Se ha recibido traslado, por parte de la Policía Local, de un atestado en el que se reclaman los daños ocasionados por una furgoneta a un poste de alumbrado público situado en las inmediaciones de la calzada. Los daños afectan tanto a la luminaria como al propio poste y al cableado.
Posteriormente, el ayuntamiento recibe un escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos en la furgoneta, alegando la existencia de un obstáculo en la calzada (el citado poste de la luz).
En el informe de la Policía Local consta que el poste se encuentra dentro de la calzada, a unos 80 centímetros del muro de una vivienda. Los agentes valoran en dicho informe que sería conveniente modificar la ubicación del poste, situándolo pegado al muro, con el fin de evitar futuros incidentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que los hechos se producen en una zona rural, se plantean las siguientes cuestiones:
- ¿Qué legislación resulta aplicable en relación con la colocación de los postes de alumbrado público?
- ¿Cuál es la distancia reglamentaria que debe guardar un poste respecto a la calzada?
- ¿Existe alguna regulación específica que contemple este aspecto?
- En caso de que el poste se haya colocado en la calzada a una distancia indebida, ¿cabría responsabilidad de la Administración?
- ¿Cómo debería resolverse la reclamación de daños de la furgoneta en ese supuesto?
- ¿De qué manera deberían tramitarse los dos expedientes abiertos, teniendo en cuenta que resultan contradictorios entre sí?
Comencemos por señalar que un poste de alumbrado público situado en las inmediaciones de la calzada debe considerarse que forma parte de una Red de Distribución de la Energía Eléctrica o Sistema de Distribución de Energía Eléctrica, formada por el conjunto de cables subterráneos y/o aéreos y los centros de transformación que permiten hacer llegar la energía hasta el cliente final, en este caso el ayuntamiento.
A los efectos que nos interesan, la normativa aplicable está constituida, en primer lugar, por el RD 1955/2000, del 1 de diciembre de 2000, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, que se desarrolla por el RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en cuanto a la ejecución de las instalaciones.
El art. 9 del RD 842/2002, señala que se considerarán instalaciones de alumbrado exterior las que tienen por finalidad la iluminación de las vías de circulación o comunicación y las de los espacios comprendidos entre edificaciones que, por sus características o seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma permanente o circunstancial, sean o no de dominio público.
Las condiciones que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior serán las correspondientes a su peculiar situación de intemperie y, por el riesgo que supone, el que parte de sus elementos sean fácilmente accesibles.
El anexo 3 de este Reglamento RD 842/2002 regula las condiciones de ejecución de las instalaciones (3.8) indicando que los apoyos estarán consolidados por fundaciones adecuadas o bien directamente empotrados en el terreno, asegurando su estabilidad frente a las solicitaciones actuantes y a la naturaleza del suelo. En su instalación deberá observarse:
Y, respecto a las distancias (9.3) con calles y carreteras precisa que:
Aclarado lo anterior, consideramos que el ayuntamiento, con independencia de la inidoneidad del lugar dispuesto para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior, debe exigir la reparación del daño sufrido a través de un expediente de daños al patrimonio en cumplimiento de la previsión del art. 9 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- que asigna a las entidades locales capacidad jurídica plena para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio, obligándoles, además, a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
A estos efectos es de interés la lectura de la sentencia del TSJ País Vasco de 7 de mayo de 2003 que, en el caso de resarcimiento de daños en bienes de titularidad municipal, los comúnmente denominados “daños al patrimonio”, mantiene la postura de que el ayuntamiento carece de potestad administrativa para exigir la deuda administrativamente, debiendo reclamar civilmente:
De este modo, la primera vía de la que dispone nuestro ayuntamiento consultante es la de acudir al apoyo del título habilitante que ofrece las previsiones contenidas en los arts. 1902 y ss del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, pudiendo residenciar la reclamación en el seno de la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en distintas sentencias del TS, como la sentencia de 26 de octubre de 1992. De la misma forma, la sentencia de la AP Málaga de 31 de marzo de 2016 analiza la aplicación del art. 1902 CC y la teoría de la sustanciación del daño en el orden civil, en su FJ 2º.
Del mismo modo, el ayuntamiento ha de instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si el daño alegado por el titular del vehículo es resarcible por mal funcionamiento de un servicio municipal, a la vista de la inadecuada disposición elegido para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior que invade la calzada. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que nuestro TS tiene declarado, en sentencia de 5 de junio de 1998, que:
En defensa del ayuntamiento, podemos citar, entre otras, la sentencia del TS de 17 mayo de 2001:
En todo caso al ser obligación de la administración municipal la conservación de las vías urbanas, tal y como se señala en la sentencia del TS de 26 abril de 1996 es preceptivo admitir a trámite la solicitud del reclamante e instruir expediente de responsabilidad patrimonial para practicar la prueba necesaria.
Sin perjuicio de lo anterior, se aconseja trasladar a la aseguradora municipal las circunstancias acaecidas para que contacte con la aseguradora del camión a efectos de intentar un acuerdo de reparto de responsabilidades.
1ª. Consideramos que el ayuntamiento, con independencia de la inidoneidad del lugar dispuesto para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior, debe exigir la reparación del daño sufrido a través de un expediente de daños al patrimonio en cumplimiento de la previsión del art. 9 RBEL.
2ª. Del mismo modo, al ser obligación de la administración municipal la conservación de las vías urbanas, el ayuntamiento ha de instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si el daño alegado por el titular del vehículo es resarcible por mal funcionamiento de un servicio municipal, a la vista de la inadecuada disposición elegido para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior que invade la calzada.
3ª. Sin perjuicio de lo anterior, se aconseja trasladar a la aseguradora municipal las circunstancias acaecidas para que contacte con la aseguradora del camión a efectos de intentar un acuerdo de reparto de responsabilidades.