Una orquesta contratada para animar el día de San Juan presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial. Había una hoguera organizada por el ayuntamiento y parece que se desprendieron algunas chispas que saltaron a la carpa de la orquesta y ardió un poco, de echo intervino Protección Civil, allí presente, para extinguirlo.
¿Hay alguna obligación de que estas carpas sean ignífugas? Sí así fuera, ¿tendríamos ya el argumento para desestimar la reclamación?
Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en el art. 106.2 de la Constitución Española -CE-, como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La previsión constitucional está actualmente regulada por los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, junto a las disposiciones de procedimiento que se contienen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Así, la responsabilidad patrimonial de la Administración encuentra su razón de ser en la teoría de la responsabilidad extracontractual, esto es, aquella que nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran previamente unidas por vínculo contractual alguno, como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley, imputables a una de ellas a título de culpa o negligencia, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra, y que se traducen en el deber de indemnizar los mismos. A este respecto, el art. 1089 del Código Civil -CC-, establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, diferenciándose dos tipos de obligaciones nacidas de culpa o negligencia:
La relación que une la orquesta contratada para animar el día de San Juan y el ayuntamiento es de carácter contractual formalizada en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-; por lo tanto, lo primero que debe hacer nuestro consultante es determinar si el daño que ha sufrido el contratista en la carpa se deriva o no de actos u omisiones relacionados con la ejecución del contrato, pudiéndose reconducir el expediente a la responsabilidad contractual de las partes. En este supuesto se encontrarían, por ejemplo, los actos u omisiones del ayuntamiento que imposibiliten ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, falta o retraso en el de pago, retraso en la disposición de medios necesarios, etc., en los términos del art. 191.3.c) LCSP 2017.
En este contexto, la relevancia de que las carpas que albergan la orquesta sean o no ignífugas depende de la obligatoriedad del ayuntamiento de exigir al contratista que acredite el certificado de comportamiento al fuego de los materiales empleados. Dicha obligación siempre existe en el ámbito de la construcción al que afecta el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio (Código Técnico de la Edificación), que desarrolla a este respecto el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación -CTE-. Pero entendemos que también debe serlo para otras estructuras temporales como las que nos ocupa.
La respuesta al fuego de las carpas se establece en certificados de homologación de empresas de acreditación a las normas UNE, concretamente la UNE-EN 13501-1, que clasifica los materiales de construcción en euroclases (como M1 o M2 para carpas), y la UNE-EN 13782 para estructuras temporales, exigiendo un certificado de comportamiento al fuego. Además, se deben cumplir requisitos de seguridad para el evento, como la ubicación de extintores según la superficie y el uso de la carpa, y garantizar la presencia de salidas de emergencia libres y bien señalizadas.
Dicho lo anterior, si el ayuntamiento no ha exigido al contratista que la carpa fuere ignífuga, no puede desestimar la reclamación en el marco de la relación contractual; por lo que se ve obligado a instruir un expediente de responsabilidad patrimonial para examinar si concurren o no los presupuestos legales para que nazca el derecho a indemnización:
1ª. La relevancia, a efectos de responsabilidad de la Administración frente al contratista, de que las carpas que albergan la orquesta sean o no ignífugas depende de la obligatoriedad del ayuntamiento de exigirle que acredite el certificado de comportamiento al fuego de los materiales empleados.
2ª. Dicha obligación siempre existe en el ámbito de la construcción al que afecta el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio (Código Técnico de la Edificación) que desarrolla a este respecto el CTE.
3ª. Entendemos que dicha obligación también existe para otras estructuras temporales como las que nos ocupa.
4ª. La respuesta al fuego de las carpas se establecen en certificados de homologación de empresas de acreditación a las normas UNE, concretamente la UNE-EN 13501-1, que clasifica los materiales de construcción en euroclases (como M1 o M2 para carpas), y la UNE-EN 13782 para estructuras temporales, exigiendo un certificado de comportamiento al fuego. Además, se deben cumplir requisitos de seguridad para el evento, como la ubicación de extintores según la superficie y el uso de la carpa, y garantizar la presencia de salidas de emergencia libres y bien señalizadas.
5ª. Si el ayuntamiento no ha exigido al contratista que la carpa fuere ignífuga, no puede desestimar la reclamación en el marco de la relación contractual; por lo que se ve obligado a instruir un expediente de responsabilidad patrimonial para examinar si concurren o no los presupuestos legales para que nazca el derecho a indemnización.