nov
2025

¿Es posible extender la duración de la bonificación del IBI más allá del plazo previsto en la ordenanza fiscal?


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene contemplada en su ordenanza del IBI una bonificación en base al art. 74.1 TRLHL, en los siguientes términos:

  • “Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, por el importe y durante el tiempo que se indican, los bienes inmuebles urbanos enclavados en las áreas o zonas que se relacionan a continuación, conforme a las especificaciones que se señalan (bonificación prevista en el artículo 74.1 del R.D.L. 2/2004).
    • - Zona 1: ____. Uso del suelo: agrícola; tipología constructiva rural no residencial, 50% durante 10 años.
    • - Zona 2: ____. Uso del suelo: agrícola; tipología constructiva rural no residencial, 50% durante 10 años.”

Han transcurrido 10 años desde que se otorgó la bonificación a los inmuebles situados en esas zonas. El equipo de gobierno quiere concederla nuevamente.

¿Basta para ello el acuerdo plenario de otorgar una prórroga por otros diez años, o no sería realmente una prórroga sino una nueva concesión de la bonificación por 10 años en aplicación de lo dispuesto en la ordenanza?

En la ordenanza no se indica nada sobre la posibilidad de prórroga ni sobre el límite de veces en que pueda otorgarse la bonificación.

Si el trámite consiste únicamente en el acuerdo del pleno aprobando el otorgamiento de la bonificación por 10 años, ¿es necesario publicarlo en el BOP? ¿O, al no tratarse de una modificación de la ordenanza sino de un simple otorgamiento de la bonificación, el acuerdo sería inmediatamente ejecutivo?

Respuesta

La normativa aplicable a los tributos de competencia municipal se encuentra fundamentalmente en el RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Junto a este cuerpo legal resultan igualmente de obligado cumplimiento la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, así como las ordenanzas fiscales dictadas por cada ayuntamiento para la imposición y ordenación de sus tributos.

El art. 8 LGT delimita con precisión qué elementos esenciales de los tributos requieren una regulación legal, estableciendo expresamente que:

  • “Se regularán en todo caso por Ley:
    • (…)
    • d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

En coherencia con ello, el art. 9.1 TRLRHL establece que los tributos locales no podrán incorporar beneficios fiscales distintos de aquellos previstos en normas con rango legal o derivados de tratados internacionales. Añade, no obstante, el propio precepto que las ordenanzas fiscales podrán contemplar beneficios fiscales únicamente en los supuestos en los que una Ley así lo autorice de manera expresa.

Este precepto constituye una manifestación directa del principio de reserva de ley en materia tributaria, especialmente relevante en la configuración y ordenación de los tributos. En el ámbito concreto del IBI, la mayor parte de los beneficios fiscales se encuentran sistematizados en el propio TRLRHL, si bien determinadas normas sectoriales (como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) han incorporado beneficios específicos vinculados a su ámbito material.

El impuesto sobre bienes inmuebles se regula en los arts. 60 y siguientes TRLRHL, mientras que el art. 73 TRLRHL recoge las bonificaciones de carácter obligatorio, cuya aplicación resulta imperativa para el ayuntamiento y el art. 74 TRLRHL contempla las bonificaciones de naturaleza potestativa, cuya implantación queda a la discreción municipal y exige, en todo caso, su previa incorporación en la correspondiente ordenanza fiscal, junto con la determinación de sus elementos sustantivos y requisitos formales.

Al examinar la bonificación objeto de la consulta, es necesario partir de la literalidad del art. 74.1 TRLRHL, de conformidad con el cual:

  • “Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección.
  • Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza fiscal.”

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2002 interpreta que la finalidad del precepto no consiste simplemente en otorgar una bonificación a los inmuebles ubicados en zonas donde la prestación de servicios municipales resulte insuficiente. Por el contrario, subraya que la norma incorpora de forma inseparable un elemento vinculado a la capacidad económica de los residentes y a su conexión con actividades del sector primario. En consecuencia, la bonificación presenta un marcado carácter de medida de fomento dirigida a quienes desarrollan dichas actividades.

La razón de ser de esta bonificación reside en la necesidad de otorgar un tratamiento fiscal diferenciado a determinadas áreas o zonas del municipio que presentan un nivel de servicios, infraestructuras o equipamientos claramente inferior al de los núcleos urbanos consolidados. Ello puede deberse tanto a su ubicación periférica como al hecho de tratarse de suelos clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados que, en la práctica, mantienen un uso agrícola o primario por encontrarse aún pendientes de desarrollo y consolidación urbanística.

Aunque parte de estas circunstancias pueda estar ya implícitamente incorporada en los valores catastrales asignados, la realidad económica y funcional de dichos inmuebles (más próxima, en términos materiales, a la de los bienes de naturaleza rústica) justificaría la aplicación del beneficio fiscal. Por consiguiente, solo resultarían legítimos tratamientos fiscales diferenciados cuando las circunstancias que sirven de fundamento a la bonificación no hayan quedado adecuadamente reflejadas en la valoración catastral de los bienes afectados.

En el supuesto consultado, el ayuntamiento estableció un límite temporal a la aplicación de esta bonificación, sin prever en la ordenanza su posible extensión o prórroga. En consecuencia, el ayuntamiento, si entiende necesario el mantenimiento de dicha bonificación, deberá modificar su ordenanza fiscal, para permitir la ampliación de dicho plazo o posibilitar expresamente una nueva concesión, regulando el procedimiento aplicable.

Conclusiones

1ª. Al tratarse de un beneficio fiscal de naturaleza potestativa regulado en el art. 74.1 TRLRHL, y dado que la ordenanza fijó un límite temporal sin prever su ampliación, el Ayuntamiento no puede otorgar una prórroga mediante simple acuerdo plenario. Es imprescindible modificar previamente la ordenanza para incorporar la posibilidad de extender su duración o establecer un nuevo período de aplicación.

2ª. Conforme al art. 8 LGT y al art. 9 TRLRHL, los beneficios fiscales requieren habilitación legal expresa y deben estar regulados en la ordenanza.

3ª. Al implicar una modificación sustantiva de la ordenanza fiscal, el acuerdo debe tramitarse con publicidad en el BOP y sujeción al procedimiento del art. 17 TRLRHL.