Necesito conocer la legislación vigente aplicable para interponer una moción de censura en un ayuntamiento de 900 habitantes.
Tengo entendido que, tiempo atrás, se exigía una mayoría reforzada para la aprobación de la moción de censura en el caso de que el concejal tránsfuga hubiese pertenecido al grupo político que ostenta la alcaldía y contra el que se pretende plantear dicha moción.
Mi duda es si esa exigencia de mayoría reforzada sigue vigente o ya no es necesaria, es decir, si cualquier concejal puede participar en una moción de censura aunque haya pertenecido previamente al mismo grupo político al que después se la plantee.
Sobre este tema planteo las siguientes cuestiones:
- ¿Qué legislación es necesaria para presentar una moción de censura?
- Si un miembro del equipo de gobierno abandona su grupo, ¿puede participar en una moción de censura contra su grupo de origen y que su voto sea decisivo, o su voto no se considera válido?
El art. 197.1.a) de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG- establece que el alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación e incluir un candidato a la alcaldía cuya aceptación conste en el propio escrito.
Tras la reforma operada en 2011, dicho precepto incorporó una previsión por la cual, cuando alguno de los proponentes hubiera formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida debía incrementarse en el número de concejales que se encontraran en tal situación.
No obstante, tanto este pfo. 2º del art. 197.1.a) LOREG, como el pfo. 3º1 del mismo apartado (que extendía la exigencia de mayoría reforzada a los concejales que hubieran dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político al que se adscribieron al inicio del mandato) han sido declarados inconstitucionales y nulos por las sentencias del TC de 10 de junio de 2025 y de 21 de diciembre de 2017. Conforme a esta doctrina del TC, la exigencia de un quórum reforzado basado en la condición de concejal tránsfuga constituye una restricción desproporcionada del derecho fundamental de participación política del art. 23 de la Constitución -CE-, al impedir el pleno ejercicio de las funciones representativas y condicionar la iniciativa para promover una moción de censura.
De lo anterior resulta que, en la actualidad, la presentación de una moción de censura exige únicamente la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, sin que resulte aplicable incremento del quórum en base a la previa pertenencia de los que la suscriben al grupo político al que pertenece el alcalde o por su condición de concejales no adscritos. Esta consecuencia es aplicable a la entidad local consultante (ayuntamiento con una población de 900 habitantes).
Contestando a su segunda cuestión, el abandono del grupo político no afecta a la capacidad del concejal para firmar o votar una moción de censura, ni limita la eficacia de su voto en el pleno, computándose en igualdad de condiciones con el del resto de los miembros corporativos, por lo que su voto puede resultar decisivo para su aprobación, siendo admisible.
1ª. La anulación por el TC de los pfos. 2º y 3º del art. 197.1.a) LOREG implica la eliminación del quórum reforzado asociado a la condición de concejal tránsfuga, por considerarse una restricción desproporcionada del derecho fundamental de participación política del art. 23 CE.
2ª. La previa pertenencia del concejal al grupo político del alcalde no afecta a su capacidad para presentar o votar una moción de censura, computándose su voto en igualdad con el del resto de miembros corporativos, pudiendo por tanto resultar decisivo para su aprobación.