nov
2025

Situación de los miembros no adscritos de las entidades locales en relación con el acceso a cargos y la delegación de funciones


Planteamiento

En un ayuntamiento se produce una moción de censura con un concejal que abandona su grupo político y pasa a ser no adscrito. ¿Qué funciones tiene a partir de ese momento y cuáles son sus limitaciones en cuanto a funciones y competencias? Sobre este tema planteo algunas preguntas:

- ¿Puede este concejal, que abandona su grupo político en esa moción de censura, acceder a la Alcaldía?

- ¿Se le pueden delegar competencias en un consorcio de bomberos, de residuos u otra delegación que antes no ostentaba?

- ¿Se le puede mejorar económicamente al concejal no adscrito respecto de lo que percibía antes de serlo?

- Por último, ¿un concejal no adscrito puede ser mejorado en alguna delegación que antes no ostentase?

Respuesta

La consideración jurídica de los miembros de las corporaciones locales que se consideran como no adscritos, por no haberse integrado en el grupo político correspondiente a la formación electoral por la que fueron elegidos o que posteriormente lo hayan abandonado, ha variado sustancialmente desde que esta figura fue objeto de regulación en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, debido a la interpretación que sobre esta figura han realizado sucesivas sentencias judiciales, como es claro ejemplo la reciente sentencia del TC 134/2025, de 10 de junio, por la que se declara la nulidad del párrafo segundo del art. 197.1.a) de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-.

No obstante, el tercer párrafo de este artículo mantiene como determinación que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación. De acuerdo con esta consideración, la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2023, analizando la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sobre la materia, afirma que las personas que se encuentren en esta situación no pueden acceder a cargos u ostentar delegaciones que anteriormente no ocupaban, debido a que esto supondría una mejora política o económica contraria a la regulación de este precepto y, en todo caso, con la excepción de su participación en las comisiones informativas. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2022, en la que se afirma expresamente:

  • “No se discute que doña Rosana tiene la consideración de miembro no adscrito, ni que los actos administrativos impugnados le reconocen derechos económicos superiores a los que le hubiesen correspondido de permanecer en su grupo de procedencia. La sentencia apelada, en cuanto concluye que «las resoluciones recurridas vulneran lo dispuesto en el artículo 73.3 de la LBRL, pues suponen que la concejala no adscrita asume nuevos cargos económicos con incremento de sus retribuciones» , ha de ser confirmada.
  • Doña Rosana y el Ayuntamiento de A Coruña, apelantes, alegan que la sentencia infringe el art. 73.3 LBRL interpretado conforme a las sentencias del TS de 26/10/2020 y 16/12/2020 que cita, dictadas en un «contexto de transfuguismo que en el supuesto aquí enjuiciado no concurre» . Pero, ya lo hemos visto, las palabras de la ley son «miembros no adscritos» ; donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir. Y, la sentencia apelada no distingue, antes bien, refiriéndose a la STS 26/10/2020, concluye que «es a estos miembros no adscritos a los que se aplica la limitación del párrafo tercero, que interpreta la sentencia de 26 de octubre de 2020 [...]» . Tampoco el TS en las sentencias citadas, por más que, como el art. 73.3 LBRL hayan sido dictadas en un «contexto de transfuguismo»”.

Sin embargo, es más discutible que esta restricción pueda afectar a la posibilidad de que un miembro no adscrito pueda ser designado para ocupar la alcaldía, tal y como se analiza muy acertadamente en la consulta “Andalucía. ¿Puede un concejal no adscrito ser elegido alcalde?”, debido a que esto formaría parte del núcleo esencial de su condición como representante designado en las correspondientes elecciones municipales, al contrario de lo que sucede en con el acceso a cargos por delegación que sí estarían expresamente excluidos de este núcleo esencial derivado del art. 23 de la Constitución Española -CE-. En el mismo sentido se posiciona la consulta “¿Puede un concejal no adscrito optar a la alcaldía? ¿Tendría derecho a la dedicación exclusiva del alcalde? ¿Quién preside la sesión de elección?”

Por lo tanto, debemos mantener en principio la posibilidad de que los concejales no adscritos puedan acceder a la condición de alcalde o alcaldesa conforme a los procedimientos legales determinados para este proceso. Al contrario, estos miembros, debido a su condición legal, no podrán acceder a cargos o delegaciones que no estuvieran ejerciendo tras pasar a ser no adscritos ni obtener mejoras económicas adicionales.

Conclusiones

1ª. Aunque es una cuestión todavía controvertida, debemos sostener que los concejales no adscritos pueden acceder a la alcaldía, mediante el procedimiento legal que corresponda, al ser una facultad inherente a su condición política reconocida por el art. 23 CE.

2ª. Al contrario, según la interpretación consolidada, esta facultad no se extiende a la posibilidad de asumir delegaciones o cargos que le supongan una mejora política o económica, al ir en contra de la regulación contenida en el art. 73.3 LRBRL.

3ª. Por lo tanto, tampoco puede ser mejorado en alguna delegación que ostentase previamente, por suponer un beneficio igualmente vedado por este artículo de la regulación estatal sobre la materia.