Un proceso derivado de la Ley 20/2021 tiene por objeto 5 plazas de peones. Las propuestas de calificaciones definitivas tuvieron lugar en febrero, y se publicó la propuesta del tribunal calificador (tal cual, no se aprobaron mediante decreto de alcaldía). Estas consisten, en la valoración de los méritos alegados por los aspirantes; y estos se acreditaban mediante certificaciones emitidas por la entidad local (respecto a los méritos en relación a los servicios prestados en la entidad). En el caso del aspirante nº 6, se realizaron dos certificados: uno, erróneo, el otro, correcto.
El proceso siguió adelante, con la elección de destinos etc. pero, en el periodo de prácticas uno de los aspirantes presentó su renuncia. Se admitió la renuncia mediante decreto, y aplicando el art. 61.8 TREBEP, se ofreció a los siguientes 2 aspirantes (el nombramiento seguiría el orden de prelación de las calificaciones). El segundo aspirante interpuso recurso reposición, solicitando la rectificación de error en las calificaciones definitivas (porque se tuvo en cuenta el certificado erróneo), y subsidiariamente nulidad. El tribunal dice que la petición es extemporánea, y se niega a emitir informe. Además, el otro aspirante aduce en audiencia infracción de las bases y del art. 68.1 TREBEP por ofrecer la plaza a más aspirantes que plazas, alegación extemporánea. ¿Cómo deberíamos actuar, sabiendo que el certificado es erróneo?
Según nos indican, en cuanto al sexto aspirante, hay dos certificaciones con resultados diferentes y emitidas por la misma entidad, habiendo tomado el tribunal la que nos manifiestan es errónea, ahora bien dado el tiempo transcurrido y dado que ambas tienen visos de legalidad, lo que procedería en primer lugar es la nulidad de pleno derecho de la certificación errónea, y en su consecuencia la de los actos derivados de la misma, especialmente la decisión del tribunal de tomar la misma para calificar los méritos, y en su lugar que realice una nueva valoración en relación con la correcta.
La certificación es un acto administrativo de la entidad, y como tal sujeto al procedimiento de revisión de oficio, contenido en los arts. 106 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en el presente caso entendemos que no es posible aplicar el art. 109. 2 LPACAP -la rectificación de errores-, salvo que el que contiene la certificación errónea sea patente, ostensible y notorio -por ejemplo, un error aritmético en la suma de servicios prestados, o la inclusión de servicios duplicados-, en tal caso pueden rectificar el certificado y adecuarlo a la realidad, poniéndolo en conocimiento del Tribunal para que realice una nueva valoración de méritos.
Si ese no fuera el caso tendrán que acudir al procedimiento del art. 106 LPACAP, dado que el certificado puede estar incurso en al menos dos de las causas de nulidad incluidas en el art. 47 LPACAP, las contenidas en los apartados 1.c) y f), esto es: los que tengan un contenido imposible o los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, dado que los méritos erróneos han colocado al sexto aspirante en posición de obtener plaza en el proceso.
Una vez anulado el certificado, y realizada la nueva calificación, deberán proceder a llamar al siguiente aspirante de la nueva lista, que será por lo que nos indican el segundo de los ahora llamados, suspendiendo el actual llamamiento, ya que resulta evidente que solo hay un aspirante que pueda ser llamado en el presente momento -el sexto-, el cual y de nuevo por lo que nos indican no es el realmente tiene mejor derecho.
1ª. Deben proceder a anular la certificación errónea, bien mediante la rectificación de errores del art. 109.2 LPACAP, si éste es ostensible, patente y notorio, o bien mediante el procedimiento de nulidad del art. 106 LPACAP, y una vez anulada, convocar de nuevo a tribunal para que realice una nueva valoración en base a los méritos correctos.
2ª. Una vez anulado el certificado, y realizada la nueva calificación, deberán proceder a llamar al siguiente aspirante de la nueva lista, que será por lo que nos indican el segundo de los ahora llamados, suspendiendo el actual llamamiento, ya que resulta evidente que solo hay un aspirante que pueda ser llamado en el presente momento -el sexto-, el cual y de nuevo por lo que nos indican no es el realmente tiene mejor derecho.