nov
2025

Pérdida sobrevenida del objeto tras silencio administrativo negativo en el recurso potestativo de reposición frente a convocatorias de bolsas de trabajo del ayuntamiento


Planteamiento

En el año 2022, este ayuntamiento convocó un proceso selectivo para la creación de tres bolsas de trabajo de Técnicos de Administración General, publicándose las correspondientes bases y abriéndose el plazo de inscripción de aspirantes. Al finalizar dicho plazo, se interpuso un recurso de reposición contra las bases de la convocatoria, el cual no fue resuelto expresamente. Posteriormente, con fecha 16 de octubre de 2025, la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo por el que se declara la finalización del expediente y se archiva el procedimiento denominado “Tres bolsas de Técnicos de Administración General”, considerando que la interposición del recurso de reposición deviene ineficaz por desaparición del objeto procesal, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

En relación con este expediente, se plantea cómo debe contestarse al interesado que interpuso el recurso de reposición: si en la comunicación debe hacerse referencia expresa al silencio administrativo producido por falta de resolución en su momento, o si basta con indicar que no procede resolver el recurso por desaparición del objeto procesal conforme al acuerdo de archivo. Se solicita criterio sobre si resulta jurídicamente más correcto fundamentar la respuesta únicamente en la pérdida sobrevenida del objeto o si conviene también aludir a los efectos del silencio administrativo.

Asimismo, se consulta qué recursos administrativos o contencioso-administrativos resultarían procedentes frente a dicha comunicación o acuerdo de archivo, y si debe entenderse que la contestación tiene la consideración de acto administrativo recurrible conforme al artículo 112.1 de la Ley 39/2015, o si, por el contrario, se trata de una comunicación meramente informativa sin efectos jurídicos propios. En caso de considerarse acto recurrible, se solicita criterio sobre qué recursos cabrían frente a ella.

Finalmente, se pide opinión jurídica sobre la forma más adecuada de responder al interesado y sobre la vía impugnatoria aplicable, teniendo en cuenta la normativa de procedimiento administrativo (Ley 39/2015 y Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), así como la jurisprudencia y doctrina administrativa aplicable en casos de pérdida sobrevenida del objeto procesal o silencio administrativo previo.

Respuesta

La contestación a las cuestiones formuladas por nuestro consultante requiere partir de la obligación que pesa sobre la Administración de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, a la que se refiere el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

No obstante dicha obligación de resolver, la norma ampara el derecho del solicitante para instar el recurso, tanto en sede administrativa como judicial, frente al incumplimiento por parte de la Administración de su obligación creando la ficción jurídica del silencio desestimatorio; pero sigue manteniendo la obligación de la Administración de resolver con carácter expreso la solicitud del interesado, si bien, en este caso, cuando resuelve de manera tardía, el sentido de dicha resolución en los casos de desestimación presunta está condicionad por la Ley, según señala el art. 24.3 LPACAP:

  • “3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
  • (…)
    • b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.”

De este modo, el acto desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado mediante silencio del ayuntamiento le permite acceder al recurso contencioso-administrativo para que en el proceso judicial se efectúe un control de la legalidad de la actuación de la Administración, de conformidad con el art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, a partir de cuyo momento el ayuntamiento tan sólo puede dictar un acto expreso estimatorio que daría satisfacción extraprocesal a las pretensiones esgrimidas en la demanda del interesado, pero nunca podría desestimar dicha pretensión que está examinando el juez, porque así se deriva del principio de seguridad jurídica que exige evitar la litispendencia y primar los efectos de cosa juzgada de la sentencia.

El contenido de ambos principios se explica, a título de ejemplo, en la sentencia de la AN de 26 enero de 2022:

  • “Los principios de cosa juzgada y de litispendencia, como ha tenido ocasión de establecer nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 1988) «tienen por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia , aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida, por lo que entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia, que es precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso siempre que entre uno y otro concurra la identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil».”

Aunque no existe constancia de que el recurrente haya acudido a la jurisdicción contenciosa-administrativa frente al ayuntamiento, es relevante señalar que tanto el TS en sentencia de 27 de octubre de 2003, como el TC en sentencia de 10 abril de 2014, entienden que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, convirtiendo así el plazo de seis meses en indefinido.

Por lo tanto, entrando en el fondo de la cuestión, el ayuntamiento de nuestro consultante no puede limitarse a comunicar al interesado que se han producido efectos desestimatorios del recurso por silencio administrativo ante la falta de resolución en su momento, ya que dicha comunicación no cierra el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las pretensiones iniciales del interesado que aún no se han sustanciado.

Respecto a la cuestión de apreciar o no la pérdida sobrevenida del objeto del recurso al declarar el ayuntamiento la finalización del expediente y archivar el procedimiento denominado “Tres bolsas de Técnicos de Administración General”, se debe valorar si con dicha decisión se vulnera el derecho del recurrente a acceder a la jurisdicción y a la obtención normal de una resolución de fondo sobre las pretensiones ejercitadas.

A este respecto es de interés la sentencia del TC de 27 abril de 2009 que analiza la ratio de la norma que autoriza el archivo de un proceso por pérdida sobrevenida del objeto, el art. 22 LEC que, según él, está claramente orientada a evitar el seguimiento de procesos absurdos, absolutamente innecesarios por su inutilidad, esto es, que deje de haber o concurrir interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva pretendida. A estos efectos se deben examinar los motivos alegados y pretensiones deducidas por la demandante y si las mismas han devenido inútiles o sí podría entenderse que tenía sentido el examen de las mismas por pervivencia de un interés legítimo en la obtención de una completa tutela judicial efectiva y ello, no solo en referencia a futuros procesos, sino por relación directa con el entablado y constante. Así concreta en su FJ 6º:

  • “El último inciso del precepto transcrito, cuando, sobrevenidamente a la demanda, "dejare de haber interés legítimo" en obtener la tutela judicial efectiva pretendida "por cualquier otra causa" distinta de la satisfacción extraprocesal, ampara sin necesidad de forzar en ningún modo el tenor literal de la Ley la decisión de archivo de un recurso contencioso-administrativo que, como la presente, se funda en la pérdida sobrevenida del objeto del proceso.”

Siendo así, el ayuntamiento podría desestimar expresamente el recurso potestativo de reposición por pérdida sobrevenida del objeto cuando, a la vista de las pretensiones iniciales esgrimidas por el interesado, se pueda entender que el acuerdo municipal por el que se declara la finalización del expediente y archivo del procedimiento denominado “Tres bolsas de Técnicos de Administración General” supone sobrevenidamente que el recurrente deja de ostentar interés legítimo en la sustanciación del procedimiento.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento de nuestro consultante no puede limitarse a comunicar al interesado que se han producido efectos desestimatorios del recurso por silencio administrativo ante la falta de resolución en su momento, ya que dicha comunicación no cierra el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a las pretensiones iniciales del interesado que aún no se han sustanciado.

2ª. El ayuntamiento podría desestimar expresamente el recurso potestativo de reposición por pérdida sobrevenida del objeto cuando, a la vista de las pretensiones iniciales esgrimidas por el interesado, se pueda entender que el acuerdo municipal por el que se declara la finalización del expediente y archivo del procedimiento denominado “Tres bolsas de Técnicos de Administración General” supone sobrevenidamente que el recurrente deja de ostentar interés legítimo en la sustanciación del procedimiento.