Este Ayuntamiento ha aprobado en Pleno la nueva RPT. Por Secretaría en el informe previo se comunicó que por la Mesa de negociación no se había cumplido lo dispuesto en el Reglamento de Funcionamiento de la Mesa General de Negociación de este Ayuntamiento sobre la difusión de las actas aprobadas a través de la web y tablones de anuncios del Ayuntamiento, además de otros aspectos formales como el incumplimiento de las notificaciones, citación y documentación en las convocatorias. En la actualidad se ha presentado recurso de reposición con estos aspectos.
Interesaría forma de proceder por esta Corporación.
Para el análisis de la cuestión planteada debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, concretamente en el Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), y el derecho que tienen los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, y lo previsto en el propio TREBEP.A este efecto, el art. 33.1 TREBEP dispone que:
El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada Entidad Local, una Mesa de Negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma; y el art. 34.7 TREBEP obliga a ambas partes a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
El art. 37 TREBEP enumera las materias que han de negociarse preceptivamente, entre las cuales se incluyen las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Dicho lo cual, como primera conclusión de lo anteriormente expuesto, podemos indicar que la Mesa de Negociación se considera un instrumento para garantizar y hacer efectiva la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en el ámbito de la Entidad Local correspondiente, la cual deberá respetar en su constitución y funcionamiento el conjunto de prescripciones legales señaladas, especialmente en cuanto a su legitimación y principios de actuación, pudiendo, tal y como hemos señalado en numerosos pronunciamientos anteriores, disponer de un reglamento o normas que arbitren su funcionamiento, en aspectos tales como la composición, régimen de adopción de acuerdos o cuestiones más formales como las convocatorias o publicidad de los acuerdos adoptados. En relación a ello recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
En cuanto a los acuerdos que pueden adoptarse en las Mesas negociadoras, el art. 38.3 TREBEP indica que:
En este punto y en relación a posibles omisiones en la negociación colectiva puede resultar de interés la lectura de la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 16 de mayo de 2014, en virtud de la cual:
Vistas las consideraciones expuestas conviene centrarse en el supuesto de hecho planteado: tras la negociación y aprobación de una Relación de Puestos de Trabajo -RPT- se ha interpuesto un recurso de reposición en el cual se advierten una serie de incumplimientos de carácter formal del Reglamento de Funcionamiento de la Mesa General de Negociación -MGN- del Ayuntamiento consultante, concretamente “sobre la difusión de las actas aprobadas a través de la web y tablones de anuncios del Ayuntamiento, además de otros aspectos formales como el incumplimiento de las notificaciones, citación y documentación en las convocatorias”, aspectos que fueron puestos de manifiesto mediante informe previo de la Secretaría municipal.
El art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que:
En consecuencia, de la información suministrada parece ser que la entidad consultante obvió alguna de las formalidades en la publicidad de las actas aprobadas, notificaciones y documentación de las convocatorias, aspectos importantes, sin lugar a dudas, advertidos por la Secretaría municipal, que habían de respetarse y seguirse en todo el proceso negociador, los cuales debían cumplirse, a nuestro juicio, no sólo en aplicación de las propias normas de funcionamiento de la Mesa, sino que se trata de aspectos y formalidades que pueden derivar de los principios de principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, antes mencionados.
Indicado lo anterior y sin conocer al detalle el alcance de las omisiones formales que pudieron acontecer, entendemos que habrá de analizarse en el caso concreto si estos posibles defectos de forma impidieron de una forma objetiva y clara que alguna de las partes negociadoras ejerciera la negociación colectiva del asunto en los términos legalmente establecidos, es decir, si consecuencia de ello, por ejemplo, no se pudo asistir a las reuniones por alguna de las representaciones, no se dispuso en ningún momento de la documentación a negociar, hubo opacidad en la gestión, etc., de forma que se pueda concluir que se han conculcado los principios legales de la negociación en un asunto de relevancia como la RPT del Ayuntamiento, o si, por contra, se ha tratado de aspectos que no han afectado al ejercicio legítimo de la negociación colectiva para las partes negociadoras y únicamente se trata de alguna irregularidad no invalidante que no ha cercenado el contenido de la negociación colectiva entendida en los términos del TREBEP y la jurisprudencia.
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, y se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.
2ª. En el supuesto de hecho planteado, la entidad consultante obvió alguna de las formalidades en la publicidad de las actas aprobadas, notificaciones y documentación de las convocatorias, advertidos por la Secretaría municipal y que habían de respetarse en aplicación de las propias normas de funcionamiento de la Mesa de Negociación. Desconocemos el alcance de las omisiones formales que pudieron acontecer; no obstante, entendemos que habrá de analizarse en el caso concreto y ponderarse si estos posibles defectos de forma impidieron de una forma objetiva y clara que alguna de las partes negociadoras ejerciera la negociación colectiva del asunto en los términos legal y jurisprudencialmente establecidos, en cuyo caso podría suponer la nulidad del acuerdo adoptado; o si, por contra, se ha tratado de aspectos que no han afectado al ejercicio legítimo de la negociación colectiva para las partes negociadoras y únicamente se trata de meras irregularidades no invalidantes que no han cercenado en ningún caso el contenido de la negociación colectiva entendida en los términos del TREBEP y la jurisprudencia.