento no se hace una oposición expresa a este apartado, sí en la de Allianz al señalar que sólo se produjo una intervención quirúrgica de grado V, correspondiente a la fractura de peroné según el informe de su perito. En esta operación están de acuerdo las partes, si bien el perito de la actora añade que el 23 de diciembre de 2022 se lleva a cabo la extracción parcial de material de osteosíntesis según informe del Hospital Ramón y Cajal de 23 de diciembre de 2022. Dicho informe consta aportado en las actuaciones, señalando que el día 22 de diciembre de 2022 se interviene para extracción de material de osteosíntesis, no siendo posible extracción de fragmento de tornillo distal, manteniéndose tornillos anteroposteriores en tibia distal.
Queda acreditado por lo tanto que han sido dos operaciones, y no una, las que sufrió el paciente. No se hace alegación expresa sobre la cuantía solicitada por este concepto en las contestaciones, por lo que estando dentro de la horquilla del baremo, que puede servir en este caso como pauta orientativa, se concede la indemnización de 3.000 euros solicitada.
DUODÉCIMO.- Se pide indemnización por daños morales, que el perito de la actora fundamenta de la siguiente forma:
"Las secuelas derivadas de las lesiones tanto en rodilla, pierna y tobillo le merman su capacidad de soportar cargas y posturas mantenidas, así como actividades en que esté implicada la bipedestación prolongada, deambulación y carrera. Todo esto supone una pérdida de autonomía personal afectando las actividades de desarrollo personal relativas a su vida de relación, ocio, y disfrute, teniendo en cuenta que el paciente no presentaba ninguna discapacidad, enfermedad o patología limitante".
El Tribunal Supremo ha determinado que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de "pretium doloris", carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, por lo que deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes del caso, siendo los criterios jurisprudenciales aplicables la reparabilidad económica, la razonabilidad de la compensación y la ponderación en atención a los hechos declarados probados ( STSJM de 28 de febrero de 2022, re. 147/2021, que cita a su vez las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013, re. 1830/2011, y de 21 de junio de 2011, re. 2036/2007). En el mismo sentido de considerar que la imposibilidad de prueba objetiva del daño moral no impide legalmente la cuantificación del mismo por los Tribunales, STS, Sala 1ª, de 19 de marzo de 2024, re. 2023.
Ahora bien, ello no puede implicar que ese daño moral no deba ser acreditado, pues en caso contrario se presumiría en cualquier caso. La Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS ha señalado que el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral, calificando como daños morales "aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 22 de enero de 2020, re. 3073/2017). Son esos "sufrimientos, padecimientos o menoscabos" los que deben ser acreditados, no siendo inherentes al daño patrimonial o biológico, al tener una entidad distinta.
Entiendo que en este caso han quedado acreditados, por cuanto el perito de la actora señala que las secuelas han afectado a la autonomía personal, al estar limitadas las actividades de desarrollo personal relativas a su vida de relación, ocio, y disfrute debido a la merma de soportar cargas y posturas mantenidas. Se estima ajustada una cantidad de 6.000 euros.
Queda pendiente la partida de gastos. Se aceptaban por Allianz los relativos a la rehabilitación, 1.200 euros, y quedan pendientes dos conceptos.
El primero, los 139.15 euros por la franquicia de los daños materiales en el vehículo. Acreditado su pago, se estima procedente su indemnización.
El segundo lo constituyen 1.474,64 euros por gastos de transporte para acudir a citas médicas y rehabilitación. Se aportan diversos justificantes con la demanda, pero por un lado muchos de ellos están incompletos, y no se justifica que obedezcan a citas médicas o rehabilitadoras, por lo que no puede estimarse esta pretensión.
DÉCIMOTERCERO.- Todo ello hace que se estime parcialmente la demanda, aceptando una indemnización de 50.032,30 euros desglosada del siguiente modo:
- Perjuicio temporal grave y moderado: 8.435,39 euros
- Lucro cesante: 13.099,81 euros
- Secuelas físicas y estéticas: 18.157,95 euros
- Daños morales: 6.000 euros.
- Gastos de rehabilitación: 1.200 euros.
- Operaciones: 3.000 euros
- Daños materiales en vehículo: 139,15 euros.
A dicha cantidad debe ser condenado el Ayuntamiento de Madrid.
Respecto a Allianz, dado que no se ha dirigido pretensión contra la misma, no es necesario hacer ningún pronunciamiento en el fallo. Así lo ha declarado el TS en sentencia de 25 de mayo de 2010, rec. 7584/2005:
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Como acabamos de señalar en el presente supuesto la parte recurrente no ha dirigido ni directa ni expresamente su acción frente a la entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, ni en la demanda ni tampoco después de conocer la existencia de la póliza de seguros tras la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Cacabelos, momento procesal en el que podría haber ampliado el recurso frente a la citada entidad aseguradora.
En este sentido el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción consagra el principio de congruencia en tanto que sólo permite juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes. Ha de mantenerse, por tanto, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero "in fine" de falta de acción ejercitada frente a la citada entidad aseguradora....."
Discrepa el AYUNTAMIENTO DE MADRID de la sentencia de 12 de febrero de 2025, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hermenegildo, y declaró su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 50.032,30 euros, con los intereses legales correspondientes, así como de las consideraciones en ella expresadas.
Expresa el Ayuntamiento de Madrid en su recurso de apelación los motivos por los cuales discrepa de la sentencia apelada cuya revocación solicita. Alega que de la prueba existente en el procedimiento no queda probado el nexo causal necesario entre el funcionamiento de los servicios públicos y las lesiones del recurrente, toda vez que no resultó acreditada la mecánica del accidente, existiendo evidentes contradicciones entre la prueba practicada y lo manifestado por el recurrente. Al respecto pone de relieve que en la reclamación de responsabilidad patrimonial el recurrente manifestó que la causa del accidente y las lesiones fue a consecuencia de la existencia de un registro hundido en la calzada, y que la sentencia considera que queda acreditado que el vehículo del actor circulaba en la calle General Oraá, de Madrid, que existía una rejilla hundida en la calzada, que la moto pasó por encima de esa rejilla y que fue el mal estado de la misma la que causó el accidente. La existencia de la rejilla y su mal estado queda acreditada por las actuaciones de la Policía municipal.
Se opone pues considera que no queda acreditada la relación de causalidad entre el déficit de conservación de la calzada y los daños producidos. Porque los Agentes que acudieron al lugar de los hechos lo presenciaron el accidente, y desconocen la mecánica en la que se produjo el accidente y circunstancias que pudieran influir en el mismo como la velocidad a la que circulaba el conductor, pues nada se prueba de contrario; y porque la caída pudo producirse más por una falta de atención o imprudencia al conducir la motocicleta y no por el desperfecto de la calzada, toda vez que no se ha acreditado la mecánica de la caída pues se desconoce a qué velocidad circulaba así como si se encontraba en el carril de la izquierda, a escasos 80 centímetros de la línea divisoria, siendo la circulación fluida como indica la propia testigo.
Expresa en su recurso de apelación que el deber de mantenimiento de las vías públicas ha de ser acorde a la función que cumple y el propósito al que están destinados, de tal modo que no puede exigirse el mismo rigor en la conservación de las aceras, las cuales están destinadas al paso de peatones que en las calzadas, que se destinan exclusivamente al tránsito y estacionamiento de vehículos.
En relación con la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia apelada en favor del actor, y en relación con los distintos conceptos indemnizatorios analizados en la sentencia, el Ayuntamiento de Madrid se limita a decir lo siguiente: "Finalmente, respecto a la valoración de la indemnización reclamada, en todo caso, de forma subsidiaria, considera esta parte más ajustada la valoración practicada por un total de 33.613,66 €."
No se ha personado en las presentes actuaciones, ni ha presentado recurso de apelación, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Ha comparecido como parte apelada, y ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, don Hermenegildo, quien solicita su desestimación pues considera que la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia apelada resulte razonable, y está asentada en un análisis riguroso de los datos obrantes en el expediente administrativo así como en los datos incorporados al procedimiento jurisdiccional. Concluye que el contenido del informe policial del día del accidente, las fotos aportadas y la declaración testifical, permiten tener por acreditada la relación de causalidad, y que el recurso debería ser desestimado puesto que se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia dictada.
En relación con el importe indemnizatorio reconocido en la sentencia apelada, y cuestionado por la apelante, don Hermenegildo pone de relieve que el Ayuntamiento de Madrid se limita a manifestar su disconformidad respecto a la valoración de la indemnización reclamada, indicando que consideraría más ajustada la valoración por un total de 33.613,66 euros, realizando una mera alegación desprovista de cualquier consideración o argumentación. También pone de relieve que la sentencia apelada al concluir en el sentido en el que lo ha hecho, ha realizado un análisis riguroso de la documental médica obrante en autos y e informe pericial del do ctor don Manuel, así como en el informe pericial de la parte contraria. Dice: "Tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la discusión de ambos peritos se reduce a la valoración de las secuelas funcionales, que un perito valora en 7 puntos y el otro en 5 puntos, y en la valoración de las secuelas estéticas, que uno puntúa en grado moderado y otro en leve.
En los Fundamentos Noveno y Décimo de la Sentencia de instancia, se considera que habiendo datos objetivos, derivados de la exploración física, de la existencia de una limitación de la movilidad, habrá de tomarse la valoración de las secuelas efectuada por el perito D. Manuel, como preferente, considerándola más ajustada."
La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por recordar, como declaran entre muchas otras las SSTS de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, que la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que no es la normativa vigente en el momento de producirse los hechos a que este proceso se refiere, pero cuya redacción es simular a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.
El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).
El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.
En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso número 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 )".
También en ella exponíamos la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés en el presente caso. Así, en su fundamento jurídico undécimo, decíamos:
"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.
Así, por ejemplo, cabe citar la STS, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:
"la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 1889, 27), es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento".
e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.
Entre otras muchas la STS de 12 de septiembre de 2012, con cita de la STS de 2 de febrero de 2010, señala que "para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".
La STS de 25 de septiembre de 2006, entre otras, complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo siguiente:
"La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13), FJ 3 , y 48/1989 (RTC 1989, 48), FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum-, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio-. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9, FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987,1), FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168), FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211, FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183), FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88), FJ 2 ; y 305/1994 (RTC 1994, 305), FJ 2).
Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44), FJ 2º). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176), FJ 2 ; y 29/2008 (RTC 2008, 29), FJ 2º). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138), FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006 , FJ 3º; ES:TS:2012:2303 ), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257 ) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS:2013:3808 ].
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".
Se advierte que la sentencia apelada no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni tampoco de expresar las razones por las cuales se llega a la conclusión desestimatoria, aun cuando no se compartan por la parte apelante.
Declara la STS de 25 de septiembre de 2006 que "...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 11 de abril de 1991 [RJ 1991\2755] 3 de julio de 1991 [RJ 1991\5351], 27 de septiembre de 1991 [RJ 1991\8365], 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333] y 13 de octubre de 2000 [RJ 2000\8630], entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ".
Acusa la apelante en su recurso de apelación error en la valoración judicial de la prueba en lo atinente a la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el servicio público y el daño por ella sufrido.
En la materia que nos ocupa, responsabilidad patrimonial de la administración, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de sentencias anteriores de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007, y, 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la partemactora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.
Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque, de ordinario, es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.
Procede recordar, aun cuando es bien sabido, que al resolver el recurso de apelación el Tribunal de apelación asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
Conforme a una doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa, y teniendo en cuenta las previsiones a las que nos acabamos de referir, es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto o del suelo por el que la peaton cruzaba la calle (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).
Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los elementos probatorios analizados en la sentencia, y también valorados por la apelante, hemos de expresar que compartimos las consideraciones de la sentencia recurrida, que entendemos no han quedado desvirtuados por las alegaciones formuladas por la apelante, ni en virtud de la prueba practicada en vía jurisdiccional, ni en virtud del contenido del expediente administrativo, contenido al cual, en definitiva, se refiere en sus consideraciones la sentencia apelada al valorar el contenido de los informes que, durante su instrucción, se incorporaron al mismo. Consideramos que las alegaciones expresadas en el recurso de apelación no tienen entidad suficiente para desvirtuar las razones en atención a las cuales la sentencia apelada ha llegado a la decisión desestimatoria del recurso, ni los razonamientos en los que se apoya. La valoración que de la prueba documental realiza la sentencia apelada consideramos que resulta razonable habiendo expresado los motivos por los cuales la prueba documental, testifical y pereicial practicadas resultan útiles a los efectos de decidir la cuestión controvertida. Y, por otra parte, también resulta razonable el criterio expresado en la instancia al afirmar la insuficiencia de la versión ofrecida por el recurrente en relación con las circunstancias en las que se produjo, desafortunadamente, el accidente.
No cabe duda de que la apelante al construir su recurso de apelación ha realizado un intento de llevar al tribunal la convicción de que las pruebas practicadas en la instancia, y valoradas la sentencia apelada, no resultaban suficientes, en un razonamiento lógico, para afirmar el nexo de causalidad entre funcionamiento del servicio público, que el actor calificada de deficiente, y la caída que se produjo en la vía pública cuando circulaba en la motocicleta. Sin embargo, dicha conclusión no podemos ratificar la en esta vía de apelación habida cuenta del carácter fundado y exhaustivo de los razonamientos expresados en la sentencia apelada al valorar los distintos medios probatorios aportados, así como al valorar conjuntamente el material probatorio disponible, que integraba el expediente administrativo, y que ese ha ofrecido también en el recurso jurisdiccional.
La sentencia apelada ha concluido de una forma explicada y razonablemente las deficiencias de la vía pública, como causa eficiente del accidente sufrido por el actor quien, en su deambular mediante un vehículo a motor no pudo evitar la rejilla que se encontraba hundida, y no pudo evitar su caída las lesiones que se produjo.
Recordamos que la sentencia apelada analiza las actuaciones de la policía municipal, obrantes en el expediente administrativo, haciendo constar como circunstancia especial de la vía la "tapa de registro defectuosa"; también señala dicho informe que la iluminación era por luz de día, que estaba despejado, y que había buena visibilidad, estando la superficie de la calzada seca y limpia. Dicho informe únicamente se refiere, como circunstancia diferenciada, al mal estado de la calzada por dicho motivo. Dicho informe se encuentra reproducido en la sentencia apelada, y debemos destacar del mismo la observación que realizaron los agentes actuantes al decir que no fueron testigos del accidente, habida cuenta de que nos encontraban en el lugar de los hechos, habiendo acudido con posterioridad cuando fueron requeridos por la emisora central. La motocicleta que utilizaba el actor se trataba de una motocicleta de alquiler, identificando los testigos que viene lugar así como a los implicados. Dichos agentes recogieron en el lugar el relato del accidente que se produjo cuando la motocicleta circulaba encontrándose en su camino un registro de aproximadamente unos 30 x 40 cm, que se encuentra hundido, pasando por encima de él y perdiendo el equilibrio su conductor, cayendo a la calzada.
También se refiere la sentencia apelada al documento que incluye un croquis del lugar, y fotografías de la motocicleta y del desperfecto, consistente en una rejilla en pésimo estado, que se hunde en la calzada y que objetivamente supone un peligro para los usuarios de la vía.
Y analiza la sentencia apelada el informe que obra en el expediente administrativo a los folios 143 y ss, que contiene el informe del SAMUR, respecto de su actuación el día 17 de abril de 2021 en la calle General Oraa 3, en el que indica que el paciente se encontraba en el asfalto junto a una dotación de la Policía Municipal. Según el informe que obra al folio 147 de urgencias del hospital de la Princesa, que recoge las manifestaciones del lesionado, este manifiesta haber pedido el control del vehículo al pasar sobre un socavón en la calzada.
Y, también se refiere al informe de vías públicas, que obra al folio 209, informe que indica, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, esto es, el desperfecto del registro, que "tras consultar las aplicaciones informáticas municipales se detecta la incidencia con número de aviso NUM003 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motivará la reclamación, con fecha 17/04/2021 se produce el incidente".
Analiza la sentencia apelada, el informe que obra al folio 230 EA, informe de la Policía Municipal, referente a las manifestaciones de la testigo que se encontraba sentada en la terraza de un establecimiento público, y que manifestó a la policía que la circulación era fluida y que la motocicleta en el momento de la caída a la calzada circulaba sola por la calle según su sentido de marcha. Dicho informe ha sido, en parte, reproducido en el contenido de la sentencia apelada, reproducción que no se considera útil realizar de nuevo ahora.
Y, analiza la sentencia apelada la declaración que obra al folio 237 EA en relación con la declaración de la testigo, que indicó que estaba en la terraza del Benigno, que vieron cómo a un chico se le iba la moto, porque había un agujero de una alcantarilla, y sigue estando el agujero, y se le caía la moto sobre la pierna, quedando ésta atrapada. Dicha testigo manifestó que se encontraba a unos diez metros del lugar del accidente, y que hay varios registros hundidos, que había suficiente luz, que no había mucha circulación.
Teniendo cuenta dicho material probatorio al que hace referencia minuciosa la sentencia lo cuarto de sus fundamentos de derecho, llega a la conclusión de que procede estimar la responsable patrimonial en la que ha incurrido el ayuntamiento de Madrid ha quedado acreditado que el vehículo circulaba en la calle General Oraá de Madrid, que existía una rejilla hundida en la calzada, que la moto pasó por encima de esa rejilla y que fue el mal estado de la misma la que causó el accidente.
Expresa la sentencia apelada los motivos por los cuales considera que la rejilla se encontraba en mal estado al decir que tanto su existencia, como el mal estado de la misma, queda acreditado por las actuaciones de la Policía municipal; en cuanto al lugar del accidente, considera que queda acreditado por la actuación de los servicios de emergencia, y la mecánica del accidente considera que queda acreditada por la declaración de la testigo.
Concluye que de las pruebas practicadas no se puede afirmar que exista algún dato que permita afirmar que el accidente fue debido a una causa diferente del estado en el que se encontraba la rejilla, sin que ninguna prueba, o dato, permita estimar que el actor, en el momento del accidente, hubiera realizado una deficiente conducción de la motocicleta.
También analiza la sentencia apelada, en una valoración que hemos de considerar razonable, que a pesar de que en el momento de los hechos existía una buena iluminación, ello no constituye un elemento que permita esquivar el obstáculo que se califica de objetivamente peligroso especialmente para vehículos de dos ruedas como son las motocicletas, motos, y bicicletas. A, razona la sentencia apelada, de un obstáculo existente en la acera por la que se encuentre paseando un peaton y que pueda evitar con un mínimo gesto, pasar por encima del mismo, sino que se trata de un obstáculo que crea un riesgo objetivo para los vehículos que circulan por la misma, cuyo mantenimiento y reparación corresponde al Ayuntamiento citando lo dispuesto en el artículo 25.2 DL 7/1985. Pero ha sido aportado al expediente administrativo, ni tampoco con posterioridad en el procedimiento jurisdiccional, que indique que la conducción que llevaba a cabo el actor hubiera sido deficiente.
La valoración que de dicha actividad probatoria ha realizado la sentencia apelada resulta razonable y razonada, haciendo una referencia directa a los elementos probatorios tenidos en consideración para llegar a la conclusión estima que la de la demanda, y haciendo también una referencia directa a los motivos por los cuales dichos elementos probatorios permiten concluir en el sentido en el que lo ha hecho.
En definitiva, la sentencia apelada realiza un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales resulta acreditada la versión de los hechos expresados por el actor. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues ha realizado una valoración razonada y adecuada de las pruebas practicadas, expresando los motivos por los cuales atribuye credibilidad a la versión ofrecida por la parte actora, y expresando los elementos de convicción tomados en consideración.
A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005).
Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En el presente caso, conforme hemos expresado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, y de los documentos y pruebas aportadas, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las consideraciones expresadas en el recurso de apelación.
Finalmente, y en relación con la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia apelada, así como los conceptos indemnizatorios, no podemos sino expresar nuestro parecer conforme con lo expresado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, cuando pone de manifiesto que el ayuntamiento de Madrid realiza meras alegaciones, carentes de la más mínima crítica, respecto de los motivos por los cuales considera más ajustada la indemnización total de 33.613,66 euros; pone de relieve que la apelante realiza dicha afirmación sin apoyo alguno.
Efectivamente, así estimamos que acontece pues, como mas arriba ha quedado señalado, la sentencia apelada realiza un pormenorizado análisis, en el sexto y siguientes de sus fundamentos de derecho, de las pruebas aportadas a fin de determinar las lesiones que ha padecido el actor, así como los conceptos reclamados que procede indemnizar, para conseguir el total resarcimiento del daño reclamado. Mas arriba hemos reproducido a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que han analizado las cuantías indemnizatorias, así como los conceptos indemnizatorios, de una manera que hemos de calificar muy detallada y exhaustiva, expresando, de manera razonable, el motivo por el cual atribuye mas fiabilidad a uno de los informes periciales aportados, respecto de los demás.
Frente a dichas consideraciones la expresión que formula el recurso de apelación al solicitar como pretensión subsidiaria que la indemnización que proceda reconocer en favor del actor sea inferior a la reconocida, alcanzando la citada cifra de 33.613,66 euros, resulta inconsistente y constituye una mera manifestación de una opinión, sin sustento alguno.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer declaración alguna en cuento a las costas procesales al tratarse de un supuesto sometido a una fundada controversia entre las partes respecto de las cuestiones fácticas planteadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
1.- Que debemos desestimar el recurso de apelación número 499/2025 interpuesto por la letrada doña Julia de las Heras Blanco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de 12 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 359/2023, por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hermenegildo, y reconoció su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 50.032,30 euros, con los intereses legales correspondientes, sentencia que se confirma.
2.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0499-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0499-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.