En fecha 01/09/2025 se ha adjudicado un contrato de suministro de licencias informáticas de software. En fecha 01/10/2025 el contratista pide que se modifique la duración del contrato con reducción proporcional del precio de adjudicación, debido a la imposibilidad de suministrar esa licencia por periodo de tres años, dado que el fabricante/propietario de esta ha retirado ese producto y a partir del 11 de octubre de 2027 ya no estará disponible. Se propone por la responsable del contrato modificar la duración del contrato como una modificación no prevista, bien bajo el fundamento del art. 205.2.b), o art. 205.2.c) como modificación no sustancial, aunque sobre ello surgen dudas en cuanto a que la modificación introduce condiciones que habría permitido la selección de candidatos distintos.
Ante esta solicitud de modificación a instancia del contratista, ¿este es un supuesto de resolución del contrato del art. 211.1.g) LCSP 2017 “imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205”.
En el caso, ¿en qué momento se ha resolver el contrato, desde que se conoce esta circunstancia, es decir desde este momento, o una vez transcurridos los dos años que sí resulta posible su cumplimiento?
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o aquellas previstas que no se ajusten a lo establecido en el art. 204, únicamente podrán realizarse si se limitan a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria, siempre que encuentren su justificación en alguno de los supuestos relacionado en el apartado segundo de dicho artículo.
De esta forma, el art. 205.2.b) LCSP 2017 admite las modificaciones del contrato cuando surge una circunstancia imprevisible tras la licitación, siempre que se cumplan tres condiciones: que una Administración diligente no hubiera podido prever el hecho sobrevenido, que la modificación no altere la naturaleza global del contrato, y que la variación de precio no supere el 50 % del precio inicial, IVA excluido. En el caso planteado, la retirada de la licencia en 2027 por parte del fabricante parece un hecho sobrevenido e imprevisible (no era público al tiempo de adjudicar), por lo que a priori encajaría en art. 205.2.b) LCSP 2017. Si se modifica el contrato para reducir su duración a 2 años, habría que ajustar proporcionalmente el precio (aproximadamente un 33 % menos, aún por debajo del 50 %). Esta solución no cambiaría la naturaleza global del por lo que cumpliría los requisitos exigidos por la norma.
Por otro lado, el art. 211.1.g) LCSP 2017 contempla como causa de resolución del contrato, “la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.”. De modo que, de acuerdo con este precepto, la resolución procedería si no puede efectuarse una modificación legalmente o, cuando tratándose de modificación posible legalmente, ésta no sea aceptada por el contratista, al no resultar obligatoria para él de conformidad con el art. 206.1 LCSP 2017.
En consecuencia, dado que la retirada del producto no era conocida públicamente al momento de licitar (ningún licitador la impugnó o advirtió en plazo), la modificación del contrato se ajustaría al supuesto de hecho sobrevenido e imprevisible del art. 205.2.b) LCSP 2017. En tal escenario, la Administración podría optar por modificar el contrato acortando su duración a 2 años y reduciendo el precio proporcionalmente, contando con la conformidad del contratista.
Si se optara en cambio por la resolución al amparo del art. 211.1.g) LCSP 2017, por considerar no aplicables los supuestos previstos en el art. 205, entendemos que procedería iniciar el correspondiente expediente de inmediato en cuanto se conoce la imposibilidad de cumplimiento total.
1ª. La reducción de la duración y del precio proporcionalmente puede admitirse como modificación legal siempre que no supere los límites del art. 205 LCSP 2017.
2ª. Solo procedería la resolución contractual del art. 211.1.g) LCSP 2017 cuando la prestación resultara imposible y no fuera viable aplicar una modificación conforme a los arts. 204 o 205, o bien cuando el contratista no aceptara la modificación propuesta.