Planteamiento
Estamos licitando una obra con un valor estimado del contrato (VEC) superior a 500.000 euros, por lo que se exigirá clasificación empresarial.
En caso de que el adjudicatario sea una UTE (Unión Temporal de Empresas), ¿todas las empresas que la integran deben contar con clasificación empresarial?
Respuesta
El art. 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula las uniones de empresarios, señalando en su apartado 6 con relación a la exigencia del requisito de clasificación en estos casos que:
- “A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo.”
Y el art. 24.1 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, prevé que:
- “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento.”
El art. 52 RGLCAP, por su parte, dispone lo siguiente:
- “1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
- 2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
- 3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente.
- 4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100.
- Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula:
- Vm = (límite inferior + límite superior) / 2
- Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo.”
Del contenido normativo referido se puede considerar que, en el supuesto de que alguna de las empresas que forme la UTE no esté clasificada, vicia la posibilidad de que la UTE participe en el proceso de licitación, si es que se pretende aplicar la acumulación de clasificaciones, conforme a lo expuesto tratándose de uniones de empresarios. En este sentido, la JCCA, en su Informe nº 46/2002, de 28 de febrero de 2003, ya indicó que:
- "El requisito de que todas las empresas de la unión temporal tengan que estar clasificadas viene establecido expresamente en el art. 38.1 de la Ley, reproducido casi literalmente en este extremo en el art. 52.1 de su Reglamento al señalar que para la acumulación de características e las empresas integrantes de la unión será "requisito básico" el que "todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios en relación con el contrato al que opten (...) debe interpretarse en el sentido más general "de excluir la exigencia de doble clasificación en los supuestos de contratos mixtos de obras y de consultoría y asistencia y de servicios y, en consecuencia debe precisarse que, en los contratos de obras, la clasificación exigible a los empresarios que concurran en unión temporal será exclusivamente la de contratista de obras correspondiente y, por el contrario, en los contratos de consultoría y asistencia o de servicios, exclusivamente la clasificación correspondiente a estos tipos de contratos", conclusión que suprimida la referencia a contratos de consultoría y asistencia, por haber desaparecido en los mismos el requisito de la clasificación, conserva plena validez en la actualidad.”
Y en el Informe de la JCCA nº 26/2012, de 7 de mayo de 2013, este órgano consultivo concluye que “debe considerarse requisito ineludible, para que una agrupación de empresas sea admitida a una licitación en la que se requiera una determinada clasificación en obras o en servicios, el que todas las empresas que concurren en la agrupación estén clasificadas como contratistas del Estado, sin que pueda admitirse que una de las empresas agrupadas carezca de tal clasificación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea.”
Por lo que, si el contrato de obras exige clasificación empresarial, al superar su valor estimado los 500.000 euros, todas las empresas que integren la UTE deben estar clasificadas, conforme a los arts. 69.6 LCSP 2017 y 52 RGLCAP. La falta de clasificación de cualquiera de sus miembros impediría la acumulación de las características de los demás e impediría así que la unión de empresarios pueda concurrir a la licitación.
Conclusiones
1ª. Si la licitación de una obra requiere clasificación empresarial, las empresas que integren la UTE deben estar previamente clasificadas ya que la acumulación de clasificaciones solo es posible si cada miembro posee la suya propia, de acuerdo con lo regulado en los arts. 69.6 LCSP 2017 y 52 RGLCAP.
2ª. En caso contrario, la UTE carece de capacidad para concurrir al procedimiento.