oct
2025

¿Puede solicitar excedencia por incompatibilidad el personal laboral de una entidad local?


Planteamiento

Se nos da el caso que una persona aprueba por el proceso de estabilización una plaza de técnico de cuidados auxiliar enfermería, que la tenemos catalogada como personal laboral.

Esta persona ha aprobado otra plaza en la Conselleria de Sanidad y pretende ser nombrada y posteriormente solicitar la excedencia por incompatibilidad.

Como se va a incorporar como personal laboral en nuestra entidad, entendemos que no procede conceder esta excedencia porque el ET/15 no regula estas excedencias, ni en el convenio colectivo les resulta de aplicación.

En caso de ser personal estatutario en la Conselleria, ¿consideran que se puede otorgar esta excedencia?

O con carácter residual, ¿consideran que existe alguna manera o régimen aplicable para conceder la excedencia que solicita?

Respuesta

Primeramente, la excedencia por incompatibilidad se encuentra regulada en el art. 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP- de la siguiente manera:

  • Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.
  • A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.
  • Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución”.

Como concluimos, entre otras, en la consulta “Excedencia por incompatibilidad de funcionaria de carrera del ayuntamiento para continuar como interina”, de la literalidad del art. 10 de la LIPAP se desprende que esta excedencia actúa como consecuencia del acceso a un nuevo puesto en el sector público, sin que se diferencie el tipo de relación o la temporalidad de la misma.

Además, indica el art. 2.1.c) de la LIPAP, en cuanto a su ámbito de aplicación:

  • 1. La presente Ley será de aplicación a:
  • c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

Esto es, como indicamos en multitud de consultas, entre otras, la “Extremadura. Excedencia por incompatibilidad de personal laboral”, no existe duda de que en el ámbito de aplicación de la citada norma se encuentra el personal laboral de las administraciones locales de acuerdo con su art. 2 de la LIPAP. 

A este respecto, la sentencia del TSJ Galicia de 4 de julio de 2012 manifiesta que:

  • La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, es normativa básica con alcance general, y cuando fija la obligación de opción entre plazas o puestos incompatibles lo hace como técnica para resolver una situación de incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los mismos. En cuanto norma prohibitiva, que afecta al derecho al desempeño de trabajo o empleo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, especialmente cuando la incompatibilidad material se salva con el deber del afectado de optar libremente entre ambas plazas o puestos sin necesidad de imponer la medida más amplia y desproporcionada de imponer la renuncia irreversible a la plaza obtenida.”

Por todo lo expuesto, consideramos que es posible que la persona que ha aprobado por el proceso de estabilización una plaza de técnico de cuidados auxiliar enfermería solicite excedencia por incompatibilidad por haber aprobado otra plaza en la Conselleria de Sanidad. Es decir, aunque este tipo de excedencia no se regule en el convenio colectivo ni en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores –ET/15-, sí que resulta de aplicación al personal laboral por aplicación básica de la LIPAP.

Conclusiones

1ª. La excedencia por incompatibilidad se regula en el art. 10 de la LIPAP.

2ª. Dicha norma también resulta de aplicación al personal laboral al servicio de las administraciones públicas de conformidad con el art. 2 de la LIPAP.

3ª. En conclusión, aunque no se contemple en el convenio colectivo de aplicación ni en el ET/15, sí que es posible que solicite la excedencia por incompatibilidad por resultarle de aplicación.