Tenemos el problema de que, al estar recogidos en la ordenanza general los criterios de valoración, se limita cualquier cambio o desarrollo que queramos introducir en la convocatoria. En este sentido, el art. 18.3.e) LGS establece que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: (…) e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
Por su parte, el art. 23.2.l) LGS dispone que la convocatoria deberá contener necesariamente, entre otros aspectos: (…) l) Criterios de valoración de las solicitudes. Asimismo, el art. 18.1.A).c) de la ACM 2008, en relación con el ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, señala: c) Que en la convocatoria figuren los criterios de valoración de las solicitudes y que éstos sean conformes con los establecidos en las correspondientes bases reguladoras.
La duda que se plantea es si cabe establecer en la ordenanza general unos criterios objetivos de carácter genérico -por ejemplo: impacto social, cultural y/o económico de las actividades o programas a subvencionar; valoración de actividades o programas que incidan en la igualdad de oportunidades- y, posteriormente, desarrollar en cada convocatoria las especificaciones concretas, puntuaciones y porcentajes de dichos criterios de valoración. De este modo, se podría configurar cada nueva subvención que se considere necesaria, siempre que encuentre amparo en esos criterios objetivos generales y en el correspondiente plan estratégico de subvenciones.
El art. 9.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que:
El art. 17.2 LGS, dispone que:
En consecuencia, las bases reguladoras de las subvenciones pueden tener tres modalidades:
El hecho de que la LGS las denomine ordenanzas, una con carácter general y otra con carácter específico, y el contenido de estas ordenanzas, no hace más que ratificar el carácter reglamentario de dichas ordenanzas, por lo que no pueden considerarse actos administrativos.
Expresamente el art. 6.2 del RD 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, dispone que:
El art. 23.2 LGS se refiere a la convocatoria de las subvenciones, disponiendo que:
Distinguimos claramente la convocatoria de las bases reguladoras de la subvención. La bases reguladoras, como su nombre indica, deben de contener las normas que regulan la concesión de las subvenciones, mientras que la convocatoria lo que hace es abrir el período en el que los interesados en ser beneficiarios de las subvenciones pueden presentar sus solicitudes, de tal manera que normalmente la convocatoria es el proceso dirigido a la presentación de las solicitudes y a su concesión, debiendo sujetarse a las condiciones que establecen las normas reguladoras de la subvención que se contiene en las bases.
En consecuencia, los criterios que se establezcan en la convocatoria tienen que ser conformes con las que se contemplen en la base reguladora de la subvención, porque a la hora de valorar las solicitudes de subvención que se realicen deben concordar con los previstos en las bases reguladoras. Sin que en la convocatoria de la subvención puedan contemplarse criterios distintos de los establecidos en las bases reguladoras.
Entendemos que si no existe ordenanza específica y lo que existe es una ordenanza general de subvenciones, que es aplicable a distintas convocatorias de subvenciones, es lógico que en esta ordenanza se contemplen criterios más genéricos que luego se concreten mucho más en la convocatoria de la subvención.
1ª. A nuestro juicio la ordenanza general de subvenciones debe contener los criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
2ª. Será la convocatoria concreta de las subvenciones la que, siguiendo los criterios señalados en la ordenanza general de subvenciones, establezca los criterios de valoración de las solicitudes que se presenten.