TACRC 11/09/2025
Se formula recurso por una mercantil contra su exclusión en la licitación del servicio de explotación y mantenimiento de la estación depuradora de aguas residuales y otras instalaciones, promovida por un ayuntamiento.
En este caso, la recurrente presentó la justificación pertinente para su oferta, que fue posteriormente valorada negativamente por un informe técnico externo, concluyéndose la exclusión de la empresa basada en que la baja oferta no fue suficientemente justificada.
Siendo así, la mercantil recurre tanto el acto emitido por la mesa de contratación (por el que se propuso su exclusión) como el decreto de alcaldía formalizando dicha exclusión.
Y el TRAC inadmite en primer lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la mesa de contratación al considerarse que recae sobre un acto de trámite no cualificado que no resulta impugnable autónomamente conforme al art.44 de la LCSP.
Sin embargo, admite y resuelve sobre el fondo el recurso dirigido contra el decreto de exclusión de la recurrente y señala que la motivación aportada por el informe técnico y la posterior decisión de exclusión de la mesa de contratación no cumplen con la exigencia de suficiencia y razonabilidad exigidas por la doctrina establecida, estimando consecuentemente el recurso formulado respecto al decreto de exclusión.
En su virtud, el TARC acuerda la anulación de tal exclusión y ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior a la emisión del informe técnico, para que se dicte uno nuevo debidamente motivado.
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra exclusión en contrato de servicios. LCSP. Estimación total. Acumulado el recurso sobre la propuesta de exclusión que se inadmite. El debate se centra en si la exclusión de la oferta de la recurrente incursa en presunción de baja anormal y sobre la que se abrió el procedimiento contradictorio del artículo 149 de la LCSP, es o no ajustada a Derecho, y en concreto, si se halla debidamente motivada o no la exclusión. Estimación. Falta de motivación de la inviabilidad de la oferta en el informe técnico. Doctrina del Tribunal. Retroacción del procedimiento.
Recurso nº 998 y 1066/2025
C. A. Castilla-La Mancha 85 y 93/2025
Resolución nº 1216/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
VISTO los recursos interpuestos por D. J.O.F.C., en representación de AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA, S.A.U., contra el acta de la mesa de contratación que propone la exclusión del procedimiento "Servicio de Explotación, Conservación y Mantenimiento de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Alovera y sus instalaciones anejas, así como las dos (2) EDARs industriales localizadas en la Travesía de La Barca y en la Avenida de los Picones y la estación de bombeo del Camino de las Fuentes", y frente al Decreto de la Alcaldía que acuerda precisamente dicha exclusión en el expediente PA2595-2022 SARA, convocado por el Ayuntamiento de Alovera, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
Primero. Con fecha 25 de septiembre de 2024, se aprueba el expediente, el gasto y se dispone la apertura del procedimiento para la contratación del Servicio de Explotación, Conservación y Mantenimiento de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Alovera y sus instalaciones anejas, así como las dos (2) EDARs industriales localizadas en la Travesía de La Barca y en la Avenida de los Picones (Guadalajara), y la estación de bombeo del Camino de las Fuentes, mediante procedimiento abierto con tramitación ordinaria y varios criterios de adjudicación, siendo su duración de un año con posibilidad de acordar dos prórrogas de un año de duración cada una y su presupuesto base de licitación de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS al año (476.244,71 Eur./año), IVA incluido, y su valor estimado de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.385.439,17 Eur.).
Con fecha 27/09/2024 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de la licitación, publicándose en la Plataforma de Contratación igualmente.
El procedimiento de contratación se rige por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Segundo. Con fecha 21 de octubre 2024 se celebró sesión por la mesa de contratación de apertura del sobre A (documentación administrativa) y el sobre C (criterios sujetos a juicio de valor), constando la presentación de ofertas por las siguientes mercantiles:
‒AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA S.A.U.
‒SACYR AGUA S.L.
‒ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U.
‒HERA HOLDING HABITAT ECOLOGIA RESTAURACION AMBIENTAL S.L.
‒DRACE GEOCISA S.A.
‒AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A.
En la citada acta resultaron admitidas todas las ofertas presentadas, acordándose asimismo la solicitud de informe externo para la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor.
Con fecha 17 de diciembre de 2024 se celebró nueva sesión por la mesa de contratación en la que se hace constar la puntuación obtenida por los licitadores y relativa a los criterios sujetos a juicio de valor, procediéndose en el mismo acto a la apertura del sobre "B" (criterios evaluables automáticamente), y en sede del cual se identifica que la ofertas presentadas por las mercantiles DRACE GEOCISA S.A. y AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A. se encontraban incursas en presunción de anormalidad, motivo por el cual no se realiza valoración de los criterios evaluables automáticamente y se procede a requerir a las citadas mercantiles para que en el plazo de cinco días hábiles y conforme al artículo 149.4 y la cláusula XXII del pliego de cláusulas administrativas particulares procediesen a justificar de forma razonada y detallada el bajo precio ofertado.
Con fecha 24 de diciembre de 2024 se presentó por AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A. informe justificativo relativo a la anormalidad de su oferta. No habiéndose presentado dentro del plazo conferido al efecto justificación de la anormalidad de la oferta por parte de la mercantil DRACE GEOCISA S.A. pese haber recibido el requerimiento en fecha 18 de diciembre de 2024.
Con fecha 24 de abril de 2025 se presentó, por parte de la empresa UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.L.U., en su condición de empresa técnica especializada y contratada a los efectos de su asesoría con relación a las bajas anormales, informe de valoración de la justificación de la oferta anormalmente baja presentada por AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A. y fechado de 23 de abril de 2025.
En el citado informe de valoración, y una vez analizada la documentación aportada por AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A., se concluye informar desfavorablemente la justificación de la oferta anormalmente baja presentada por la citada mercantil.
Con fecha 05 de junio de 2025 se celebró nueva sesión por la mesa de contratación en la que, una vez visto el contenido del informe de valoración de la oferta anormalmente baja presentada por AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A., la mesa considera que la oferta presentada por la referida mercantil no justifica debidamente la baja presentada en su oferta por las razones expuestas en el informe de UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SL., proponiendo su exclusión; del mismo modo en el que se propone la exclusión de la mercantil DRACE GEOCISA S.A. al no haber aportado en el trámite de audiencia conferido al efecto ninguna justificación respecto de la anormalidad de su oferta. Asimismo, y en el mismo acto, se procede a la valoración de los criterios evaluables automáticamente del resto de licitadores resultando propuesta como adjudicataria del contrato la mercantil SACYR AGUA S.L.
Contra dicho acto se dirige el recurso 966/2025.
Con fecha 09 de junio de 2025 mediante Decreto de Alcaldía n.º 2025/1605 se acordó aprobar la clasificación de las ofertas efectuada por la mesa de contratación en fecha 05/06/2025, así como la propuesta de adjudicación del contrato en favor de SACYR AGUA S.L., requiriendo a estos efectos a la mercantil propuesta para la presentación de la documentación preceptiva.
Con fecha 02 de julio de 2025 mediante Decreto de Alcaldía n.º 1788 se acordó la exclusión de la licitación de las mercantiles AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA S.A. y DRACE GEOCISA S.A., con base tanto en la propuesta de exclusión realizada por la mesa de contratación en fecha 05 de junio de 2025 como por el informe de valoración de fecha 23/04/2025 suscrito por UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.L.U. de valoración técnica de las ofertas anormalmente bajas.
Frente a este acto se interpone recurso 1066/2025.
Tercero. Tras el requerimiento efectuado por la Secretaría, se ha remitido el expediente y el informe del artículo 56 de la LCSP por el órgano de contratación.
Se ha dado traslado para alegaciones a los interesados y con fecha de 24 de julio de 2025, una vez solicitado el acceso al expediente SACYR AGUA SL ha formulado alegaciones en el sentido de indicar la inadmisión del recurso 998 por dirigirse frente a un acto de trámite no susceptible de impugnación y la desestimación del recurso 1066 por hallarse la exclusión suficientemente motivada.
Cuarto. Por resolución de 30 de julio de 2025 de la Secretaria General, por delegación del Tribunal, en el recurso 1066/2025, se acuerda la concesión de la medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
Primero. Este Tribunal es competente al amparo del artículo 46 de la LCSP y el convenio suscrito con la Comunidad de Castilla La Mancha de 25/09/2024 (BOE de 3 de octubre).
Segundo. Procede acordar la acumulación de este recurso 1066/2025 al recurso 998/2025 al amparo del artículo 13 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
1. Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento.
2. Contra el acuerdo de acumulación o contra el de su denegación, que deberán ser motivados, no cabrá la interposición de recurso alguno.
Tercero. El recurrente tiene capacidad y legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP para interponer el recurso al haber formulado oferta en el curso del procedimiento de licitación y haber quedado excluido, de suerte que de ser estimada su impugnación resultaría adjudicatario finalmente.
Cuarto. El recurso 998/2025 se dirige frente al acta de la mesa de contratación que propone al órgano de contratación la exclusión de la recurrente. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el fijado en el artículo 44.1.a) de la LCSP; si bien, las actuaciones recurridas no son susceptibles de recurso especial conforme a lo previsto en el artículo 44.2.b) del mismo cuerpo legal por tratarse de un acto de trámite no cualificado como en reiteradas ocasiones hemos señalado.
Una de nuestras últimas resoluciones, de 6 de junio de 2024 señalaba:
En este sentido, señala -entre otras- la Resolución de este Tribunal nº 857/2023, lo siguiente: "Según el artículo 44.2.b) de la LCSP únicamente son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre esta, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En el caso que nos ocupa se dirige el recurso contra un acto de trámite que no puede considerarse como cualificado, la propuesta de exclusión, puesto que esta no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; será el acto de adjudicación por parte del órgano de contratación el que podrá ser objeto de recurso y con ocasión del cual podrá cuestionarse la consideración de que no ha justificado los valores anormales de su oferta.
Ese es el criterio reiteradamente establecido por este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones nº 656/2023 y 560/2023. Procede, por ello, la inadmisión del recurso con base a lo señalado en el artículo 55 c) de la LCSP". En cuanto a la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la improcedencia de impugnar la propuesta de adjudicación realizada por la Mesa de Contratación (apartado 6 del Acta reproducida en el Antecedente de Hecho Segundo), cabe citar las Resoluciones nº 384/2024 y 857/2023, entre otras muchas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.c) de la LCSP, procede inadmitir el recurso 998/2025 por haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación.
El recurso 1066/2025 se dirigió frente al decreto de la Alcaldía que acordaba la exclusión de la recurrente, por lo que sí es admisible al tratarse la actuación impugnada de un acto de tramite cualificado, de acuerdo con los artículos 44.1.a) de la LCSP y 44.2.b) de la LCSP.
Quinto. El recurso 1066/2025 ha sido interpuesto en plazo, al amparo del artículo 50 de la LCSP.
Sexto. La cuestión esencial consiste en conocer si la decisión del órgano de contratación de acordar la exclusión de la recurrente está suficientemente motivada.
Así la recurrente sostiene que la mesa de contratación nada motiva, sino que simplemente se remite al informe emitido por UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.L., que considera tampoco justifica correctamente la exclusión.
"En el Informe al que se refiere y transcribe parcialmente dicha Acta de la Mesa (informe de Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L.), en relación con la presunción de temeridad del proyecto, se hace referencia a tres apartados relativos a la oferta presentada y precisa: La justificación aportada no concuerda con la oferta técnica presentada, habiendo varias incongruencias que distorsionan el resultado del balance, fundamentalmente en el coste de personal y sus dietas, en los años de amortización de las inversiones de primer establecimiento y en la valoración de los stock ofertado y equipos de taller.
La Mesa se limita a remitirse a dicho informe que transcribe parcialmente, en un folio total de extensión, y presenta una serie de presunciones aprioristas carentes de motivación alguna para fundamentar la presunta temeridad en la que está incursa la oferta de AQLARA sin siquiera presentar justificación alguna con respecto a una falta de viabilidad presente en la misma, aun a pesar del deber de motivación que tiene la Mesa en cuento a lo que concierne la exclusión de una oferta.
Básicamente, la parte del informe transcrita en el Acta de la Mesa precisa:
Del análisis de la documentación aportada se deduce que la optimización del servicio en base a la existencia de contratos similares en el entorno y que permiten una presencia de personal y equipos en situaciones de emergencia, no debería ser una justificación por los siguientes motivos:
1) En cualquier momento esos contratos con otros municipios pueden dejar de dar servicio y afectar a Alovera de forma innecesaria
2) No debería ofertarse medios materiales y humanos asignados a otros servicios para mejorarlos, ya que existen terceros que pueden ser afectados
3) Cada servicio debe ser autosuficiente
Desde luego, estos NO son motivos técnicos que realmente fundamenten una falta de viabilidad de la oferta, sino que son más bien opiniones posicionadas en situaciones futuras que se desconoce si se darán y que, desde luego, no justifican que la supuesta anormalidad perjudique o impida la prestación del servicio.
(...)
En el presente supuesto, vemos una motivación inexistente por parte de la mesa de contratación -a la cual el Pliego le exige que el Acta esté "debidamente motivada", que no justifica en absoluto lo que pide el Pliego porque no queda acreditado que "la oferta no pueda ser cumplida".
Desde luego, no basta con copiar lo dispuesto en el informe emitido por Uxama Ingeniería que, además, se limita a indicar que "hay varias incongruencias que distorsionan el resultado del balance"; ahora bien, ¿esta distorsión es lo suficientemente relevante como para no poder cumplir con la oferta? A esta pregunta no se da respuesta ni se analiza ni por el Mesa ni por Uxama Ingeniería y es esto lo realmente relevante a efectos de la ausencia de argumentación para motivar la exclusión.
El principio de discrecionalidad técnica, que se atribuye al órgano de contratación para motivar la aceptación o exclusión de una oferta, exige una motivación reforzada y adecuadamente fundamentada cuando se opta por el rechazo de una oferta. La falta de una motivación adecuada resulta contraria a este principio y compromete la transparencia y justicia del procedimiento de contratación.
(..)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya hemos adelantado, la Mesa nada motiva, sino que simplemente se remite al informe emitido por Uxama Ingeniería y Arquitectura SL. y este tampoco justifica suficientemente la conveniencia de la exclusión. Veamos.
(i) En primer lugar, el informe refiere incoherencias entre la oferta y la justificación en cuanto a los costes de personal. En particular precisa que:
1) La Jefa de Planta se oferta de grupo GP6 y se justifica de grupo GP5
2) Aunque su salario bruto es superior al establecido en la resolución del 12 de marzo de 2024 de la Dirección de Trabajo del VI Convenio colectivo estatal del ciclo del agua, no se justifica la antigüedad de un profesional de 22 años de experiencia. Se debería haber justificado la antigüedad sin dar datos personales
3) Según se justifica se pone a disposición del contrato 2 vehículos para un total de 4 trabajadores. No se justifica si el transporte del personal al lugar de trabajo, está incluido en el sueldo, ya que 2 vehículos para 4 personas no parece ser suficiente para acudir al centro de trabajo, sin que haya un plus de transporte en sus nóminas.
Ninguno de estos 3 motivos es acreditativo de una falta de viabilidad de la oferta. Esto es, aun cuando se haya confundido el grupo GP, se indica que el salario es superior al del Convenio y, respecto de los dos vehículos, simplemente se hace una apreciación subjetiva -"2 vehículos para 4 personas no parecen ser suficientes"- relativa a si dos vehículos son suficientes para 4 trabajadores. ¿Cómo consta así acreditada la falta de viabilidad de la oferta? De ninguna manera.
(ii) En segundo lugar, se alegan supuestas incoherencias en relación con los gastos de mantenimiento y es que se precisa que: a) el coste de la pintura es inferior al de mercado, b) se prevé una limpieza de 1 pozo al año y esto se considera insuficiente, c) en relación con la EDAR de Alovera "no queda claro que el importe de 2.443,59 Eur./año se incluya el 100% de la reposición de equipos y/o parte de ellos que por desgaste tengan que ser sustituidos", d) para la EDAR de la Travesía de la Barca se indica que no constan todos los equipos mecánicos susceptibles de desgaste y reposición, e) lo anterior sucede también para la EDAR de Picones y de Camino de las Fuentes.
De nuevo, no se acredita como estos supuestos errores convierten a la oferta en inviable, ni si quiera como podrían en un hipotético supuesto, convertirla en inviable si se atendiera a posibles costes que supuestamente AQLARA no incluye en la justificación. Pero es que, independientemente de que se acredite o no dicha inviabilidad, lo cierto es que lo que se requiere sí consta en la justificación porque esta sí recoge todos los equipos y materiales de repuesto y no basta con simplemente indicar que "no hablan nada del resto de equipos mecánicos susceptibles de desgaste y reposición". ¿A qué otros equipos se refiere el informe de Uxama? AQLARA ha valorado todos y cada uno de los elementos, equipos y materiales susceptibles de ser repuestos y son los que se incluyen. Esta correcta justificación, aunque ya la adelantamos, la analizaremos con detenimiento más adelante.
(iii) Falta de inclusión de determinados equipos en stock (en rojo):
| Variador centrífuga | 2 | 2.000.00 € | 4.000.00 € |
| Transformador 400-230 | 1 | 300,00 € | 300,00 € |
| Transformador 400-230/24 | 1 | 350,00 € | 350,00 € |
| Motorreductor decantador | 1 | 2.000.00 € | 2.000.00 € |
| Fuente alimentación | 1 | 50,00 € | 50,00 € |
| Motorreductor equipo pretratamiento | 1 | 2.000.00 € | 2.000.00 € |
En este punto, existe un claro error de conocimiento en la prestación del servicio y es que cuando se proponen estos equipos no significa que vayan a comprarse, sino que es material que se gestiona desde los talleres centrales de AQLARA. Una vez se disponga de alguno de los elementos del stock, se imputará al servicio, dentro de los gastos recogidos en el mantenimiento correctivo. De manera que es correcta su no inclusión en la justificación de la oferta porque no existe incidencia económica adicional por este concepto hasta que no son usados; y cuando son usados su imputación corresponde a gastos de mantenimiento
(iv) Equipos de taller que, según UXAMA, no constan en la justificación. Ahora bien, no sólo no se indica cómo repercutirían estos equipos de incluirlos en la viabilidad de la oferta, sino que UXAMA yerra al afirmar tal cosa porque sí están todos incluidos en el Anexo D de la justificación de la oferta de AQLARA. Todo el material de taller, que se cuantifica en 10.575 euros, está valorado por AQLARA dentro de los gastos de primera intervención, con un coste muy superior (14.999 euros), por lo que este apartado está sobrevalorado en la justificación de mi representada.
(v) Amortizaciones de las inversiones de primer establecimiento y de otras inversiones: AQLARA prevé su amortización en 5 años en lugar de en 3. Más allá de que de nuevo no se acredita cómo por esto deja de ser viable la oferta de AQLARA, lo cierto es que esto no es motivo de exclusión teniendo en cuenta que esos 5 años es el valor de su vida útil y que no se exige vinculación del plazo de amortización con el plazo contractual. Estos equipos, en caso de terminar el contrato en el tercer año, pueden ser retirados por el operador para su uso en otras instalaciones
(vi) En relación con la existencia de contratos similares en el entorno: sin duda esto debería ser motivo de valoración en positivo por el conocimiento y experiencia que de la zona y de la prestación del servicio tiene AQLARA. Ahora bien, sorprendentemente, UXAMA hipotetiza y considera que es posible que "esos contratos con otros municipios pueden dejar de dar servicio y afectar a Alovera de forma innecesaria" y que "existen terceros que pueden ser afectados" al ofertarse medios asignados a otros servicios. Llama poderosamente la atención estas afirmaciones que no son más que apreciaciones subjetivas irreales, que no han ocurrido y que cuyas consecuencias, en caso de ocurrir, se desconocen y es que UXAMA no refiere el motivo por el cual ni cómo pueden resultar terceros afectados, ni tampoco el motivo por el cual puede afectar en ALOVERA a la prestación o no de dichos servicios.
Así pues, desde luego que no queda justificadamente acreditada la inviabilidad de la oferta de AQLARA que, recordemos, es lo único que puede permitir su exclusión.
Añade que la justificación exigida al licitador no debe ser por defecto exhaustiva, sino que se trata de proveer los argumentos suficientes para que pueda entenderse viable la oferta y cita varias resoluciones del TACRC. Y a mayor abundamiento, señala otro requisito exigido por la doctrina y con el que tampoco cumple la motivación de los informes que sirven de base para excluir la oferta de AQLARA, es la necesidad de que estos indiquen expresamente por qué la oferta no puede ser cumplida. En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que "NO hay mención alguna en los informes y resoluciones de la Mesa relativa a este extremo".
Añade que los motivos señalados por UXAMA que le suscitaban dudas de viabilidad podrían haber sido objeto de aclaración, y en definitiva que no ha quedado acreditada la inviabilidad de la oferta, por lo que procede anular la decisión de exclusión por arbitraria y ordenar la oferta como económicamente viable, prosiguiendo el trámite hasta la adjudicación.
Séptimo. Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso, "con relación al motivo de fondo primero de falta de motivación, señala que que tanto el informe técnico emitido por Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L. como el acuerdo de la mesa (posteriormente asumido por el órgano de contratación) están debidamente motivados, desvirtuándose así la alegada falta de motivación.
En este sentido y, en primer lugar, el informe técnico de Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L. de 23/04/2025, analizó de forma pormenorizada los aspectos claves de la oferta de Aqlara, contrastando la documentación de la oferta inicial con el informe justificativo de la anormalidad presentado por esta última. En esta línea, el informe se estructuró en distintos apartados técnico-económicos (costes de personal, gastos de mantenimiento, inversiones, etc.), señalando las discrepancias y deficiencias detectadas en la justificación de Aqlara. A modo de síntesis, el informe evidenció, entre otros extremos, incongruencias en la dotación y coste del personal ofertado, con omisiones en el cómputo de su antigüedad y posibles insuficiencias de medios de transporte; subestimación de diversos costes de mantenimiento y explotación, incluyendo errores en precios unitarios de materiales, cálculos incorrectos de residuos a gestionar y, sobre todo, una dotación claramente insuficiente para la limpieza de colectores y pozos de saneamiento; valoración incompleta de repuestos y equipos, sin cubrir al 100% las necesidades de reposición por desgaste; así como inconsistencias en la amortización de inversiones (aplicando un periodo erróneo) que distorsionan el equilibrio económico del contrato. Tras este examen de la justificación de la anormalidad aportado por Aqlara, el informe de Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L. hizo constar una conclusión desfavorable sobre la viabilidad de la oferta, enumerando las principales incongruencias observadas (personal, inversiones, stock de repuestos, etc.).
Por su parte, la mesa de contratación motivó su decisión de exclusión precisamente en base a dichas deficiencias técnicas y económicas. Así, en el acta de la sesión de 05/06/2025 la mesa deja constancia de que Aqlara no justifica debidamente la baja presentada en su oferta por las razones expuestas en el informe de Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L., motivo por el que propone su exclusión de la licitación.
Es decir, se hizo propia la motivación del informe técnico, incorporándola expresamente como fundamento de la exclusión".
Sobre la no justificación adecuada de la anormalidad de la oferta presentada por la recurrente, señala que, si bien la mercantil AQLARA dio debido cumplimiento al requerimiento efectuado por la mesa de contratación, la justificación aportada fue objeto de valoración técnica negativa por parte de UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.L., mediante informe de 23/04/2025. Este informe analiza en detalle las partidas esenciales de la oferta y las confronta con la información contenida en el informe justificativo de la anormalidad. El resultado de dicho análisis pone de manifiesto que la explicación ofrecida por la empresa licitadora no es congruente con la propia oferta técnica presentada, ni alcanza a cubrir los elementos esenciales de coste exigibles para un servicio de esta naturaleza.
"En particular, se señala en el informe que existen incongruencias relevantes en los costes de personal, al justificarse una categoría profesional inferior a la ofertada (grupo GP5 frente a GP6), lo que afecta de forma directa a los costes salariales. Se evidencia también que los medios de transporte asignados al personal no resultan suficientes, sin que se acredite cómo se garantizará el desplazamiento diario de todos los operarios a los centros de trabajo, lo cual compromete directamente la operatividad del servicio. Asimismo, el informe señala que la valoración del stock de repuestos es incompleta, omitiendo elementos de alto valor técnico y económico (como transformadores o motorreductores) que constaban en la oferta inicial, pero no en la memoria justificativa de costes. Esta omisión induce a un falseamiento contable del coste real de mantenimiento correctivo.
Por otro lado, se detecta que las inversiones de primer establecimiento han sido amortizadas en cinco años, cuando el contrato tiene una duración máxima de tres, incluyendo prórrogas. Esta discrepancia contable implica una traslación de costes fuera del período contractual y distorsiona el resultado del balance económico. A todo ello se suma la falta de valoración suficiente de las reposiciones por desgaste en varias de las instalaciones objeto del contrato, así como el intento de justificar determinadas partidas mediante sinergias con otros contratos existentes, sin garantía formal de disponibilidad exclusiva y efectiva de los recursos.
En definitiva, Aqlara no ha cumplido adecuadamente con su carga de justificar la viabilidad pero sustancialmente insuficiente, en tanto que no resuelve ni aclara las dudas razonables que se derivan de su propia propuesta, y que afectan a partidas esenciales para la ejecución del contrato. Frente a ello, el informe técnico emitido por Uxama Ingeniería proporciona una motivación razonada respecto de las causas por las que la oferta no resulta viable.
Esta conclusión se ve plenamente avalada por el contenido del "Informe sobre el recurso especial en materia de contratación" elaborado por Uxama Ingeniería y Arquitectura S.L. el 02/07/2025, a colación del primer recurso especial presentado por Aqlara".
Octavo. Expuestas las posiciones de las partes la cuestión nuclear es determinar si se encuentra suficientemente justificada y motivada la decisión de exclusión al entender no acreditada la viabilidad de la oferta incursa en presunción de anormalidad.
Procede recordar nuestra doctrina en materia de ofertas incursas en presunción de anormalidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 149 de la LCSP. La existencia de ofertas anormalmente bajas se configura como presunción iuris tantum de que, como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la oferta no pueda ser cumplida, exigiendo un procedimiento contradictorio, en que se dé la oportunidad a los licitadores de justificar la viabilidad de su oferta, correspondiéndoles justificar su proposición, de modo que sólo si no justificaban la posibilidad de cumplir el contrato con su oferta, o lo hacen en forma insuficiente, el órgano de contratación puede excluirlos.
Este Tribunal tiene establecida una doctrina consolidada en torno a las consecuencias derivadas de la calificación de una oferta como incursa en "valores anormales o desproporcionados", plasmada, entre otras, en nuestra Resolución nº 1641/2023, de 21 de diciembre:
"- En primer lugar, la mera existencia de una oferta con valores anormales o desproporcionados no implica su exclusión automática del procedimiento de licitación, sino que se ha de tramitar un procedimiento contradictorio, con audiencia al licitador afectado, para que pueda justificar adecuadamente el bajo nivel de los precios ofertados o de costes propuestos y, por tanto, que es susceptible de ser cumplida en sus propios términos;
- La concurrencia de valores anormales o desproporcionados en una oferta supone una presunción iuris tantum de que la oferta no puede ser cumplida, la cual puede ser destruida mediante prueba en contrario por parte del licitador de la justificación anteriormente citada;
- La justificación del licitador debe concretar detalladamente los términos económicos y técnicos de su oferta, con la finalidad de demostrar de modo satisfactorio que, a pesar del ahorro que supone su oferta, la misma no pone en peligro la futura ejecución del contrato; no es precisa una justificación exhaustiva de la oferta desproporcionada, sino que se ha de ofrecer explicaciones suficientes que justifiquen satisfactoriamente el bajo nivel de precios o de costes propuestos, y por tanto, despejen la presunción inicial de anormalidad de la baja ofertada, permitiendo llegar al convencimiento de que se puede cumplir normalmente con la oferta en sus propios términos;
- La justificación de los argumentos en que se base han ser más profundos, sólidos, detallados o extensos cuanto mayor sea la anormalidad de la baja;
- La decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación, que debe sopesar la justificación ofrecida por la empresa licitadora y el informe o informes emitidos por los servicios técnicos;
- El control jurídico de dicha decisión es limitado, en la medida en que se trate de una decisión discrecional, debiendo tenerse en cuenta la aplicación de la doctrina de los límites de la discrecionalidad técnica de la Administración;
- El rechazo de la oferta exige una resolución debidamente motivada que indique el motivo por el cual las justificaciones ofrecidas por el licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados.
En consecuencia, la competencia del Tribunal se extiende al análisis de la justificación del licitador cuya oferta es considerada anormal, y determinar si es suficiente o no, análisis que procede realizar en este momento".
En primer lugar, en orden a la falta de motivación que alega la recurrente, tanto la propuesta de la mesa como la decisión de exclusión del órgano de contratación, se encuentra motivada "in aliunde", por referencia a un informe que obra en el expediente, encargado a un asesor externo, al que ha tenido acceso la recurrente como pone de manifiesto en la elaboración de su recurso con constantes remisiones al citado informe.
En segundo lugar, se trata de determinar si la justificación de la oferta anormal o desproporcionada en cuanto a la cuestión de fondo nuclear del recurso, si se hubiera debido o no excluir al licitador, ahora recurrente, por incurrir su oferta en presunción de anormalidad y si la justificación para dicha exclusión es suficiente, esto es, si el acuerdo de exclusión de la oferta por oferta anormal o desproporcionada es ajustado a derecho; este Tribunal tiene sentada la siguiente doctrina, que se contiene, entre otras, en las resoluciones 1020/2024 y 43/2025:
"Séptimo. En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a la valoración de ofertas incursas en presunción de anormalidad o desproporción, es constante la doctrina de este Tribunal que recuerda que el rechazo de las proposiciones temerarias no tiene otro objeto que el garantizar la correcta ejecución del contrato, evitando que la misma se frustre como consecuencia de una proposición que en atención a sus valores sea desproporcionada no cumpliéndose el fin institucional que se persigue con el contrato".
Ello tiene como principal consecuencia el hecho de que una oferta se encuentre en presunción de anormalidad "constituye un mero indicio, sin que en ningún caso pueda dar lugar a la exclusión automática de la oferta, sino que necesariamente y en todo caso, debe el órgano de contratación iniciar un procedimiento contradictorio, dando audiencia al licitador para que pueda justificar satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados o de costes propuestos y, por tanto, que es susceptible en sus propios términos y solo en caso contrario, cabe el rechazo de la oferta anormalmente baja y la exclusión del licitador oferente" (en este sentido, resolución 877/2017, de 3 de octubre o resolución 985/2022, de 2 de septiembre de 2022, entre otras muchas).
Como hemos señalado en anteriores resoluciones, las alegaciones del licitador no deben justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo (Resoluciones 457/2016, de 10 de junio; o 907/2017, de 5 de octubre o resolución n°494/2022, de 27 de abril).
Asimismo, es también reiterada nuestra doctrina que establece que la exhaustividad de la justificación aportada por el licitador habrá de ser tanto mayor cuanto mayor sea la baja en que haya incurrido la oferta, por relación con el resto de ofertas presentadas, y, del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca (Resoluciones nº 559/2014; 662/2014; 37/2017 o la resolución núm. 33/2020, entre otras muchas).
Así pues, como se dijo en la resolución 517/2016, de 1 de julio, "en caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución "reforzada". Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación", procediendo la estimación del recurso porque "En ningún momento, ni el informe técnico sobre la justificación ofrecida por la recurrente, ni los subsecuentes acuerdos de la mesa de contratación, ni la resolución del órgano de contratación por la que se excluye la oferta de la recurrente, contienen de modo explícito la apreciación de que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, sobre lo cual, en las circunstancias particulares del caso, habría sido lógico pronunciarse explícitamente. (...) En definitiva, resulta improcedente hacer prevalecer la presunción de desproporción de la oferta cuando se ha ofrecido una justificación interpretable en el sentido de que dicha oferta es viable, algo que no es excluido por los informes técnicos, que no proponen el rechazo de la oferta, sino, eventualmente, una clarificación" (en idéntico sentido, la resolución 1240/2023, de 28 de septiembre de 2023).
En relación con los informes técnicos, también hemos expuesto en múltiples ocasiones (resolución 310/2017, de 31 de marzo, con cita de la resolución 786/2014, de 24 de octubre, la resolución 677/2014, de 17 de septiembre o la resolución 968/2019, de 14 de agosto) que "la revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración y que, a tal respecto, es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y 138/2013) que la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones en relación con el de las propias ofertas debe considerarse que responde a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así, hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal".
Por tanto, lo que puede hacer este Tribunal, respetando la discrecionalidad técnica de la Administración, es determinar, desde una perspectiva jurídica, si el Informe Técnico emitido está suficientemente motivado, y si las razones en él expuestas tienen debida apoyatura en los datos proporcionados por el licitador y en los pliegos por el que se rige el contrato. Y, en cuanto a la motivación de los mismos, también hemos señalado que no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y suficiente, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)."
Precisando, este Tribunal, entre otras, en las resoluciones 1584/2023 y 1655/2024, que:
"el análisis del órgano de contratación debe, pues, centrarse en evaluar las hipótesis planteadas por el licitador a la luz de las planteadas en la documentación contractual, concluyendo su razonabilidad o excluyendo la oferta por resultar inviable en los términos en los que ha sido formulada. Y, en este último caso, según hemos manifestado reiteradamente, motivando adecuadamente decisión". También hemos dicho, en la Resolución 22/2024 de 12 de enero, ""[d]e lo que se trata es de valorar si, a pesar del ahorro o baja de la empresa correspondiente, no se pone en peligro la ejecución del contrato, analizando si el licitador está realmente en condiciones de asumir, razonablemente, al precio ofertado, las obligaciones contractuales".
Aplicando la referida doctrina al presente supuesto, el control de este Tribunal ha de centrarse en determinar si el informe técnico del órgano de contratación fundamenta de forma suficiente y adecuada el carácter no satisfactorio de las explicaciones dadas por la empresa licitadora incursa en baja anormal y, por ello, la exclusión de dicha oferta. En definitiva, si los argumentos empleados por la recurrente para acreditar la viabilidad de su oferta económica gozan de peso suficiente como para destruir la discrecionalidad de la actuación administrativa impugnada. Todo ello atendiendo a que la exclusión debe encontrarse suficientemente motivada, lo que no implica que tenga que ser exhaustiva.
Así en el informe de UXAMA se ponen de relieve incoherencias en relación a los costes de personal, sin embargo, este Tribunal coincide con la recurrente al entender que se ha considerado el personal, retenes y guardias con precios de convenio por lo que nada puede alegarse respecto de dichos costes, que quedan sobradamente acreditados, y la errónea referencia a GP5 en lugar de a GP6 es una mera equivocación formal que no repercute en absoluto en la viabilidad de la oferta cuando se paga incluso más que lo dispuesto en el Convenio. Esto es, se ha justificado un coste correspondiente a un técnico con categoría G.P.6. con 22 años de experiencia y el salario establecido para este técnico en el convenio es de 23.905 euros siendo la propuesta de AQLARA de 26.500 euros, lo cual ya recoge el incremento de salario por antigüedad.
En relación con los gastos de los vehículos, efectivamente AQLARA considera más que suficiente dos vehículos para 4 trabajadores para los desplazamientos que se deben realizar dentro del horario de trabajo. Y ello porque las instalaciones se encuentran concentradas principalmente en la sede de la EDAR y no se requieren desplazamientos constantes del personal en su jornada laboral. Nada tiene que ver la supuesta propuesta de UXAMA acerca de contar con más vehículos para que los trabajadores puedan acudir a su puesto de trabajo fuera de su horario cuando esto gasto no está contemplado en el Convenio Colectivo del sector, ni tampoco se prevé en los pliegos la exigencia de disponer de un número determinado de vehículos.
En cuanto a los gastos de mantenimiento y gestión UXAMA, en su informe recalca:
i. "El coste de la pintura acrílica de 1,50 Eur./l parece escaso, estando su valor de mercado en 5,5 Eur./l. No obstante, tiene poca repercusión sobre el global.
ii. "Existe un error en la producción anual de residuos de poda y por tanto en el importe anual, ya que 0,3 ha 2.500 Kg/ha/año son 750 Kg de residuos de poda y no 125." El recálculo de UXAMA arroja un incremento en los costes de explotación de 56,26 euros, sin incidencia alguna en el importe del contrato.
iii. Respecto al mantenimiento de colectores, establece un coste 500 Eur./año, que incluye unos 2.500 m de colectores y una limpieza de 1 pozo al año. Esta limpieza resulta claramente escasa, ya que el sistema cuenta con más de 50 pozos, los cuales con la frecuentes avenidas y arrastres son susceptibles de colmatación. Lo mismo sucede con los colectores, los cuales habrá que limpiar con un camión cisterna cuyo coste ronda los 60 Eur./h. Por tanto, los costes de mantenimiento de colectores parecen muy escasos y son labores de elevada importancia, ya que la acumulación de residuos en los colectores y pozos, conlleva el mal funcionamiento de los mismos y el vertido incontrolado por los aliviaderos, lo cual produce un daño medioambiental y con seguridad sanciones del organismo de cuenca.
Aqlara incluye en la oferta económica una pequeña partida para correctivo en la red de colectores (500 euros) y que dispone de un equipo en propiedad para limpiezas de saneamientos urbanos, asignado a cada servicio según necesidad y el coste del servicio está incluido en los gastos generales.
iv. UXAMA refiere que, respecto de la EDAR de Alovera, "faltan por numerar y valorar el repuesto de partes de equipos que se desgastan por el uso, tales como rodetes, tornillos sinfín, hélices, tuberías impulsión, tamices, mallas, ... En la justificación no queda claro que en el importe de 2.443,59 Eur./año se incluye el 100% de la reposición de equipos y/o parte de ellos que por desgaste tengan que ser sustituidos".
Según AQLARA se plasma en la justificación aquellos repuestos para todos los equipos de planta que se consideran más relevantes y, en relación con los diferentes equipos que se desgastan por el uso (rodetes, correas, rodamientos, juntas etc) ya se prevé su sustitución en las diferentes partidas de mantenimiento correctivo. El importe considerado para estos mantenimientos incluso supera el destinado a repuestos.
La misma justificación debe darse para la EDAR de la Travesía de la Barca, la EDAR de Picones y la EDAR Camino de las Fuentes.
v. Con respecto a los equipos en stock, UXAMA señala en su informe que "el coste de 12.980 euros aproximadamente no parece valorado en la justificación, aunque podría decirse que corresponde a los costes de repuestos. no obstante, en la relación de repuestos justificados no aparecen los equipos más caros del stock: variador de centrifugas, motorreductores, transformadores".
Al efecto señala la recurrente que tal y como se indica en la documentación técnica, el stock estará disponible para el servicio, pero no se trata de una compra que se realizará exprofeso para el mismo ni deberá necesariamente imputarse a este contrato hasta su uso, sino que se gestionará desde los talleres centrales de AQLARA. Una vez se disponga de alguno de los elementos del stock, se imputará al servicio, dentro de los gastos recogidos en el mantenimiento correctivo. Por lo tanto, niega que exista incidencia económica adicional por este concepto.
vi. Por último, en relación con equipos de taller, UXAMA refiere que "todos los equipos no están valorados en la justificación". Ahora bien, alega la recurrente que nada más lejos de la realidad. Todo el material de taller, que se valora en 10.575 euros, está valorado por AQLARA dentro de los gastos de primera intervención o establecimiento, con un coste muy superior (14.999 euros), por lo que este apartado está sobrevalorado en nuestra justificación.
De manera que, consta acreditado que, en relación con los costes de mantenimiento y gestión, AQLARA contempla todos los gastos comprometidos en la oferta técnica, de acuerdo con precios de mercado y contando, en algunos casos, con los medios materiales que AQLARA dispone en sus talleres centrales a disposición de los diferentes servicios.
(iii) Sobre las inversiones y amortizaciones
UXAMA, en su informe, señala respecto a las inversiones y amortizaciones, distinguiendo las de primer establecimiento y otras inversiones.
"PRIMER ESTABLECIMIENTO
En el anexo D se describen las inversiones de primer establecimiento por un importe 14.999,02 Eur., estas inversiones se amortizan según la justificación en 5 años en lugar de 3 años, por lo que se aprecia un error grave que puede distorsionar el resultado del balance, ya que se dejarían de amortizar 2 años con un importe de 2.999,80 Eur. anuales.
OTRAS INVERSIONES
El total de las inversiones asciende a 61.308,25 Eur. amortizados en 3 años, es decir 20.436,08 Eur./año"
La recurrente rebate este aspecto diciendo que lo cierto es que debe tenerse en cuenta que AQLARA es una empresa especialista en la gestión de instalaciones de depuración y habituada a realizar este tipo de compras, por lo que amortiza el material inicial atendiendo a la vida útil de los equipos, como se haría en cualquier otro sector. Los equipos propuestos, en caso de no continuar explotando las instalaciones tras los primeros 3 años, se destinarían a otras instalaciones que asumirían los costes de amortización restantes.
Y añade que para el TARCRC es importante que el órgano de contratación tenga en cuenta que la realidad del mercado y sus partícipes a la hora de fijar las políticas de recuperación de las inversiones necesarias para ejecutar la prestación, lo que equivale a decir que el tribunal pide que se ajuste el plazo de duración del contrato a la vida útil de las inversiones.
(iv) Sobre la optimización en la prestación del servicio por la existencia de contratos similares en el entorno, señala el informe de UXAMA "no debería ser una justificación por los siguientes motivos:
1) En cualquier momento, esos contratos con otros Municipios pueden dejar de dar servicio y afectar a Alovera de forma innecesaria.
2) No debería ofertarse medios materiales y humanos asignados a otros servicios, para mejorarlos, ya que existen terceros que pueden ser afectados.
3) Cada servicio debe ser autosuficiente"
Todo ello para concluir "La justificación aportada no concuerda con la oferta técnica presentada, habiendo varias incongruencias que distorsionan el resultado del balance, fundamentalmente en el coste de personal y sus dietas, en los años de amortización de las inversiones de primer establecimiento y en la valoración de los stock ofertado y equipos de taller".
Analizadas las motivaciones del informe técnico de UXAMA, lo cierto es que ninguno de los reparos expuestos, permiten concluir el quebranto de los rangos salariales fijado según convenio ni acreditar la inviabilidad de la oferta, de manera que no justificarían una medida tan drástica como la exclusión de la oferta.
En cuanto a los gastos de mantenimiento y gestión, los reparos aparentemente se concentran en los años de amortización de las inversiones de primer establecimiento y en la valoración de los stock ofertado y equipos de taller. Tampoco dichos reparos permiten entender de qué forma deviene la oferta inviable dado que, en cuanto a las inversiones, únicamente supondría (de seguir el criterio ofertado) que se dejarían de amortizar 2 años con un importe de 2.999,80 Eur. anuales. En lo que afecta a la valoración de los stock ofertado y equipos de taller, el propio informe apunta a que la aclaración realizada genera dudas en su interpretación (por lo que parece hubiera sido necesario instar una aclaración de dicho extremo antes de proceder a excluir la oferta). Efectivamente, el informe señala que no sabe bien a qué responde la justificación ofrecida referente a la valoración de stock (Página 6 del Informe Este coste de 12.980 Eur. aproximadamente no parece valorado en la justificación, aunque podría decirse que corresponde a los costes de repuestos. No obstante, en la relación de repuestos justificados no aparecen los equipos más caros del stok: variador de centrífugas, motorreductores, transformadores.) y respecto de la valoración de equipos de taller que se dice no realizada y que se fija por el órgano técnico en 10.575,00 Eur. tampoco se explica de qué forma convierte la oferta en inviable.
Y es que, en definitiva, como decíamos en la resolución 639/2025 es necesaria una motivación reforzada en la exclusión de ofertas en presunción de anormalidad:
"De lo que se trata es de examinar la viabilidad de la oferta, esto es, si podrá o no ser cumplida razonablemente. No de examinar concienzudamente todos sus elementos ni de impedir que el cumplimiento de la oferta presentada pueda eventualmente producir un resultado de pérdidas para la empresa licitadora. En definitiva, se trata de valorar si, a pesar de la baja de la empresa correspondiente, no se pone en peligro la ejecución del contrato, analizando si el licitador está realmente en condiciones de asumir, razonablemente, al precio ofertado, las obligaciones contractuales."
La motivación de la exclusión de una oferta presuntamente anormal debe cumplir con exigencias reforzadas, precisamente por el efecto negativo que tal decisión produce. Como se recoge expresamente:
"El rechazo de la oferta exige de una resolución con una motivación más intensa, habida cuenta de su relevancia, que razone por qué las justificaciones del licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados".
Ninguno de estos criterios ha sido seguido por el órgano de contratación al excluir a la recurrente por lo que debe entenderse no motivada la exclusión realizada.
Procede, por lo tanto, estimar el recurso, y ordenar la retroacción del procedimiento al momento anterior a la emisión del informe técnico sobre la justificación de la oferta del recurrente con el fin de que en el mismo se recoja un razonamiento detallado sobre la inviabilidad, en su caso, de la oferta.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso 998/2025 de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y estimar el recurso 1066/2025, ambos interpuestos por D. J.O.F.C., en representación de AQLARA CICLO INTEGRAL DEL AGUA, S.A.U., en el procedimiento "Servicio de Explotación, Conservación y Mantenimiento de la nueva Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Alovera y sus instalaciones anejas, así como las dos (2) EDARs industriales localizadas en la Travesía de La Barca y en la Avenida de los Picones y la estación de bombeo del Camino de las Fuentes", expediente PA2595-2022 SARA, convocado por el Ayuntamiento de Alovera, acordando la anulación de la exclusión y ordenando la retroacción de las actuaciones en los términos expuestos en el último párrafo del Fundamento Jurídico octavo de esta Resolución.
Segundo Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES