Los médicos en la localidad tienden a “prescribir” reposo por 48 o 72 horas sin que, al efecto, den de baja a los trabajadores, el convenio colectivo no establece nada al respecto existiendo controversia sobre si estos días de “reposo” son o no retribuidos y si sería de aplicación lo previsto en la disp.adic.38ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.
El apartado segundo establece: “De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los requisitos y condiciones determinados en la misma”, que serían cinco días al año de los que no podrán ser más de tres consecutivos.
¿Sería aplicable dicha norma a la administración local? ¿Existe alguna otra norma al respecto? Y, sobre todo, ¿serían retribuidos dichos “reposos”?
La Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal, regula y modula el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la disp. adic. 38ª LPGE 2013, determinando los requisitos y condiciones bajo los cuales se debe realizar dicho descuento y fijando en su art. 3, bajo la rúbrica de “Días de ausencia sin deducción de retribuciones”, lo siguiente:
Por su parte, la disp. trans. 15ª RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad estableció que:
Esta última frase “plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso” permitió entender que en ausencia de acuerdo expreso en cada municipio continuaría siendo de aplicación la normativa estatal de la IT como establece la disp. final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, lo que ha sido tradicional en la gestión diaria de esta situación, regulación recogida en la disp. adic. 18ª del RD-ley 20/2012.
1ª. La Orden HAP/2802/2012 regula y modula el número de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que no resulta de aplicación el descuento en nómina previsto en la disp. adic. 38ª LPGE 2013, determinando los requisitos y condiciones bajo los cuales se debe realizar dicho descuento.
2ª. Dicha normativa, así como la disp. adic. 38ª LPGE 2013 resulta de aplicación a la administración local, por lo que los días justificados con informe médico como “de reposo” hasta el límite de tres, son retribuidos. La Orden HAP/2802/2012 citada establece el límite total anual, trascurrido el cual se podrán descontar de la nómina.
3ª. La mayor parte de la doctrina ha entendido que continua vigente la disp. final 2ª LRBRL, por lo que resultaría de aplicación la normativa estatal reguladora de la situación de IT establecida en la disp. adic. 18ª del RD-ley 20/2012 y en la disp. adic. 38ª LPGE 2013, d y normativa reglamentaria de desarrollo.