Un señor ha sido condenado, mediante sentencia firme, por delito contra la ordenación del territorio. Entre las penas impuestas se encuentra la obligación de demolición de la obra y una multa de 12 meses con una cuota diaria de x euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Este ayuntamiento estaba tramitando, por el mismo asunto, un expediente de imposición de multa coercitiva, que quedó suspendido a la espera del resultado del proceso judicial.
Se plantea ahora cómo debe actuar el ayuntamiento respecto de dicho expediente de multa coercitiva.
En primer lugar, recomendamos la lectura del interesante artículo doctrinal de Vicente Magro Servet “Criterios para acordar la demolición ilegal de la obra tras condena por art. 319 CP a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo núm 615/2020, de 18-11-2020”, publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho núm. 26 de enero de 2021, nº 92, pg. 2.
Del mismo se puede extractar que el bien jurídico protegido en los delitos contra la ordenación del territorio, en los delitos de urbanismo, en palabras de las sentencias del TS de 28 de marzo de 2006 y de 21 de junio de 2012) "es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general", concretando que en el delito urbanístico no se tutela la normativa urbanística -valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de utilización racional del medio orientada a los intereses generales (arts. 45 y 47 de la Constitución -CE-), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general.
A efectos prácticos, la demolición no es una consecuencia accesoria, ni una sanción añadida al delito principal; se trata de una medida de restablecimiento de la legalidad conculcada por el delito que, como tal, puede llevar consigo un pronunciamiento de responsabilidad civil asociado a la reparación de los daños causados ad personam. Esto es, la demolición es una consecuencia jurídica del delito, y una vez acordada se ubica en la reparación del daño causado al territorio y a su ordenación. Así, la demolición de la obra posee un carácter civil más que penal. Se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio, pero entra en respuesta del juez al reproche del ilícito como consecuencia jurídica del delito.
Entre los pronunciamientos que la jurisprudencia de la sala segunda del TS ha hecho sobre esta cuestión hasta la fecha se encuentra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, “la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa”. En el mismo sentido la sentencia del TS de 21 de junio de 2012.
Asimismo, entre los criterios jurisprudenciales deducidos de la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2020 sobre la aplicación del art. 319.3 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -CP- en materia de afectación de obra ilegal en urbanismo se deduce que, una vez ordenada por el juez la demolición de la obra o reposición a su estado originario a la realidad física alterada ésta se constituye en un medio para restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio .
La orden de demolición en el fallo penal no constituye una pena ni una responsabilidad civil derivada del delito, sino es la consecuencia jurídica del delito, que constituye una obligación legal, de hacer a su costa, sin que se deba diferir la demolición a un procedimiento administrativo posterior que hasta el momento se ha mostrado ineficaz a causa de la conducta rebelde y delictiva del acusado.
En definitiva, el ayuntamiento debe suspender y dejar sin efectos el expediente de imposición de multa coercitiva, ya que el infractor queda obligado por la orden de demolición en el fallo penal, cuyo incumplimiento ya no debe ser compelido por el ayuntamiento sino en trámite de ejecución de sentencia en vía judicial.
1ª. La orden de demolición en el fallo penal no constituye una pena ni una responsabilidad civil derivada del delito, sino es la consecuencia jurídica del delito, que constituye una obligación legal, de hacer a su costa, sin que se deba diferir la demolición a un procedimiento administrativo posterior, que hasta el momento se ha mostrado ineficaz a causa de la conducta rebelde y delictiva del acusado.
2ª. El ayuntamiento debe suspender y dejar sin efectos el expediente de imposición de multa coercitiva, ya que el infractor queda obligado por la orden de demolición en el fallo penal, cuyo incumplimiento ya no debe ser compelido por el ayuntamiento sino en trámite de ejecución de sentencia en vía judicial.