oct
2025

¿Se compensar el IBI al propietario de una parcela cedida en precario al ayuntamiento para su uso como aparcamiento público?


Planteamiento

Se ha suscrito un convenio con un particular titular de una parcela para la cesión gratuita de ésta al ayuntamiento (a título de precario según el texto del propio convenio) para su utilización temporal como aparcamiento público.

Entre las estipulaciones del convenio se recoge dicha cesión con el carácter de gratuita, pero con la obligación del ayuntamiento de compensar a la propiedad con los gastos que en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles pueda gravar la parcela en cuestión.

Nos cuestionamos la legalidad de tal "compensación".

¿Cuál es su opinión al respecto?

Respuesta

El art. 111 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, dispone que:

  • “Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.”

El art.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece a su vez que:

  • “Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.”

Por otra parte, la condonación de deudas tributarias es un aspecto que está sujeto al principio de reserva de ley, tal y como indica el art. 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Así se recoge en la Consulta “Madrid. Donación de bien inmueble al Ayuntamiento a cambio de condonar el IBI”.

Recordemos que el art. 75 LGT dispone que las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen; por tanto, si no existe la Ley, la Entidad Local no puede condonar deudas.

En consecuencia, la estipulación del convenio por la que el ayuntamiento se obliga a compensar al propietario el importe del IBI que grave la parcela, aunque formalmente se califique la cesión como “gratuita”, no se corresponde con tal carácter y convierte el acuerdo en una cesión a cambio de una contraprestación. En la práctica, el importe del IBI actúa como renta derivada del uso del bien, de modo que, desde el punto de vista jurídico y fiscal, el negocio se asemeja a un arrendamiento.

A partir de aquí, estaríamos ante un arrendamiento de la parcela -a tramitar y adjudicar conforme a la normativa de bienes locales, y no mediante un convenio, claro está-. El propietario, en calidad de arrendador, debería emitir además la correspondiente factura al Ayuntamiento con repercusión del IVA y retención del IRPF, conforme al régimen general aplicable a los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos. Una vez cumplidos los requisitos legales, dicha factura podría compensarse con el importe del IBI que corresponda al titular del inmueble, siempre que así se autorice.

Debemos señalar que en el Derecho rige el principio de la irrelevancia del nomen iuris, porque prima la realidad del negocio jurídico que se realiza, independientemente del nombre que las partes concedan a ese negocio, y que se refleja en el aforismo “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”; por ello, aunque el negocio jurídico se denomine “convenio de cesión gratuita de uso en precario para destinar la parcela a aparcamiento público, con compensación del importe del IBI” o similar, no es más que un arrendamiento, debiendo aplicar el régimen jurídico y fiscal correspondiente a tal figura.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento no puede condonar los tributos a sus contribuyentes si no existe una norma que expresamente lo habilite.

2ª. A nuestro juicio, estaríamos en presencia de un arrendamiento en el que la renta que tiene que pagar el Ayuntamiento sería el importe del IBI de cada año, dado que esta compensación pactada en el convenio desvirtuaría el carácter gratuito de la cesión.

3ª. Por tratarse de un arrendamiento, el arrendador debe presentar factura con repercusión de IVA y retención de IRPF.

4ª. Una vez que existan las condiciones para la compensación de las deudas, podrá compensarse la factura del arrendador con el importe del IBI.