TACRC 11/09/2025
Una mercantil formula recurso contra el informe de valoración de las ofertas en cuanto a dos lotes del procedimiento "Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio", convocado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda.
La recurrente sostiene que los informes técnicos no han tenido en cuenta adecuadamente la documentación aclaratoria presentada. Esta documentación, según la empresa, acredita la validez de los certificados incluidos en su propuesta inicial. Por ello, solicita que se retrotraigan las actuaciones para que se valore de forma conjunta tanto la documentación original como las aclaraciones posteriores.
El órgano de contratación, por su parte, estima que el informe de valoración impugnado no tiene carácter resolutivo. Argumenta que dicho informe no excluye a ningún licitador ni adjudica el contrato, por lo que no puede considerarse un acto impugnable según el art. 44.2 LCSP2017.
Y el TARC declara que el informe técnico efectivamente es un acto de trámite no cualificado que no produce efectos decisorios directos ni genera indefensión o perjuicio irreparable. En consecuencia, inadmite el recurso interpuesto por la recurrente.
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra informe de valoración en Acuerdo Marco de suministro, LCSP. Inadmisión. Recurso frente a informe de valoración de ofertas. Acto no impugnable. Doctrina del Tribunal
Recurso nº 979/2025
Resolución nº 1214/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025
VISTO el recurso interpuesto por D. M.L.M.G., en representación de VALMMA SOLUCIONES, S.L., contra el informe de valoración de las ofertas en cuanto a los lotes 1 y 2 del procedimiento "Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio", expediente 2024/51, convocado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda convocó licitación para la adjudicación del "Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio", expediente 2024/51, cuyo valor estimado es de 300.000.000 euros, encontrándose sujeto a las disposiciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Segundo. En cuanto al desarrollo de la licitación, interesa referirse al acta nº 18/2025 de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, correspondiente a la sesión de 29 de mayo de 2025, donde se indica:
"5.- Expediente nº 2024/51: "Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio"
5.1.- Valoración del informe de la Subdirección General de Contratación Centralizada de Servicios y Suministros para la Gestión de Inmuebles, relativo a la valoración del sobre nº 2 "Oferta evaluable mediante fórmulas"
La Subdirección General de Contratación Centralizada de Servicios y Suministros para la Gestión de Inmuebles, unidad proponente del acuerdo marco, presenta un informe técnico a la Comisión Permanente, que se incorpora como Anexo III de este acta, en el que valora la documentación de las ofertas contenidas en los sobres nº 2 "Oferta evaluable mediante fórmulas", de conformidad con lo establecido en la cláusula 14.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP) y en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP).
La Comisión Permanente acuerda hacer suyo el informe técnico y proceder a la valoración de las ofertas.
(...)
II.- Propuesta de adjudicación
En virtud de lo dispuesto en las cláusulas 13 y 14 del pliego de cláusulas administrativas particulares, y en los artículos 140, 150 y 157 de la LCSP, se acuerda:
• Proponer la adjudicación de los lotes 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del Acuerdo marco para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio (AM 01/2024) al Pleno de la Junta de Contratación Centralizada, a favor de las empresas que se indican a continuación, en los términos indicados en su oferta:
(...)".
Tercero. Frente al informe de valoración en el que se fundamenta la propuesta de adjudicación, y en lo que respecta a los lotes 1 y 2, se interpone por parte de VALMMA SOLUCIONES, S.L., recurso especial en materia de contratación ante este Tribunal, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2025.
Se pone de manifiesto en el recurso que el 30 de enero de 2025 se publica la relación de los licitadores que han presentado proposiciones, entre los que se encuentra VALMMA SOLUCIONES, S.L., que se presentaba para los Lotes 1, 2 y 5.
Con fecha 6 de febrero de 2025 se notifica la certificación de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada por la cual se califica la documentación de carácter general, figurando VALMMA SOLUCIONES, S.L. como candidato o licitador admitido.
Añade que el 6 de junio de 2025 se notifica la certificación del Acta nº18/2025 de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, de fecha 29 de mayo de 2025, en la que consta la valoración y clasificación de ofertas, por la cual VALMMA SOLUCIONES, S.L., resulta como no seleccionada en los Lotes 1 y 2, y sí resulta seleccionada para el Lote 5.
Se indica asimismo que el 19 de junio de 2025 se presentó escrito de aclaraciones a las ofertas presentadas en relación con el Lote 1 y 2, habida cuenta de la cuestionada validez de los certificados aportados en las proposiciones presentadas por VALMMA SOLUCIONES, S.L., con respecto a los Lotes 1 y 2.
Se defiende la legitimación para la interposición del recurso "porque sus derechos e intereses legítimos se han visto perjudicados toda vez que se ha calificado la puntuación para los distintos Lotes del Acuerdo Marco 01/2024, no habiendo resultado esta parte seleccionada para los Lotes 1 y 2, al no haberse considerado como válidas las aclaraciones efectuadas por el candidato o licitador, siendo que esta parte no actúa de mala fe al defenderse del perjuicio de los intereses legítimos y la indefensión causada en este procedimiento de contratación administrativa".
Los motivos en los que se sustenta la impugnación son los siguientes:
"1. Incorrecta valoración de las series ARGOS, CERES, TESEO y ALMACENAJE en relación con el Lote 1, en base a las aclaraciones que fueron presentadas al órgano de contratación.
2. Incorrecta valoración de las series TESEO y ODESA en relación con el Lote 2, en base a las aclaraciones que fueron presentadas al órgano de contratación.
3. Incorrecta valoración de la serie IDRA en relación con el Lote 2, en base a las aclaraciones que fueron presentadas al órgano de contratación.
4. Incorrecta valoración de la serie BUCKS LINE en relación con el Lote 2, en base a la aclaración efectuada por la entidad certificadora de dichos productos".
Se concluye interesando se dicte resolución, por la que se retrotraigan las actuaciones al momento de la calificación de las proposiciones presentadas, para la valoración conjunta de los documentos presentados con la proposición junto con las aclaraciones presentadas en relación con las menciones del fabricante, entidad certificadora y licitador.
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el trámite de informe sobre este recurso. Se pone de relieve en el mismo que el 6 de junio de 2025 se publica en la PLACSP el informe de valoración, resultando clasificada la recurrente en la posición 25 en el lote 1 y en la posición 22 en el lote 2.
En el informe se defiende la inadmisibilidad del recurso, indicando:
"Teniendo en cuenta que el acto impugnado, según determina el recurso, es el informe técnico de valoración de los criterios de adjudicación, procede la inadmisión del recurso interpuesto ya que dicho acto no se encuentra entre los que expresamente menciona el artículo 44.2 de la LCSP como susceptibles de ser impugnados.
Por otro lado, tampoco es un acto de trámite al que se le puedan atribuir las características recogidas en el apartado b) del precepto legal antes mencionado, ya que, en base a dicho informe y resto de la documentación presentada por los licitadores, solo se ha realizado la propuesta de adjudicación y el requerimiento de la documentación acreditativa de los requisitos previos para contratar. De la calificación de esta documentación pueden derivarse modificaciones en la propuesta de adjudicación inicial que, eventualmente, den como resultado que el recurrente resulte propuesto como adjudicatario en el o los lotes objeto este recurso".
Adicionalmente, se ofrece respuesta a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, para concluir solicitando que se desestime el recurso interpuesto por la empresa VALMMA SOLUCIONES, S.L. contra el informe de valoración relativo al Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio (Lotes 1 y 2), al carecer de fundamentos que permitan sustentar las pretensiones formuladas.
Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgando un plazo de cinco días hábiles para que, si se estimara oportuno, se formulasen alegaciones, sin que se haya evacuado este trámite.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de fecha 10 de julio de 2025, acordando la denegación de la solicitud medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación en relación con los lotes 1 y 2, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
La tramitación del presente recurso se ha regido por lo prescrito en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 de la vigente LCSP.
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 50.1 c) de la LCSP
Tercero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, el recurso se ha interpuesto por persona legitimada al efecto, pues el informe de valoración impugnado conduce a que no continúe participando en la licitación, de forma que la estimación del recurso la retornaría al procedimiento y podría resultar adjudicataria en el mismo.
Cuarto. La primera cuestión a dilucidar es si el recurso resulta admisible por haberse interpuesto frente a un acto susceptible de recurso en esta vía.
El ato se enmarca en la licitación de un Acuerdo Marco de suministros, cuyo valor estimado supera ampliamente el exigido en el artículo 44.1, letras a) y b) de la LCSP.
A hora bien, el concreto acto impugnado, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, es el informe de valoración de las ofertas presentadas en la licitación del acuerdo marco para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio (AM 01/2024, Expediente 2024/51).
En dicho informe se formula la valoración de las proposiciones presentadas al procedimiento conforme a los criterios establecidos en la cláusula 13 y Anexo III.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el Acuerdo Marco, evaluables todos mediante fórmula, recogiéndose en sus anexos las puntuaciones obtenidas en cada uno de los lotes por los licitadores admitidos.
En relación con este trámite del procedimiento de licitación, hay que referirse al apartado 14.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), donde se indica:
"14.2.- Valoración
La Comisión Permanente recabará informe a la Subdirección General de Contratación Centralizada de Servicios y Suministros para la Gestión de Inmuebles, responsable del acuerdo marco, al objeto de valorar y verificar el contenido de la documentación de las ofertas contenidas en los sobres nº 2 "Oferta evaluable mediante fórmulas".
Al no existir oferta económica por no existir producto detallado, no se apreciarán valores de ofertas anormalmente bajas.
14.3.- Clasificación de las proposiciones por orden decreciente y propuesta de adjudicación
La Comisión Permanente clasificará las ofertas por orden decreciente de valoración, de acuerdo con los criterios de adjudicación previstos en la cláusula 13 y el Anexo III.2 del PCAP, a efectos de determinar las mejores ofertas (art. 150 LCSP).
(...)
Realizada la clasificación de las proposiciones por orden decreciente de valoración, la Comisión Permanente propondrá al órgano de contratación la adjudicación a favor de las empresas licitadoras que haya sido seleccionados en cada lote como empresas adjudicatarias
La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor de las entidades propuestas, que no los adquirirán respecto a la Administración mientras no se haya formalizado el acuerdo marco".
A la vista de todo ello, se advierte como el acto objeto de recurso no constituye un acto impugnable, atendiendo a lo dispuesto en el art. 44.2.b) de la LCSP, que indica que son susceptibles de recurso en esta vía: "Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".
De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, en el presente caso no nos encontramos ante un acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siendo aplicable la consolidada doctrina de este Tribunal acerca de los actos de trámite no recurribles, dado que lo que se impugna es un informe de valoración de ofertas, acto carente de contenido decisorio alguno, limitado a una actuación evaluadora de los criterios de adjudicación que luego habrá de ser valorada por el órgano correspondiente al resolver sobre la adjudicación.
Se trata así de un acto que no decide directa o indirectamente sobre la exclusión del licitador recurrente ni sobre la adjudicación del contrato, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni, en fin, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Esta consideración es predicable tanto de la propuesta de adjudicación, acto no impugnable conforme a numerosas resoluciones de este Tribunal, como de los informes de valoración de ofertas.
En la medida en que se impugna una mera evaluación de ofertas y el resultado de las mismas contenido en un simple informe, y que el órgano de contratación puede apartarse motivadamente de la valoración contenida en el informe que aquí se recurre, el mismo no puede calificarse como un acto que ponga fin al procedimiento, ni tampoco decide directa o indirectamente sobre el fondo. Asimismo, no es un acto susceptible de generar derechos que se puedan invocar por los licitadores, ni produce perjuicios irreparables a derechos o interés legítimos. Y, en definitiva, no produce indefensión, por cuanto las alegaciones frente a los eventuales vicios pueden hacerse valer en el recurso contra el acto decisorio, esto es, aquél en que se acuerde de manera efectiva acerca de la adjudicación.
Resultan plenamente trasladables a este caso las siguientes consideraciones recogidas en la Resolución nº 371/2024, de 14 de marzo, de este Tribunal (Sección 2ª):
"Vamos ahora a detenernos en el acto que se recurre, esto es los informes de valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor que hemos identificado en los antecedentes de hechos tercero y cuarto.
Pues bien, se trata de actos no susceptibles de recurso ex artículo 44.2 b) de la LCSP, pues, en modo alguno tienen la cualidad de acto de trámite cualificado.
Más allá de la propia naturaleza del trámite, que (i) no pone fin al procedimiento, pues se continúa con la apertura de las ofertas económicas, (ii) que no excluye al recurrente, ni es definitivo, pues la valoración continúa, (iii) ni determina la imposibilidad de continuar en el mismo; es evidente que tampoco existe indefensión o perjuicio irreparable al licitador, el cual podrá accionar contra el desacuerdo en la valoración, de forma tempestiva, cuando se dicte el acto administrativo que propiamente produzca alguno de estos efectos. Siendo, además, como dijimos antes, y ratifica el expediente remitido a este Tribunal, que no existe aún el mencionado "Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Massanassa del 29/01/2024".
Y no es, siquiera aún, recurrible, tampoco, el acuerdo final de la mesa de valoración y propuesta de adjudicación, de fecha 24 de febrero de 2024, de conformidad con el criterio que este Tribunal ha establecido, entre otras, en la resolución 897/2023, de 6 de julio de 2023, con cita de la nº 811/2023.
En consecuencia, los informes de valoración de las ofertas no tienen encaje en el artículo 44.2 b), por no ser actos de trámite cualificados y, por tanto, el recurso va a ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 c) LCSP."
Por todo ello, al impugnarse igualmente en este caso un acto no susceptible de recurso, habremos de inadmitir el presente recurso con base en el artículo 55 c) de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.L.M.G., en representación de VALMMA SOLUCIONES, S.L., contra el informe de valoración de las ofertas en cuanto a los lotes 1 y 2 del procedimiento "Acuerdo Marco 01/2024 para el suministro de mobiliario de despacho y complementario, de archivo, de bibliotecas, mamparas, clínico y geriátrico, y de laboratorio", convocado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda.
Segundo Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29 / 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES