TACRC 18/09/2025
Se interpone por una asociación de empresas recurso especial contra los pliegos del contrato convocado por un ayuntamiento para el servicio de mantenimiento de jardinería, limpieza de zonas verdes y arbolado viario.
Se impugna el pliego por establecer un umbral mínimo del 80% en los criterios cualitativos evaluables mediante juicio de valor, superando el límite legal del 50% según el art. 146.3 LCSP 2017.
El TACRC inadmite el recurso por pérdida sobrevenida de objeto, ya que el órgano de contratación reconoció el error y rectificó los pliegos conforme a lo solicitado por la asociación, reduciendo el umbral al 50% y subsanando así el defecto.
VICEPRESIDENCIA SUBSECRETARÍA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Recurso contra pliego de un contrato de servicios por alegada infracción del artículo 146.3 LCSP. El órgano de contratación, atendiendo a la pretensión de la entidad recurrente, modifica durante el procedimiento del recurso el pliego. Pérdida de objeto del recurso. Doctrina consolidada del Tribunal. Inadmisión.
Recurso nº 1016/2025
C. Valenciana 212/2025
Resolución nº 1287/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. C. R. en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURA VERDE (ASEJA), contra los pliegos del procedimiento "Servicio de mantenimiento y conservación de jardinería así como la limpieza de espacios ajardinados, zonas verdes y arbolado viario del municipio de Massamagrell", expediente 702/2025, convocado por el Ayuntamiento de Massamagrell, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. Con fecha 11 de junio de 2025 fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el contrato de servicio de mantenimiento y conservación de jardinería así como la limpieza de espacios ajardinados, zonas verdes y arbolado viario del municipio de Massamagrell, cuya licitación se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). El valor estimado del contrato es de 2.167.843,98 euros, el procedimiento seguido es el ordinario y la tramitación ordinaria.
Segundo. Tras los trámites correspondientes se aprobaron los correspondientes pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
Tercero. Con fecha 2 de julio de 2025 tuvo entrada en el registro del Tribunal el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURA VERDE (ASEJA).
Cuarto. Por la Secretaría del Tribunal se solicitó el expediente de contratación y el correspondiente informe de 2 de julio de 2025, que fueron remitidos. Es de subrayar que dicho informe finaliza con la siguiente conclusión:
"Se debería reconocer la vulneración del artículo 146.3 de la LCSP denunciada por ASEJA en su recurso especial, al haberse establecido un umbral mínimo del 80% que excede el límite legal del 50%. Se debe proceder a la rectificación de oficio del apartado segundo de la cláusula 11 del PCAP, modificando la redacción en los siguientes términos:
Donde dice: "Quedarán excluidas del procedimiento selectivo, por considerarse que su calidad técnica es insuficiente, aquellas ofertas que no obtengan una puntuación mínima de 20 puntos en la valoración total asignada mediante juicios de valor, para garantizar así la prestación del servicio."
Debe decir: "Quedarán excluidas del procedimiento selectivo, por considerarse que su calidad técnica es insuficiente, aquellas ofertas que no obtengan una puntuación mínima de 12,5 puntos en la valoración total asignada mediante juicios de valor, para garantizar así la prestación del servicio."
Quinto. Consta publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público rectificación del pliego, en el que se da nueva redacción al apartado 11 sobre los criterios de adjudicación, en los términos expuestos en el informe del órgano de contratación, antes expuestos.
Sexto. Con fecha 17 de julio de 2025, por la Secretaria General del Tribunal se adoptó la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas ni impida su finalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso por promover la licitación un órgano de contratación y en virtud del convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana, sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, suscrito el 21 de mayo de 2025, publicado en el BOE de 2 de junio de 2025.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de conformidad con el artículo 50.1.b de la LCSP.
Tercero. El recurso tiene por objeto un acto recurrible, al dirigirse contra el anuncio de licitación y los pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto. En lo referido a la legitimación de la recurrente, el artículo 48 de la LCSP, en su párrafo segundo dispone que: "Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados".
La recurrente ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAVERDE (ASEJA), es una organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados, por lo que procede reconocerle legitimación para la interposición del recurso.
Quinto. En su recurso, ASEJA denuncia el incumplimiento del artículo 146 de la LCSP por el pliego dado que, según se afirma:
"mediante los Criterios evaluables mediante juicio de valor, el Órgano de Contratación viene a establecer que se valorará con hasta veinticinco (25) puntos la organización y planificación del servicio, plasmada en una memoria técnica que desarrolle y justifique el cumplimiento de todas las obligaciones, actuaciones y prescripciones contenidas en los Pliegos [veinte (20) puntos] y el conocimiento del estado actual del riego automático, lo que se valorará mediante un documento que refleje la realidad del sistema de riego del municipio de Massamagrell y presente medidas eficientes para la reducción de la demanda de agua [cinco (5) puntos]. El órgano de Contratación, además, fija un umbral mínimo de puntuación de veinte (20) puntos, quedando las ofertas que no alcancen dicho umbral excluidas de la licitación. Para alcanzar dicho umbral mínimo [esto es, obtener entre veinte (20) y veinticinco (25) puntos] es necesario realizar un informe técnico que organice los medios materiales y personales y que mejor optimice los recursos, así como el aprovechamiento de las sinergias en el desarrollo de las operaciones objeto del contrato, todo ello con un máximo de 100 páginas y una serie de especificaciones de carácter formal (interlineado, tipografía, tamaño de la letra, etc.), lo que otorgará una puntuación máxima de hasta veinte (20) puntos; e igualmente un documento que refleje el estado actual del sistema de riego automático y presente eficientes para educir la demanda de agua, todo ello con un máximo de 40 páginas y una serie de especificaciones de carácter formal, lo que otorgará una puntuación máxima de hasta cinco (5) puntos. Pues bien, expuesto los Criterios evaluables mediante juicio de valor y el umbral mínimo fijado y que es objeto de la controversia, debemos traer a colación el Artículo 146.3 de la LCSP"
A continuación, se reproduce el artículo 146.3 de la LCSP, según el cual:
"3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso selectivo. Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden decreciente de importancia".
Continúa afirmando el recurso que "el meritado Artículo 146.3 de la LCSP contempla la posibilidad para el Órgano de Contratación de fijar un umbral mínimo, si bien con una limitación clara: Que dicho umbral no supere el 50% de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso. En este caso, el umbral que se fija es de veinte (20) puntos, sobre un total de veinticinco (25) puntos, lo que supondría imponer un umbral del 80%".
Sexto. Por su parte, en los términos expuestos en los antecedentes de hecho, el órgano de contratación ha estimado la pretensión del recurrente, modificando el pliego y publicando uno nuevo en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el que se rectifican los alegados vicios hechos valer por la empresa recurrente.
Séptimo. La actuación del órgano de contratación, publicando 8 de julio de 2025, un nuevo pliego en el que se rectifica el anterior implica de hecho una pérdida sobrevenida de objeto del recurso, puesto que lo ha privado de eficacia. Es por ello que resulta de aplicación la doctrina consolidada de este Tribunal (Resolución 197/2025, de 20 de febrero, entre muchas otras), según la cual:
"Quinto. Durante la tramitación de este recurso, el órgano de contratación ha procedido a modificar el objeto del recurso: así, y como alega en su informe y consta en el Antecedente Séptimo, ha dictado resolución anulando la resolución de error material publicadas el 13 de noviembre de 2024 que rectificaban el pliego, contra la cual se dirige el presente recurso, volviendo a su redacción inicial.
Con ello se produce una pérdida sobrevenida del objeto de este recurso que debe llevar a su terminación, al haber resultado sobrevenidamente modificado dicho objeto.
Esta forma de terminación está prevista en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de supletoria aplicación, que señala que "2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".
Asimismo, tal forma de terminación se ha previsto -y explicado- en la Jurisprudencia para el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de analógica aplicación a nuestro recurso. Así, p ej la STS de 14-11-2014, cas. 2881/2011 señala:
"La jurisprudencia de esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre supuestos similares de pérdida de objeto y así cabe citar la Sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 3057/2009). Se declara en esta sentencia que esta Sala viene aceptando algún modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previstos específicamente en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley reguladora de esta, singularmente el de pérdida del objeto -véase sentencia de 20 de noviembre de 2009 (casación 520/2007) supuesto que no es igual al de la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, también la Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis en cuanto contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación privare de interés legítimo a las pretensiones formuladas "...por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" (artículo 413, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento' Civil en relación con el artículo 22 de la misma Ley).
(...) En la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (RC 121/2013) dijimos que "en definitiva conforme con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en sede contencioso-administrativa ex disposición final primera LJCA, que prevé que se declare concluido el procedimiento cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida al haberse satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor". En consecuencia, y dadas las singulares circunstancias concurrentes, no cabe formular objeción alguna a la sentencia impugnada desde la perspectiva del artículo 22 LEC en la medida que el objeto principal del recurso ha desaparecido y no persiste un interés legítimo en la recurrente en obtener un pronunciamiento, a fin de obtener un resarcimiento económico.
Finalmente, cabe significar que, según se desprende de la doctrina de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2014 (RC 136/2013) con cita de las sentencias de 13 de mayo de 2010, de 27 de noviembre de 2012, y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011), es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de Aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del-proceso.'
Así se ha reconocido también en nuestra doctrina, como se recuerda en la Resolución 36/2023: "En cualquier caso, el efecto propio de cualquiera de las dos rectificaciones o correcciones indicadas sería, conforme a la doctrina de este Tribunal, la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, al menos en cuanto al motivo dirigido a impugnar el particular rectificado."
Se trata de una cuestión a la que debe darse un tratamiento similar a la pérdida de objeto del recurso derivada de un desistimiento de la contratación, tratada, entre otras resoluciones de este Tribunal, en la nº 468/2021, de 30 de abril, nº 461/2020, de 26 de marzo y en la nº 1407/2023. En esta última decíamos:
"...así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable supletoriamente a la regulación contenida en los artículos 44 y siguientes de la LCSP y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta, la pérdida sobrevenida de objeto es causa de terminación del presente procedimiento, procediendo por ello acordar la inadmisión del recurso (véanse Resoluciones de este Tribunal, entre otras, las nº 860/2022, de 13 de julio y 363/2023, de 23 de marzo)"".
Atendido lo anterior, procede acordar la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, por haberse modificado los pliegos contra los que se ha interpuesto el recurso, en el sentido reclamado por la empresa recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A. C. R. en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURA VERDE (ASEJA), contra los pliegos del procedimiento "Servicio de mantenimiento y conservación de jardinería así como la limpieza de espacios ajardinados, zonas verdes y arbolado viario del municipio de Massamagrell", expediente 702/2025, convocado por el Ayuntamiento de Massamagrell.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES