nov
2025

Resolución de expediente por daños al patrimonio por choque de furgoneta contra poste de alumbrado público cuando su titular efectúa reclamación patrimonial por daños en el vehículo por obstáculo en la calzada


Planteamiento

Se ha recibido traslado, por parte de la Policía Local, de un atestado en el que se reclaman los daños ocasionados por una furgoneta a un poste de alumbrado público situado en las inmediaciones de la calzada. Los daños afectan tanto a la luminaria como al propio poste y al cableado.

Posteriormente, el ayuntamiento recibe un escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos en la furgoneta, alegando la existencia de un obstáculo en la calzada (el citado poste de la luz).

En el informe de la Policía Local consta que el poste se encuentra dentro de la calzada, a unos 80 centímetros del muro de una vivienda. Los agentes valoran en dicho informe que sería conveniente modificar la ubicación del poste, situándolo pegado al muro, con el fin de evitar futuros incidentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que los hechos se producen en una zona rural, se plantean las siguientes cuestiones:

- ¿Qué legislación resulta aplicable en relación con la colocación de los postes de alumbrado público?

- ¿Cuál es la distancia reglamentaria que debe guardar un poste respecto a la calzada?

- ¿Existe alguna regulación específica que contemple este aspecto?

- En caso de que el poste se haya colocado en la calzada a una distancia indebida, ¿cabría responsabilidad de la Administración?

- ¿Cómo debería resolverse la reclamación de daños de la furgoneta en ese supuesto?

- ¿De qué manera deberían tramitarse los dos expedientes abiertos, teniendo en cuenta que resultan contradictorios entre sí?

Respuesta

Comencemos por señalar que un poste de alumbrado público situado en las inmediaciones de la calzada debe considerarse que forma parte de una Red de Distribución de la Energía Eléctrica o Sistema de Distribución de Energía Eléctrica, formada por el conjunto de cables subterráneos y/o aéreos y los centros de transformación que permiten hacer llegar la energía hasta el cliente final, en este caso el ayuntamiento.

A los efectos que nos interesan, la normativa aplicable está constituida, en primer lugar, por el RD 1955/2000, del 1 de diciembre de 2000, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, que se desarrolla por el RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en cuanto a la ejecución de las instalaciones.

El art. 9 del RD 842/2002, señala que se considerarán instalaciones de alumbrado exterior las que tienen por finalidad la iluminación de las vías de circulación o comunicación y las de los espacios comprendidos entre edificaciones que, por sus características o seguridad general, deben permanecer iluminados, en forma permanente o circunstancial, sean o no de dominio público.

Las condiciones que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior serán las correspondientes a su peculiar situación de intemperie y, por el riesgo que supone, el que parte de sus elementos sean fácilmente accesibles.

El anexo 3 de este Reglamento RD 842/2002 regula las condiciones de ejecución de las instalaciones (3.8) indicando que los apoyos estarán consolidados por fundaciones adecuadas o bien directamente empotrados en el terreno, asegurando su estabilidad frente a las solicitaciones actuantes y a la naturaleza del suelo. En su instalación deberá observarse:

  • 1) Los postes de hormigón se colocarán en cimentaciones monolíticas de hormigón.
  • 2) Los apoyos metálicos serán cimentados en macizos de hormigón o mediante otros procedimientos avalados por la técnica (pernos, etc.). La cimentación deberá construirse de forma tal que facilite el deslizamiento del agua, y cubra, cuando existan, las cabezas de los pernos.
  • 3) Los postes de madera se colocarán directamente retacados en el suelo, y no se empotrarán en macizos de hormigón. Se podrán fijar a bases metálicas o de hormigón por medio de elementos de unión apropiados que permitan su fácil sustitución, quedando el poste separado del suelo 0,15 m, como mínimo.

Y, respecto a las distancias (9.3) con calles y carreteras precisa que:

  • “Las líneas aéreas con conductores desnudos podrán establecerse próximas a estás vías públicas, debiendo en su instalación mantener la distancia mínima de 6 m, cuando vuelen junto a las mismas en zonas o espacios de posible circulación rodada, y de 5 m en los demás casos. Cuando se trate de conductores aislados, esta distancia podrá reducirse a 4 metros cuando no vuelen junto a zonas o espacios de posible circulación rodada”.

Aclarado lo anterior, consideramos que el ayuntamiento, con independencia de la inidoneidad del lugar dispuesto para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior, debe exigir la reparación del daño sufrido a través de un expediente de daños al patrimonio en cumplimiento de la previsión del art. 9 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- que asigna a las entidades locales capacidad jurídica plena para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio, obligándoles, además, a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

A estos efectos es de interés la lectura de la sentencia del TSJ País Vasco de 7 de mayo de 2003 que, en el caso de resarcimiento de daños en bienes de titularidad municipal, los comúnmente denominados “daños al patrimonio”, mantiene la postura de que el ayuntamiento carece de potestad administrativa para exigir la deuda administrativamente, debiendo reclamar civilmente:

  • “SEGUNDO.- (…) Al efectuar tal reclamación la Administración está intentando resarcirse de un daño efectuado a un elemento de su patrimonio, mas no está ejercitando ninguna potestad administrativa. Nuestro ordenamiento jurídico no atribuye potestad alguna a la Administración Municipal, ni a ninguna otra, para que pueda reclamar, ejercitando sus propias competencias en régimen de autotutela los daños causados a su patrimonio. Se está ejercitando una reclamación sobre una materia, que es de derecho privado, ya que ni tan siquiera puede incardinarse dentro de una potestad de protección demanial que no ha sido conferida por el ordenamiento jurídico en los términos en que se ha ejercitado. Por el contrario, ha de entenderse que los daños causados por un particular a un elemento patrimonial como el que nos ocupa, una farola, es una cuestión de culpa aquiliana civilista.
  • TERCERO.- La mera presencia de la Administración, no basta para administrativizar todo su actuar, y en el presente caso no existe potestad alguna atribuida a los entes municipales, ni por el artículo 117 de la Ley de Administración Local de Navarra (Ley Foral 6/1990, de 2 de julio), que contempla un supuesto de relaciones de sujeción especial que no concurre en el presente caso, ni por ninguna otra para atribuir un título legitimador para la exigencia en régimen de autotutela del valor de los daños causados a sus bienes. (…)”

De este modo, la primera vía de la que dispone nuestro ayuntamiento consultante es la de acudir al apoyo del título habilitante que ofrece las previsiones contenidas en los arts. 1902 y ss del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, pudiendo residenciar la reclamación en el seno de la jurisdicción civil, de conformidad con lo establecido en distintas sentencias del TS, como la sentencia de 26 de octubre de 1992. De la misma forma, la sentencia de la AP Málaga de 31 de marzo de 2016 analiza la aplicación del art. 1902 CC y la teoría de la sustanciación del daño en el orden civil, en su FJ 2º.

Del mismo modo, el ayuntamiento ha de instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si el daño alegado por el titular del vehículo es resarcible por mal funcionamiento de un servicio municipal, a la vista de la inadecuada disposición elegido para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior que invade la calzada. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que nuestro TS tiene declarado, en sentencia de 5 de junio de 1998, que:

  • La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.

En defensa del ayuntamiento, podemos citar, entre otras, la sentencia del TS de 17 mayo de 2001:

  • “CUARTO:
  • (…), porque el objeto contra el que se golpeó la recurrente estaba correctamente colocado en una calle del municipio y era conocido por todo el vecindario, de manera que la causa determinante de las lesiones fue la propia imprevisión de la perjudicada, mientras que en las sentencias de contraste la caída de la peatón al suelo se produce por la tolerancia en la colocación de cuñas o calzos de madera por los usuarios de los garajes, que incluso era recomendada por el Ayuntamiento, y que constituían obstáculos imprevisibles para los viandantes, y porque la tapa del registro de una acequia estaba incorrectamente colocada tropezando con ella el peatón, de manera que la Sala de instancia, al declarar que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, no ha infringido los preceptos legales que se citan de contrario pues no concurre en el caso enjuiciado el exigible nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo producido, ya que éste se debió exclusivamente a la culpa de la propia víctima , pero, en cualquier caso, se estaría en un supuesto de concurrencia de culpas, que reduciría la indemnización a cargo de la Administración en un 75%, existiendo, además, una manifiesta pluspetición, porque la indemnización por el perjuicio sufrido debería cuantificarse con arreglo a los baremos para casos de accidentes de tráfico con arreglo a la Ley 30/1995, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina y se confirme la sentencia pronunciada por la Sala de instancia”.

En todo caso al ser obligación de la administración municipal la conservación de las vías urbanas, tal y como se señala en la sentencia del TS de 26 abril de 1996 es preceptivo admitir a trámite la solicitud del reclamante e instruir expediente de responsabilidad patrimonial para practicar la prueba necesaria.

Sin perjuicio de lo anterior, se aconseja trasladar a la aseguradora municipal las circunstancias acaecidas para que contacte con la aseguradora del camión a efectos de intentar un acuerdo de reparto de responsabilidades.

Conclusiones

1ª. Consideramos que el ayuntamiento, con independencia de la inidoneidad del lugar dispuesto para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior, debe exigir la reparación del daño sufrido a través de un expediente de daños al patrimonio en cumplimiento de la previsión del art. 9 RBEL.

2ª. Del mismo modo, al ser obligación de la administración municipal la conservación de las vías urbanas, el ayuntamiento ha de instruir el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial para determinar si el daño alegado por el titular del vehículo es resarcible por mal funcionamiento de un servicio municipal, a la vista de la inadecuada disposición elegido para el apoyo del poste de las instalaciones de alumbrado exterior que invade la calzada.

3ª. Sin perjuicio de lo anterior, se aconseja trasladar a la aseguradora municipal las circunstancias acaecidas para que contacte con la aseguradora del camión a efectos de intentar un acuerdo de reparto de responsabilidades.