Licitud de la modificación del PGOU en suelo urbano consolidado y reducción del uso terciario


TSJ Castilla y León (Burgos) - 01/10/2025

Se interpone por unas mercantiles recurso contencioso-administrativo contra la orden municipal que aprueba definitivamente la modificación del PGOU, alegando la nulidad de la actuación, entre otros motivos, por defectos formales en la actuación del consorcio promotor al no haber adaptado sus estatutos a la Ley 40/2015 en el plazo legal, por la falta de abstención de concejales afectados en los acuerdos plenarios, ausencia de informes urbanísticos y de sostenibilidad económica, así como de justificación de interés público y conveniencia de la modificación, por afectar la modificación a suelo urbano consolidado, por tratarse de una modificación que solo beneficiaría a propietarios concretos y carecería de justificación suficiente suponiendo una ruptura de la equidistribución, así como por la falta de incremento de vivienda protegida y ausencia de justificante técnico-económico del nuevo índice.

El TSJ desestima el recurso y se declara conforme a derecho la Orden MAV/1346/2022 en todos los extremos cuestionados, concluyendo que:

- la falta de adaptación de los estatutos del consorcio no acarrea la nulidad de la modificación, pues la competencia para aprobar reside en el ayuntamiento;

- la mera pertenencia de los concejales al consorcio no implica interés personal ni obligación de abstención;

- la modificación del PGOU no implica una revisión general, por lo que no es necesario cumplir los requisitos e informes previstos para tal revisión;

- concurre interés público por ajustar el uso terciario a la demanda actual y posibilitar el desarrollo de las parcelas vacantes, conforme se acredita en la memoria de la modificación y por los informes técnicos;

- respecto a la modificación en suelo urbano consolidado, señala que es viable modificar determinaciones de ordenación detallada en este suelo siempre que no se alteren elementos básicos como aprovechamiento o edificabilidad;

- el informe de sostenibilidad económica no es exigible por tratarse de una modificación en suelo urbano ya consolidado y sin impacto en la hacienda pública;

- no se acredita ninguna restricción injustificada al aprovechamiento urbanístico o trato privilegiado, y la modificación afecta únicamente a unas parcelas cuya problemática y situación urbanística es distinta de las del resto del sector y otros ámbitos;

- respecto a la justificación del nuevo porcentaje de uso terciario, la sentencia recoge literalmente la justificación técnica efectuada en la memoria vinculante del expediente, basada en un estudio pormenorizado de las parcelas y respondiendo a criterios de adecuación a las necesidades de mercado y flexibilidad urbanística, superando en todo caso el mínimo legal exigible;

- no procede el incremento de vivienda protegida, al tratarse de suelo ya consolidado y no modificarse el número máximo de viviendas.

TSJ Burgos , 28-07-2025
, nº 170/2025, rec.107/2022,  

Pte: González García, Begoña

ECLI: ES:TSJCL:2025:3308

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 19 de octubre de 2022 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido el mismo y tras la resolución de la compleción, tras sucesivas solicitudes, con fecha 8 de julio de 2024 se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 4 de septiembre de 2024, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

"se estime el presente Recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la modificación del PGOU de Burgos objeto de la misma por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito con expresa imposición de costas a las demandadas."

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las partes demandadas, quienes contestaron en forma legal por escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 la Junta de Castilla y León, por escrito de 10 de enero de 2025, el Ayuntamiento de Burgos por escrito de 17 de enero de 2025, habiendo interesado ambas partes que se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas al demandante.

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticuatro de julio de dos mil veinticinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto de recurso y Fundamentos de la demanda.

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden MAV/1346/2022 de 29 de septiembre por la que se aprueba definitivamente la Modificación del PGOU de Burgos en el ámbito de la APA S- 29.07, en concreto el índice de variedad de uso terciario que pasa del 41,02% previsto al 19,60% en 11 parcelas de dicho Sector.

Y por la parte actora, como argumentos impugnatorios de la Modificación del PGOU objeto del presente recurso, se invocan en la demanda, tras recoger en la misma como hechos, lo acaecido desde la aprobación definitiva por el Decreto 4/2008 de la modificación del PGOU asociada a la Variante Ferroviaria, estableciendo en sus determinaciones el Sector de Suelo Urbano no consolidado S-29.07 "Antigua Estación", con un índice de variedad de uso, como mínimo del 41% de terciario, así como todo lo que se ha estimado relevante respecto a la situación de la gestión de dicha variante, por el Consejo Rector del Consorcio de Gestión para la Variante Ferroviaria de Burgos, destacando diversos documentos y acontecimientos del expediente administrativo que se han considerado relevantes para la resolución del recurso, que:

1.- Se impugna la modificación del PGOU que reduce el índice de variedad de uso terciario del 41,02% al 19,60% en determinadas parcelas del APA S-29.07 y se solicita la nulidad de dicha modificación por vulnerar el ordenamiento jurídico, por la infracción normativa por parte del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, hoy disuelto, pero cuando dicho Consorció presento la solicitud de modificación, objeto de impugnación se incumplió la obligación de adaptar sus estatutos a la Ley 40/2015 en el plazo legal, lo que invalida su actuación como promotor de la modificación, conforme la Disposición Adicional Cuarta Ley 40/2015, la Ley 27/2013 y Ley 15/2014, así como y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, dictada en el recurso 1987/2017, por lo que el Consorcio incumplió dichos plazos legales para la adaptación de sus estatutos, lo que conlleva la nulidad de la modificación impugnada.

2.- Nulidad de los acuerdos plenarios de aprobación inicial y provisional, ya que se denuncia la participación de concejales miembros del Consorcio en la aprobación de la modificación, pese a estar afectados por causa de abstención, conforme el art. 23.2.a de la Ley 40/2015, lo que vicia los acuerdos por falta de mayoría absoluta, conforme establece el art. 47.1.e Ley 39/2015.

3.- Nulidad de la modificación puntual del índice de variedad de uso, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la normativa del PGOU, en relación con el art. 148 de la LUCyL y el 429 del Reglamento, ya que la modificación altera sustancialmente el modelo de ciudad previsto en el PGOU sin haber realizado los informes urbanísticos anuales, ni el informe cuatrienal de sostenibilidad exigidos por el art. 7 de la normativa urbanística local, ya que no consta que se hayan elaborado dichos informes, máxime cuando el promotor de la modificación reconocía que el modelo aprobado en el 2008 no era sostenible, pero su conveniencia se circunscribe a parcelas resultantes concretas y determinadas, con propietarios concretos en una determinada actuación de las previstas en la modificación del 2008.

4.- Falta de justificación de la conveniencia de la modificación y del interés público, ya que dado lo que se argumenta en el apartado 2.1.2 de la Modificación, resulta que uno de los deberes del propietario del suelo, conforme la normativa aplicable, cuyo incumplimiento tiene consecuencias punitivas, se convierte precisamente en justificación del interés público, la necesidad de garantizar la ejecutividad del planeamiento urbanístico y se invoca también la ejecutividad del planeamiento conforme el artículo 182 del Reglamento.

Que el interés público se confunde con los efectos del planeamiento y con la eficacia de los actos, así como con el principio de eficacia de la Administración, también se pone de relieve el informe técnico del 13 de enero de 2022, así como el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria.

Y que se avala ahora la modificación puntual de los índices de variedad de uso para unas determinadas parcelas y se ignora respecto a los sectores de suelo urbanizable con ordenación detallada con un mínimo de uso terciario del 40% y omite esa modificación para el resto de los suelos afectados por la Modificación del 2008 por lo derivado de dicho convenio.

Y que al no acometer la modificación puntual de los índices de variedad del 40% para uso terciario previsto para el S27 "Ciudad del Ave", se está impidiendo la obtención del suelo necesario para la ejecución del Bulevar quede garantizada mediante el desarrollo de ese sector S27, de iniciativa pública.

Se considera que no se justifica la conveniencia, ni el interés público de la modificación, conforme resulta de la jurisprudencia que se invoca al efecto, ya que responde a intereses particulares y no a un interés general.

Nulidad de la modificación del índice de variedad de uso, al aplicarse a un suelo urbano consolidado, lo cual es improcedente según el art. 86 RUCyL, que lo reserva para suelo urbano no consolidado o urbanizable y cuando la modificación recurrida afecta a varias parcelas del sector S-29.07 que como se reconoce, tanto en la documentación técnica, como por los técnicos municipales en sus informes, son suelo urbano consolidado y solares, al haberse tramitado, aprobado y ejecutado los instrumentos precisos de gestión y urbanización, completándose la transformación del suelo, de urbano no consolidado a urbano consolidado, una que vez el Ayuntamiento de Burgos había recepcionado las obras de urbanización los días 17 de agosto y 24 de septiembre de 2012.

Y que no puede acudirse al artículo al art. 94.1.a) del RUCyL, dado que el índice de variedad se concretó en el planeamiento urbanístico general cuando este califico el suelo urbano no consolidado, fijando un determinado aprovechamiento urbanístico y sometiéndole al proceso de equidistribución de beneficios y cargas, estableciendo idéntico coeficiente de homogeneización o ponderación 1/1 en el planeamiento de desarrollo, como resulta del informe aportado con la demanda como documento nº10.

La omisión del informe de sostenibilidad económica, ya que dado lo que lo que se indica en la documentación técnica de la Modificación y los datos que resultan de la misma, en cuanto a los metros de suelo destinados a uso terciario que, pasan a convertirse en suelo de uso residencial, para vivienda libre de determinadas y concretas parcelas y propietarios, lo cual obliga al referido informe previsto en el art. 15 del TRLS de 2008 y por el art. 22 TRLSRU y su omisión conlleva la nulidad de pleno derecho, conforme la sentencia del TS número 992/2022.

Que la modificación propuesta no puede tener como objeto únicamente parcelas concretas y determinadas de concretos propietarios del APA S-29.07, ignorando el resto y el ámbito de la modificación del PGOU de Burgos, asociada a la variante ferroviaria, aprobada por Decreto 4/2008, implicando una inadmisible reserva de dispensación, lo que vulnera el principio general urbanístico de justo reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento urbanístico e incumplimiento del mínimo del 10% en determinadas parcelas.

Ya que la modificación afecta solo a determinadas parcelas, cuando la problemática es común a otros Sectores, generando una reserva de dispensación prohibida conforme el art. 183.3 del RUCyL y vulnera el principio de justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas y la modificación recurrida incumple el mínimo del índice de variedad del uso terciario del 10%, respecto de las parcelas que se señalan en la demanda.

La modificación puntual obliga a un nuevo cálculo del coeficiente de ponderación y a una justificación y motivación del nuevo índice de variedad de uso y su influencia en el desarrollo de las tres unidades de actuación.

Ya que no existe justificación del nuevo índice en el 19,60%, ni se recalcula el coeficiente de ponderación, lo que afecta derechos consolidados de otros propietarios, ya que 48.680,45 m2 de suelo destinado a uso terciario pasan a convertirse en el suelo de uso residencial para vivienda libre, del 41,02% al 19,60% correspondiente al suelo destinado a uso terciario y del 51,11% al 72,53% para el uso residencial, ya que lo que resulta de la documentación de la modificación, sin el correspondiente estudio de rentabilidad, no permite mantener la ponderación de usos 1/1, al ignorar el contenido del artículo 107.1 c) del RUCYL, sin que existe estudio económico financiero que avale la justificación de la modificación. Y si ello fuera así la modificación sería innecesaria, tampoco se aporta un estudio sobre la repercusión sobre las parcelas ya construidas, con los usos predeterminados en las anteriores determinaciones urbanísticas. Ni se justifica tampoco el índice de variedad de uso terciario finalmente establecido en el 19%

Se invoca la nulidad por incumplimiento del artículo 2 de la Ley 1/2011 de evaluación del impacto de género, ya que en contra de lo que se afirma por el Gerente Municipal si es obligatoria su inclusión en el presente caso, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita al efecto.

5.- La modificación implica una alteración de las unidades urbanas previstas en el PGOU, que deben ser revisadas conforme al art. 85 del RUCyL. Y en base a lo que establece el artículo 7 de la normativa urbanística del PGOU que impone la necesidad de un informe urbanístico y cuatrienal de sostenibilidad del modelo territorial, lo que exige la modificación de las unidades urbanas y la tabla relativa a la densidad urbana y que las cifras consignada sobre la superficie de las unidades incumple el limite legal y ello además de que las unidades urbanas de suelo urbano consolidado en el año 2013 se encuentran desfasadas y no adaptadas a los criterios reglamentarios

Por lo que, para garantizar los derechos urbanísticos de los propietarios de suelo urbano consolidado, procede una nueva distribución de las Unidades Urbanas que corrija y adapte todas ellas al límite de superficie legalmente establecido, recalcule el número de viviendas y edificabilidad lucrativa existente, máxime cuando la modificación afecta a los usos y a las viviendas existentes.

Argumentos jurídicos de los escritos de contestación a la demanda.

Y frente a dichos argumentos, se alega por la Junta de Castilla y León, tras recoger los antecedentes urbanísticos, detallando las sucesivas modificaciones del PGOU desde 1999 hasta 2022, destacando la evolución del planeamiento del sector afectado.

Se justifica la modificación porque busca corregir desequilibrios urbanísticos detectados, como la escasa superficie media de las viviendas y el exceso de suelo destinado a usos terciarios, lo que ha generado solares vacíos en una zona estratégica de la ciudad.

1.- Y como fundamentos de derecho se alega la legalidad de la modificación del PGOU, precisando la capacidad procesal de la codemandada y la sucesión procesal en favor del Ayuntamiento, por haberse disuelto en la actualidad del Consorcio y sobre la nulidad de la Orden impugnada por que a la fecha de presentación de la modificación de la ordenación de las parcelas, se hubiera incumplido la obligación de adaptarse a la DA 4º de la Ley 40/2015, que su redacción original no resulta aplicable en este caso, dada la modificación operada por la Ley 22/2021, ni el incumplimiento de la actual determinación implicaba la nulidad de pleno derecho de los actos de dichas entidades, otra cuestión es la de los efectos de determinar el régimen jurídico a los actos, que es lo que se analiza en la sentencia del TS invocada de contrario.

2.- Sobre la nulidad de los acuerdos del Pleno de aprobación inicial y provisional de la modificación impugnada por haber incumplido los corporativos, como miembros del Consejo del Consorcio, la causa de abstención, que no concurre la causa de abstención del artículo 23.2 a) de la Ley 40/2015, dado que no existe interés personal de dichos corporativos en el asunto por ser vocales en el Consejo.

3.- Se opone frente a los motivos de nulidad de la modificación los principios que rigen la actuación administrativa impugnada, se argumenta que la modificación no constituye una revisión del planeamiento general, sino un ajuste técnico limitado, conforme a la normativa urbanística, se mantiene la edificabilidad total y el número máximo de viviendas, modificando únicamente la proporción entre usos residencial y terciario, por lo que no se trata de una revisión del PGOU conforme el artículo 57.1 de la LUCYL, ya que no se modifica el modelo de ciudad, ni se incrementa la superficie urbanizable, ni el número de viviendas en más del 50%.

Y sobre la falta de justificación de la conveniencia de la modificación y el interés público de la misma, se considera que la memoria justificativa de la modificación es suficiente y clara, y que el interés público está debidamente acreditado, como resulta de aquélla, la cual se resume en la Orden de aprobación definitiva.

4.- Sobre el índice de variedad de uso al aplicarse al suelo urbano consolidado, se argumenta que la postura del recurrente desconoce la finalidad y naturaleza del urbanismo, respondiendo a una concepción rígida del mismo, por lo que se defiende la reducción del uso terciario del 41% al 20%, ya que se mantiene por encima del mínimo legal del 10% y responde a la realidad del mercado y a la necesidad de viabilidad urbanística, que se está ante una modificación de la ordenación detallada que, es una técnica urbanística común, que se considera justificada.

Sobre la omisión del informe de sostenibilidad económica, que el mismo no es preciso porque no se trata de un Estudio de Detalle, ni de un Plan Parcial y el objeto de la modificación es hacer más sostenible económicamente y poder edificar, los solares existentes.

En cuanto a que la modificación no pueda tener por objeto parcelas concretas, que se trata de parcelas concretas no edificadas y que se abordan tras 14 años de la aprobación de su ordenación, cuando la demanda de viviendas y uso terciario es distinta, siendo posible su modificación en ámbitos concretos y sin perjuicio de que se pueda abordar en otros que se den las circunstancias y peticiones semejantes. Sobre la supuesta reserva de dispensación, se rechaza que la modificación beneficie a propietarios concretos de forma arbitraria. Se argumenta que responde a una demanda concreta y que no se ha denegado ninguna solicitud similar en otros ámbitos.

Sobre la evaluación del impacto de género, se considera innecesaria en este caso, tanto por la normativa aplicable como por la naturaleza de la modificación, que no genera efectos negativos desde la perspectiva de género.

5.- Y sobre que la modificación implica la de las Unidades Urbanas previstas en el PGOU, que ello no es así ya que en todo caso no determina la inviabilidad de los cambios operados, por lo que las alegaciones realizadas de contrario desconocen el alcance de la modificación.

Y por el Ayuntamiento de Burgos, se opone igualmente a los argumentos de las demanda invocando que la resolución que se recurre se ha adoptado conforme a derecho, como resulta de los fundamentos de la propia Orden impugnada que se reproducen al efecto.

1.-Que se considera acertada la modificación, siendo la misma adecuada, razonada y razonable y se encuentra dentro de las competencias que se atribuyen al planificador por el artículo 5.2 del PGOU, así como en virtud del ius variandi al que se refiere la jurisprudencia que se cita al efecto.

2.-Sobre la adaptación del Consorcio a la Disposición Adicional 4ª de la Ley 40/2015, que dicho motivo carece de fundamento, como resulta del informe del Secretario General en el acuerdo del pleno, ya que a la fecha de la solicitud el Consorcio estaba adaptado a la nueva norma, como lo declaro el propio ente en el escrito que obra a los folios 245 del expediente administrativo.

3.- Sobre la nulidad de los acuerdos del Pleno de aprobación inicial y provisional de la modificación, por concurrir causa de abstención en los corporativos del Ayuntamiento que también eran miembros del consejo del consorcio, que dicha alegación no ha sido realizada por el actor en ningún momento dentro del expediente administrativo tramitado al efecto por el Ayuntamiento de Burgos, por lo que procede su desestimación por desviación procesal y además no concurre la misma, como resulta de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2007 y de la respuesta que se dio en el Acuerdo del Pleno a esta misma alegación formulada por Doña Elsa.

4.- Y en cuanto al resto de los motivos de impugnación, se remite a la contestación a los mismos dada en el informe de 19 de mayo de 2022 por el Jefe de Planeamiento del Ayuntamiento de Burgos y que el informe pericial que se aporta con la demanda resulta opuesto a las bases del informe técnico municipal que obra a los folios 150 a 158 del expediente administrativo.

Por lo que se invoca la sentencia del TS de 28 de diciembre de 2024 sobre el carácter pericial de los informes emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Sobre el incumplimiento del artículo 7 del PGOU, en relación con el artículo 148 de la LUCYL y 429 del Reglamento, que esta alegación no constituye en realidad el objeto de la Orden que se impugna.

No obstante, con nueva remisión a dicho informe, así como lo que se concluye en el mismo sobre la conveniencia de la modificación y su interés público en el apartado séptimo del reiterado informe de 19 de mayo de 2022.

Sobre la nulidad de la modificación por aplicarse a suelo urbano consolidado, que es una alegación confusa, que se está modificando una ordenación detallada, que es una técnica urbanística común.

Que no resulta exigible el informe de sostenibilidad económica, ya que no existe impacto de la actuación en la Hacienda Pública, sino propiciar la edificabilidad de los solares existentes.

Sobre el ámbito de la modificación, el informe municipal justifica suficientemente el mismo, así como rechaza el nuevo calculo de los coeficientes y que se encuentra justificado el nuevo índice de variedad de uso.

No existiendo incumplimiento de la normativa en materia de impacto de género, ya que no resulta necesario conforme la normativa urbanística y que las propias sentencias invocadas por la parte recurrente contradicen lo alegado.

Y finalmente en cuanto a la alteración de unidades urbanas, que la modificación no afecta a las mismas, ya que solo implica cambiar el índice de variedad de uso del antiguo Sector S-29.07, como se argumenta en el informe del Jefe de Planeamiento, por todo lo cual, se termina solicitando la desestimación del recurso y la declaración de la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Sobre la falta de adaptación de los Estatutos del Consorcio a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2015 .

Se invoca en la demanda que la falta de adaptación de los Estatutos del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 4 de la Ley 40/2015, lo que conlleva, a juicio de la parte actora, la nulidad del acuerdo de aprobación de la Modificación y ello al amparo de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 1341/2019, pero dicha alegación no puede ser objeto de favorable acogida, ya que si bien es cierto que la solicitud de modificación se formulo por el Consorcio el 13 de enero de 2022, también lo es que conforme establece el artículo 169, en relación con el artículo 149, ambos del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, la modificación del planeamiento debe ajustarse al procedimiento para la aprobación del planeamiento, lo que conduce a considerar que si cabe la elaboración o solicitud de la modificación por particulares, la aprobación siempre corresponde su competencia a la Administración Pública, por lo que el hecho de que en este caso la iniciativa partiera del Consorcio, hoy disuelto o en ese momento se hubiera incumplido la adaptación de sus estatutos, en nada determinaría la nulidad de la Modificación que es asumida por el Ayuntamiento y tramitada y aprobada provisionalmente por éste, por lo que además de compartir lo que se invoca al efecto por la Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda, dado que efectivamente antes de la fecha en que el Consorcio presento la solicitud de modificación del PGOU, el 13 de enero de 2022, la Disposición Adicional había sufrido una modificación, pero lo cierto es que además dicha disposición lo que pretendía es lo que se recoge en la sentencia del TSJ de Galicia sec. 3ª, de 10-06-2022, nº 230/2022, rec. 7062/2022, era clarificar su naturaleza jurídica, no sancionar con nulidad de pleno derecho los actos que aquellos entes pudieran realizar dado que como recuerda la misma:

No obstante, ese régimen jurídico cambió con el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , a cuyo tenor, "las entidades locales pueden constituir consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las administraciones públicas". Como puede apreciarse, ese precepto concebía el consorcio como un instrumento de cooperación interadministrativa en el que también podían participar sujetos privados, lo que ponía en duda si se estaba en presencia de un ente público o no, a pesar de que el artículo 2.1.h) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria), los incluyó expresamente dentro del sector público estatal, siempre que "uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado".

Con posterioridad ese precepto fue modificado para considerar en todo caso a los consorcios como entidades instrumentales de cooperación interadministrativa, primero con arreglo a la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local-, y finalmente con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que pasó a considerar los adscritos a la Administración General del Estado como sector público estatal, sin que se hiciera mención alguna a los locales, ni al grado de financiación o sujeción.

Ello obedeció a un cambio normativo que comenzó con la aprobación de la ley de 2013 citada que, entre otras novedades, intentó clarificar la naturaleza jurídica de los consorcios locales, y que finalizó con la derogación del artículo 87 de la LRBRL para quedar regulados por un régimen uniforme que, tras sucesivas reformas, quedó recogido en los artículos 118 a 127 de la LRJSP.

Y sin que frente a ello quepa considerar que la sentencia del Tribunal Supremo, invocada por la parte actora, permita afirmar la nulidad de los actos del Consorcio, ya que la misma se limitaba a concluir que tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013 y la Ley 15/2014, los consorcios locales no mantienen la condición de entidades locales independientes, sino que deben estar adscritos a una administración pública, por lo que no pueden tener puestos reservados a funcionarios de administración local, con habilitación de carácter nacional propios y separados de la administración matriz, pero en modo alguno se realiza argumentación que avale la nulidad de los actos realizados sin la adaptación de los Estatutos, por dichos Consorcios, procediendo por ello la desestimación del referido motivo impugnatorio.

Sobre la nulidad de los acuerdos de aprobación inicial y provisional.

También se invoca en la demanda, en su motivo sexto, la nulidad de la Orden impugnada por cuanto se alega que los citados acuerdos de aprobación inicial y provisional fueron aprobados por concejales, que eran, a su vez, miembros del Consejo Rector del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria, por lo que estaban obligados a la abstención conforme lo establecido en el artículo 23.2 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece como motivo de abstención tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

Y en cuanto a dicho motivo y si bien es cierto que no concurre la desviación procesal que se invocaba en la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Burgos, porque, con independencia de que se dicho motivo se recogiera en el escrito de alegaciones formulada en el expediente administrativo, como tal o como una especie de advertencia en forma de otrosí, lo cierto es que conforme al art. 56 de la LJCA, en demanda y contestación pueden alegarse cuantos motivos de las pretensiones formuladas procedan, hayan sido o no planteadas ante la Administración, por lo que en este caso en que la pretensión no ha sido modificada, en apoyo de la misma pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no alegados con anterioridad, como es sobre el citado deber de abstención, aun cuando es evidente que el mismo no concurre, ya que la intervención de algunos concejales en el Consorcio promotor de la Modificación, no hace recaer sobre los mismos la obligación de abstención, dado que la intervención en dicho Consorcio no se hace a título particular, sino precisamente en su condición de concejal y por ello no cabe considerar que existiera un interés particular del que pudiera resultar un beneficio o ventaja alguna con motivo de la aprobación ulterior de la Modificación, por lo que es evidente que no concurre tal causa de abstención, ya que como ha indicado el Tribunal Supremo, sec. 5ª, en su sentencia de 28-09-2016, nº 2105/2016, recurso 2599/2015:

"En concreto, el artículo 28.2 de la Ley 30/1992 recoge en su apartado a) el motivo de abstención relativo a tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél. Motivo que para la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (STS de 6 de noviembre de 2007, entre otras) concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad o funcionario actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En definitiva, mediante la exigencia de abstención en estos casos de "interés personal" la LRJPAC trata de evitar el riesgo objetivo de que la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión."

Sin que ello pueda apreciarse en el presente caso por el mero hecho de que algunos de los concejales pudieron ser, por tal condición, en su momento, miembros del Consorcio que promovió la modificación del planeamiento urbanístico objeto de impugnación, procediendo por ello la desestimación del motivo de impugnación esgrimido en el apartado sexto de la demanda.

Sobre el incumplimiento de los art.7 del PGOU , art. 148 de la LUCYL y art. 429 del Reglamento por la necesidad de la revisión del planeamiento.

Se invoca por la parte actora, como motivo de nulidad de la Orden impugnada, que la modificación aprobada altera sustancialmente el modelo de ciudad previsto en el PGOU sin haber realizado los informes urbanísticos anuales, ni el informe cuatrienal de sostenibilidad exigido por el art. 7 de la normativa urbanística local, ya que no consta que se hayan elaborado dicho informe, máxime cuando el promotor de la modificación reconocía que el modelo aprobado en el 2008 no era sostenible, pero su conveniencia se circunscribe a parcelas resultantes concretas y determinadas, ni los informes recogidos en la Ley de Urbanismo y su Reglamento.

Pues bien dado que la propia parte actora reprocha en varias ocasiones en su demanda que la modificación resulta no ajustada a derecho precisamente porque se circunscribe a determinadas parcelas y a propietarios concretos, es evidente que esto es suficiente por sí mismo para concluir que no ha existido, por tanto, una modificación del modelo de ciudad previsto en el PGOU, ni por ello sería necesario una revisión del planeamiento que exigiera el cumplimiento de dichos informes, no obstante ello tampoco dichos preceptos determinan la imposibilidad de acometer una revisión, ya que ninguno de dichos preceptos anudan la falta de emisión del informe de seguimiento de la actividad urbanística, en el caso del artículo 429 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, a la imposibilidad de acometer modificaciones o revisiones del planeamiento, sino que ese informe se enmarca dentro del Título VII referido a la información pública y lo mismo cabe concluir respecto del artículo 148 de la Ley de Urbanismo, así como respecto del artículo 7 de la normativa del PGOU, con relación al cual, esta Sala ha tenido oportunidad de concluir recientemente en su sentencia de 9 de mayo de 2025, dictada en el recurso 1/2023, de la que ha sido Ponente Don José Matías Alonso Millán y en el que también se denunciaba la omisión del informe que:

SEXTO.-Art. 7 PGOU. Modificación revisión

En ningún caso es necesario dar cumplimiento al artículo 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

Este artículo prevé un informe urbanístico anual y un informe urbanístico cuatrienal sobre sostenibilidad del modelo territorial

"1) Durante el primer trimestre de cada año, el Ayuntamiento elaborará y presentará ante el Pleno un Informe Urbanístico Municipal descriptivo de su actividad durante el año anterior, conforme a la normativa vigente

2) Cada cuatro años, el Informe Urbanístico Municipal se verá complementado por el Informe Cuatrienal sobre Sostenibilidad del Modelo Territorial, que deberá analizar como mínimo los siguientes puntos, de tal modo que su resultado pueda permitir al Ayuntamiento, en caso necesario, decidir sobre la conveniencia de modificar o revisar el Plan General:

a) Problemática detectada en la aplicación de las determinaciones normativas del Plan General, desglosada en los mismos apartados en que se divide su documentación.

b) Resultado agregado durante el cuatrienio de los parámetros contenidos en los informes de los cuatro años precedentes, y evolución respecto a cuatrienios precedentes.

c) Grado de cumplimiento de las determinaciones en cuanto a sostenibilidad medioambiental y patrimonial, especificando:

i) Las variaciones en superficie del suelo rústico por categorías.

ii) La superficie de suelo rústico protegido afectado por siniestros de posible origen provocado como incendios forestales o circunstancias análogas, y porcentaje que representa respecto a la categoría en su conjunto.

iii) La superficie de suelo rústico incluida en catálogo de elementos naturales afectada por siniestros de posible origen provocado como incendios forestales o circunstancias análogas, y porcentaje que representa respecto al elemento catalogado.

iv) Número de edificios y elementos sometidos a catalogación que hayan sido objeto de rehabilitación o transformaciones y la naturaleza de estas.

v) Número de edificios y elementos patrimoniales catalogados que hayan sido objeto de declaración de ruina.

vi) Y la evaluación de la capacidad de absorción de gases de efecto invernadero de los árboles incluidos en los suelos del cinturón verde.

d) Evolución de la superficie de suelo destinada a equipamientos y espacios libres de uso y dominio público, por categorías, titularidad y unidades urbanas, estimando cada ámbito de planeamiento de desarrollo ejecutado como una nueva unidad urbana.

e) Modificaciones al Plan aprobadas hasta la fecha, indicando el resultado agregado por superficies de suelo y superficies edificables en cada uso.

f) Evolución demográfica durante el periodo de estudio y referencia a la población en el momento de la Aprobación Definitiva del Plan General".

Es indudable que hubiese sido interesante tener en cuenta estos informes a los que se refiere el art. 7, pero en ningún supuesto cabe afirmar que sea preciso la existencia de estos informes con carácter previo a la posibilidad de proceder a una modificación del planeamiento, sin que exista norma alguna que así lo imponga.

Por lo que la omisión de dicho informe, no determina la nulidad de la modificación como se invoca en el motivo séptimo de la demanda, ni estamos tampoco ante una revisión, ya que dado que el objeto de la Modificación impugnada, como se recoge expresamente en su Memoria de modificación del índice de variedad de uso del antiguo sector S-29-07 de 11 parcelas de suelo urbano consolidado en las que se cambia el número máximo de viviendas y el aprovechamiento máximo residencial y mínimo de uso terciario que se les adjudica en las correspondientes fichas de los proyectos de reparcelación aprobados en cada una de las 3 unidades de actuación del sector, pero sin alterar en un caso su edificabilidad máxima, ni el número máximo de viviendas en el ámbito del antiguo sector de cuyo desarrollo procede. Y la modificación se concreta finalmente en una reordenación de la distribución interna de usos en cada una de estas parcelas conforme a la citada ponderación 1/1 de los usos terciarios y residencial, cómo se puede leer en la página 6 de la Memoria de la modificación puntual objeto de impugnación, es por lo que como concluíamos en la sentencia 95/2025 de 9 de mayo, antes citada:

Es preciso indicar que el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, recoge el concepto de revisión en el art. 168, que dispone:

"1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento general la reconsideración total de la ordenación general establecida en los mismos. En particular, debe seguirse este procedimiento cuando se pretenda aumentar la superficie de suelo urbano y urbanizable o la previsión del número de viviendas de su ámbito en más de un 50 por ciento respecto de la ordenación anterior, sea aisladamente o en unión de las modificaciones aprobadas en los cuatro años anteriores al correspondiente acuerdo de aprobación inicial.

2. La aprobación definitiva de la revisión de los instrumentos de planeamiento general produce la sustitución íntegra del instrumento revisado.

3. La revisión de los instrumentos de planeamiento general debe cumplir lo dispuesto en este Reglamento para la primera aprobación de dichos instrumentos en cuanto a determinaciones, documentación procedimiento para su elaboración y aprobación".

Mientras que las modificaciones vienen definidas en el art. 169, al disponer:

"1. Los cambios que se introduzcan en los instrumentos de planeamiento general se consideran como modificación de dichos instrumentos, salvo cuando impliquen su revisión o cuando se realicen por otros instrumentos habilitados para ello.

2. Los cambios que se introduzcan en los instrumentos de planeamiento de desarrollo se consideran como modificación de dichos instrumentos, salvo cuando se realicen por otros instrumentos habilitados para ello.

3. Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben:

a) Limitarse a contener las determinaciones adecuadas a su específica finalidad, de entre las previstas en este Reglamento para el instrumento modificado.

b) Contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes, incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga referencia a los siguientes aspectos:

1º. La justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público.

2º. La identificación y justificación pormenorizada de las determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto.

3º. El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y sobre la ordenación general vigente.

4. La aprobación de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ajustarse al procedimiento establecido para la aprobación de los instrumentos que se modifican, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes".

En ningún caso lo realizado por esta modificación implica una reconsideración total de la ordenación general establecida, por lo que la utilización de la vía de la modificación en lugar de la vía de la revisión es acertada.

Por otra parte, no nos encontramos ante una situación como la recogida en el art. 178 del Reglamento de Urbanismo, que prevé la posibilidad de textos refundidos, pues solo nos encontramos con una modificación puntual de una concreta circunstancia de uso del suelo, no ante un número elevado de modificaciones, ni tampoco ante una modificación que reúna las características de ser tan relevante que puedan perjudicar la coherencia o inteligencia del instrumento de planeamiento urbanístico, tal y como se recoge en este art. 178 para exigir que se proceda a configurar un texto refundido:

"1. Cuando el número o la relevancia de las modificaciones acumuladas perjudiquen la coherencia o inteligibilidad de un instrumento de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento puede acordar la elaboración de un texto refundido, de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los particulares.

2. Los Textos Refundidos sólo pueden afectar a la documentación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que constituyan su objeto, sin alterar ninguna de sus determinaciones, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para homogeneizar la documentación.

3. Los Textos Refundidos deben aprobarse por el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico refundido, y para su eficacia deben ser publicados conforme al artículo 175".

Y como hemos destacado en negrita, en este caso, dado el alcance de la modificación objeto de autos, conforme se recoge en el apartado 1.3 de la Memoria Informativa, la misma tampoco implica una modificación del modelo territorial, por lo que debe rechazarse el presente motivo impugnatorio de la misma.

Sobre la falta de justificación de la conveniencia de la Modificación y del Interés Público de la misma.

Se invoca en el apartado B del motivo séptimo de la demanda, que la presente modificación no acredita el interés público que justifica la misma y que en realidad se está convirtiendo el incumplimiento de los deberes urbanísticos del propietario en la justificación de dicho interés.

Pues bien, en la Memoria Vinculante de la citada modificación, se recoge el interés público de la misma, en los siguientes términos:

2.1.2.- Acreditación del Interés Público de la Modificación propuesta.

El interés público de los cambios propuestos en la presente Modificación Puntual del PGOU de Burgos, viene justificado por la necesidad de garantizar la ejecutividad del planeamiento urbanístico (art. 182 del RUCyL) adaptando las determinaciones de la ordenación general y detallada previamente establecida a las circunstancias cambiantes del desarrollo urbanístico del municipio.

Para ello, se ha constatado y justificado en los apartados anteriores la necesidad de ajustar la proporción de usos terciarios inicialmente previstos en las parcelas afectadas a la realidad del desarrollo urbanístico de la ciudad de Burgos, ya que no existe demanda para tan alta cantidad de superficie terciaria, lo que ha generado una situación de bloqueo en la ejecución de muchas de las parcelas todavía hoy vacantes.

Esta situación está impidiendo completar el desarrollo de este importante ámbito de la ciudad en torno al bulevar, que fue concebido como un entorno urbano de alta densidad y actividad, y que sin embargo sigue actualmente rodeado de solares vacíos sin ejecutar por los condicionantes descritos, situación que se pretende revertir con los cambios propuestos.

Una vez aprobadas las modificaciones previstas en la presente Modificación Puntual, las parcelas afectadas tendrán una adecuada proporción de usos terciarios y residenciales, ajustada a las necesidades del actual mercado inmobiliario, por lo que es previsible que las parcelas hoy vacantes puedan ser enajenadas y ejecutadas las edificaciones previstas.

De este modo, se completan las previsiones del planeamiento para este importante ámbito y se consigue el objetivo de coser la trama urbana al norte y al sur del antiguo trazado ferroviario, lo que sin duda tiene un claro interés público, puesto que se trata de garantizar el cumplimiento y ejecutividad de los objetivos del planeamiento.

A la vista de lo cual se podrá cuestionar, si dado que solo afecta a determinadas parcelas del Sector cabe apreciar o no el interés público, pero lo que no se puede sostener es que haya existido un incumplimiento del propietario de sus deberes urbanísticos cuando se ha completado la urbanización y respecto de la edificación de las parcelas no existe prueba que permita afirmar que no se ha podido llevar a cabo por causas imputables a la propiedad, por otro lado el propio informe pericial aportado por la parte actora, obrante al acontecimiento 279 del expediente digital y elaborado por el Arquitecto Don Blas, quien se ratificó y aclaró el mismo en el acto de la vista, recoge en su página 7 apartado 7 que, la modificación debería de haberse limitado a cambiar puntualmente los usos previstos en las parcelas, por aquéllos que se considerasen más convenientes y en la proporción que resultara más ajustada a los requerimientos del mercado y admite también en el apartado previo, referido al motivo de la modificación que, es evidente a lo largo de nueve años, que el mercado no ha mostrado interés por las parcelas calificadas para el uso terciario, tanto en régimen exclusivo, como compartido, mientras que si ha habido compradores para las parcelas de uso residencial, por lo que no cabe duda de que el planeamiento erro en sus previsiones, concluyendo que la modificación propuesta, en cuanto modifica el porcentaje mínimo de variedad de uso terciario del 41,02% al 14,19%, se ajusta a los mínimos previstos en el Reglamento de la Ley de Urbanismo y es procedente a la vista de la demanda del mercado inmobiliario, por lo que con dichas afirmaciones del perito de parte, no puede sino considerarse que sí que concurre el interés público, lo cual viene a admitirse expresamente por el Perito, si bien discrepa en cuanto al alcance, dada la situación de las parcelas afectadas y la de las parcelas que integran el Sector de Suelo Urbanizable S-27 Ciudad del Ave, con ordenación detallada asociada a la Variante Ferroviaria, pero ello podrá determinar la invalidez de la modificación por otros motivos, no por la inexistencia o falta de justificación del interés público o su conveniencia, cuando se invoca la necesidad de que dicha modificación del porcentaje de variedad de uso terciario fuera reducido igualmente en otros sectores de la ciudad, por lo que no cabe considerar la inexistencia del interés público invocada, cuando por otro lado se sostiene la necesidad de igual modificación para otras parcelas del Sector S-27, que tiene el mismo porcentaje de uso, que tenían originariamente las parcelas a las que si afecta la actual modificación, por lo que el presente motivo impugnatorio no puede tener favorable acogida.

Sobre la nulidad de la modificación del índice de variedad de uso por aplicarse a suelo urbano consolidado.

Se invoca en el apartado C del motivo séptimo de la demanda, también como motivo de nulidad que, la modificación afecta a parcelas del Sector S29-07 que como se reconoce en la documentación técnica y en los informes de los técnicos municipales, se trataría de un suelo urbano consolidado, por lo que no puede acudirse al artículo 94.1 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo, ya que el índice de variedad de uso se concretó por el planeamiento cuando se trataba de un suelo urbano no consolidado y se fijaba un determinado aprovechamiento urbanístico y se sometía a un proceso de equidistribución, estableciendo idéntico índice de homogenización o ponderación 1/1 en el planeamiento de desarrollo.

Sin embargo consideramos que lo que se plantea por la parte actora se trata de dos cuestiones distintas, una cosa es que efectivamente el origen de la presente actuación se remonta al PGOU de Burgos de 1999 encontrándose dichos terrenos delimitados en el Área de Planeamiento Remitido APR.29.01, que remitía la ordenación detallada a un Plan Especial de la Estación, que se aprobó en el año 2003 y dividió el Sector en tres Unidades de Actuación y, con la modificación del PGOU en el 2008 asociada a la Variante Ferroviaria se afectó a dos de las tres UA, aprobándose posteriormente el Proyecto de Actuación del Sector y los correspondientes Proyectos de Reparcelación, Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización, finalizando todo el proceso urbanístico, con la ejecución de las obras de urbanización y recepción de la misma por el Ayuntamiento de Burgos, el 17 de agosto y 24 de septiembre de 2012, en ese proceso es evidente que se aplicó un índice de homogenización o ponderación de usos 1/1 en cuanto al residencial y terciario, para la equidistribución que exigía el desarrollo de ese suelo urbano no consolidado, pero ahora no se está cuestionando retrospectivamente la bondad de dicho índice de homogenización, ni se ha modificado el mismo, sino si el suelo, diez años después, con la consideración urbanística actual de suelo urbano consolidado, la cual se ha adquirido por el cumplimiento legal de todo el proceso urbanístico desarrollado, puede producirse la modificación de una determinación de ordenación detallada que es la asignación de un porcentaje de uso terciario diferente en once parcelas y permitiéndose un uso residencial, sin que se alteren el resto de los parámetros urbanísticos de dicho suelo, en cuanto a edificabilidad y aprovechamiento.

Dicho esto si bien es cierto que en la Modificación impugnada se realiza una modificación de las fichas de las parcelas resultantes de los Proyectos de Reparcelación del Área de Planeamiento Asumido APA S29-07 del actual PGOU de Burgos, no por eso se puede considerar que se esté alterando una determinación del suelo urbano no consolidado, dado que como afirma el propio arquitecto autor del informe de parte en su apartado 5, en el momento de la elaboración de esta Modificación, la totalidad de dicha APA se encuentra completamente urbanizada y todas las parcelas tienen la condición de solar, estando inscritas en el Registro de la Propiedad las parcelas resultantes, por ello y pese a que en el documento de la Modificación se recoge en el Anexo III la ficha del APA S-29.07 modificada, lo cierto es que como afirma el informe del parte habría bastado con la modificación del uso previsto para cada una de las parcelas, sin necesidad de modificar el índice de variedad de uso al estar totalmente desarrollado dicho suelo, así como expresamente se admite en la demanda que este Sector se ha ejecutado, tanto en su gestión, equidistribución y urbanización materializándose el aprovechamiento urbanístico mediante el ejercicio del derecho a edificar y a la edificación, siendo ello así no cabe considerar que se esté alterando dicho índice para un Sector pendiente de desarrollo y equidistribución urbanística, por mucho que en el documento de la Modificación se hayan recogido en los Anexos la ficha del APA S-29.07 vigente y la modificada, o en su página 21 de la Modificación en el apartado referido a la Descripción de la Modificación propuesta se indique:

En consecuencia, se propone la modificación del Índice de Variedad de uso del antiguo Sector S-29.07, pasando del 41% al 19% de Uso terciario (T), y consecuentemente la modificación de la ordenación detallada de once parcelas afectadas en un aspecto muy concreto como es la asignación del uso pormenorizado (artículo 94.1.a del RUCyL), con el objetivo de flexibilizar la proporción de uso terciario en relación con el residencial, manteniendo la ordenación volumétrica, la edificabilidad, el número total de viviendas y todos los demás parámetros del antiguo sector.

Es importante tener en cuenta que la variedad de usos terciarios, establecido en el planeamiento de procedencia en un porcentaje del 41% de la edificabilidad total del sector, es muy superior a la mínima exigida por la normativa urbanística autonómica, que establece un mínimo del 10 % de variedad de uso (artículo. 86.2.d del RUCyL). Es decir, el nuevo Índice de Variedad de Uso, que resulta ser del 21% (19% Terciario + 2% Equipamiento Privado) sigue cumpliendo sobradamente con el mínimo legalmente establecido en el 10%.

Ya que, todo ello se justifica como sostiene Don Cornelio, Jefe del Servicio de Urbanismo de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Castilla y León, quien en el apartado C de su informe página 5/9, precisa que se corrige en unas parcelas de suelo urbano consolidado, pero afecta al cumplimiento de una determinación de ordenación general, porque así estaba establecido en la Ficha del Sector que fue asumida por el PGOU de 2014, aun cuando al pasar a ser suelo urbano consolidado, las determinaciones de ordenación general ya se habían cumplido, por ello no puede sostenerse que este afectando al índice de variedad de uso que se estableció en la ordenación detallada ejecutada, ni que deba procederse al nuevo cálculo de los coeficientes de ponderación de usos para todo el Sector, por mucho que haya quedado desfasado, ya que no estamos ante un suelo urbano no consolidado, sino con un suelo urbano consolidado, el cual ya se encuentra urbanizado y recepcionada la urbanización, ya que no está pendiente ningún proceso equidistributivo, ni se va a modificar lo realizado, hubiera sido en dicho momento, antes de aprobar las tres Unidades de Actuación y los correspondientes proyectos de Reparcelación y Urbanización, no es necesario reclasificación alguna, dado que esta calificación se ha adquirido por la realización del proceso urbanístico previsto, siendo en un momento previo a la equidistribución, cuando se hubiera podido cuestionar el índice de variedad de uso y su coeficiente de homogenización, que por ello se considera una determinación de ordenación general en el artículo 86 del Reglamento de Urbanismo para el suelo urbano no consolidado y el urbanizable, ya que como ha tenido ocasión esta Sala de examinar, en la sentencia de 04-11-2005, nº 585/2005, rec. 629/2003:

Siendo patente, dado el alcance de la presente modificación, que no estamos ante una adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, ya que tampoco podemos compartir el criterio de la parte recurrente de que para determinar dicho porcentaje haya de recalcularse todo el aprovechamiento lucrativo de los sectores con aprovechamiento residencial, por cuanto no solo, como resulta de la propia dicción del artículo 38.2b), no hay que proceder de tal manera a recalcular dicho aprovechamiento, porque este artículo establece que el porcentaje de aprovechamiento que debe destinarse a viviendas con algún régimen de protección no podrá ser inferior:

1º En suelo urbanizable delimitado, al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores con uso predominante residencial, con un máximo del 50 por ciento.

Y este aprovechamiento será siempre el mismo, con independencia de cual fuera el coeficiente de ponderación de usos, ya que el aprovechamiento lucrativo y el aprovechamiento medio, es algo previo e inalterable, con independencia de cuál sea el coeficiente de uso que tendrá unas consecuencias ulteriores a los efectos de determinar la edificabilidad del terreno, pero que en modo alguno determina que la modificación de un coeficiente pueda suponer el incremento del aprovechamiento lucrativo, ya que éste es tal y como lo define el Reglamento de Planeamiento de Castilla y León aprobado por D 22/2004 de 29 enero 2004, la cantidad de metros cuadrados de techo edificables destinados al uso privado, que asigna o permite el planeamiento urbanístico sobre un ámbito determinado, incluyendo todo uso no dotacional así como las dotaciones urbanísticas privadas, y excluyendo las dotaciones urbanísticas públicas.

Pero no se trata de metros edificables de uso ponderado, ya que la ponderación de usos es una cuestión ulterior a la que se refiere el Artículo 102, al indicar con relación a la Ponderación entre usos, que al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado se asignan justificadamente los coeficientes de ponderación para cada uso, conforme a las siguientes reglas:

a) Los coeficientes de ponderación deben guardar relación con la rentabilidad respectiva de cada uso, y pueden oscilar entre un mínimo de 0,50 y un máximo de 2,00, correspondiendo al uso predominante la unidad. En defecto de asignación expresa para todos o algunos de los usos, se entiende que se les asigna como coeficiente la unidad.

b) En particular, en los sectores de suelo urbanizable con uso predominante residencial debe asignarse un coeficiente para cada régimen de protección pública previsto, que refleje la proporción entre el precio máximo de venta de cada régimen de protección pública y el precio de venta estimado para las viviendas libres que puedan construirse en el sector.

Pues bien, la ponderación de usos es una determinación posterior, ya que se trata de unas determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, pero sin que suponga la posible modificación del coeficiente de ponderación, un incremento del aprovechamiento lucrativo, ya que el coeficiente de ponderación es determinante a los efectos de la edificabilidad de las parcelas dentro de un sector, pero no del aprovechamiento lucrativo que deberá ser siempre el mismo.

Por otro lado, no puede inducirse como pretende la parte recurrente, que de la sentencia dictada en el recurso 306/2001, de tres de marzo de dos mil tres, y cuyo objeto lo constituía el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de junio de 2002, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Sector S-3 Casa de la Vega, por estimar que era nulo de pleno derecho al prever la reserva del 30%, y cuando se indicaba que no consiste en una reserva del 30% de viviendas del sector, aun cuando a lo mejor no se haya querido decir el 30% de las superficies de viviendas del sector, sino en la reserva de un tanto por ciento del aprovechamiento lucrativo total del conjunto de los sectores de uso predominante residencial, lo que supone un porcentaje abstracto que deberá determinarse en cada caso concreto, que con esta última expresión, la Sala pareciera indicar que debería de procederse a recalcular todo el aprovechamiento lucrativo del suelo, ni mucho menos, la Sala lo que siempre ha mantenido es que las disposiciones sobre la reserva de viviendas sometidas a cualquier régimen de protección eran nulas al no contar con la debida cobertura legal, y que dicha causa de nulidad de pleno derecho conllevaba también la imposibilidad de convalidación, pero ahora no se ha procedido a una convalidación, sino a determinar el porcentaje de reserva y ello por un lado encuentra su debida motivación en el expediente administrativo al indicar en la página 50, que dicho porcentaje del 30 % se considera acertado y congruente, por las siguientes razones:

Porque con dicho porcentaje se instrumenta la consecución de los objetivos previstos en materia de cohesión social y política de vivienda, que se considera un porcentaje bastante para situar en el mercado un número de viviendas suficiente para intervenir en dicho mercado, porque posibilitara que amplias capas de población que no pueden acceder a una vivienda, puedan hacerlo en régimen de protección, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución, porque facilitará la cohesión social de diferentes grupos de personas que vivan en un mismo sector y provengan de distintos estratos de población y por último que así se defenderán tanto los intereses públicos municipales como los de los propietarios del suelo.

En esta sentencia se da respuesta a alguna de las cuestiones que ahora se plantean por la parte actora, aun cuando el artículo 102 haya sido derogado por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y en el que se indica que en la ordenación detallada destacan las reglas sobre cálculo de la edificabilidad, sin recurrir a coeficientes de ponderación y del aprovechamiento medio, donde sí proceden dichos coeficientes ya que es una técnica para la equidistribución entre propietarios en la fase de gestión, por lo que se regulan ahora en el artículo 107.1 en la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y urbanizable para la determinación de su aprovechamiento medio, cuando en sus apartados b) y c) establece que:

Los aprovechamientos permitidos sobre el sector deben expresarse en metros cuadrados edificables en el uso predominante, previa ponderación de la superficie edificable en los usos compatibles. Para ello se multiplica la superficie edificable en cada uso compatible por su coeficiente de ponderación, y se suman los resultados para obtener el aprovechamiento total del sector.

c) Los coeficientes de ponderación expresan la relación entre la rentabilidad de cada uso compatible y la del uso predominante, cuyo coeficiente es la unidad. En defecto de asignación expresa para todos o algunos de los usos, se entiende que su coeficiente es la unidad.

Por ello cabe concluir que el índice de variedad de usos y el coeficiente de ponderación de los mismos, son dos cosas distintas, por ello se podría convenir con el Arquitecto autor del informe de parte que modificar ambos en fase de gestión si sería alterar las reglas del juego, pero una vez que la partida ha finalizado y mientras la Ley permita la modificación de la determinación de ordenación detallada de un suelo urbano consolidado, ya no estamos ante una modificación el aprovechamiento medio, donde sí proceden dichos coeficientes de ponderación, que además como en este caso era de 1/1, ni siquiera se ha afectado a la equidistribución realizada y menos aún proceder a una nueva equidistribución de cargas y beneficios, cuando el uso terciario y el residencial se consideraban equivalentes y en todo caso no procede con ocasión de esta modificación que afecta a un suelo urbano consolidado, aplicar una técnica para la equidistribución entre propietarios en la fase de gestión y mantener como hace el Perito en el acto de la vista sostener que sería necesario realizar nuevamente otros proyectos de actuación, reparcelación, urbanización no, se llega a decir, esta vale porque está hecha, lo que demuestra lo absurdo del planteamiento, ya que no cabe sostener que estamos ante un suelo urbano consolidado e hilo seguido realizar dichas afirmaciones, cuando estamos ante una modificación del uso asignado a la parcela de suelo urbano consolidado, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio referido a la nulidad de la modificación del índice de variedad de uso.

Sobre la omisión del Informe de sostenibilidad económica.

Se invoca por la parte actora en el apartado D del motivo séptimo de la demanda, que la Modificación impugnada es nula por la omisión de dicho informe, máxime cuando se indica por el promotor de la modificación que el modelo aprobado en el 2008 no era sostenible económicamente, pero de dicha afirmación, no cabe colegir la necesidad de presentación de dicho informe, ya que conforme entre otros el artículo 116 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, dicho informe de sostenibilidad económica se exige conforme el apartado b) Para los sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable con ordenación detallada, el estudio debe incluir un informe de sostenibilidad económica, que ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.

Es evidente que en este caso no estamos ante dicho Suelo urbano no consolidado y no cabe considerar que haya impacto alguno para la Hacienda pública, ni tampoco dicha modificación del porcentaje de uso terciario correspondiente a parcelas de suelo urbano consolidado supone que se trata de un instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística a los que se refiere el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que se examina en la sentencia de 13 de julio de 2022 que se invoca en la demanda, procediendo la desestimación del presente motivo impugnatorio.

Sobre que la Modificación no puede tener por objeto parcelas concretas del APA S29-07 sin tener en consideración el Sector implicando una reserva de dispensación y una vulneración del principio de equidistribución.

Se invoca por la parte actora en el apartado D del motivo séptimo de la demanda, que dado el contenido de la propuesta de modificación que solo se aplica a 11 parcelas del Sector y no al resto, pero cuando la parte recurrente se está refiriendo al resto de las parcelas no lo hace con referencia a otras parcelas del APA S29.07, sino al sector de suelo urbano no consolidado y urbanizable S-27 Ciudad del AVE, que aun cuando se trate de un sector que se encuentre vinculado al APA S29.07 por cuanto como se indica en la demanda la obtención del suelo necesario para la ejecución del bulevar se garantizaba mediante el desarrollo del Sector S27, ello no supone que nos encontremos ante dos suelos con la misma calificación urbanística y desarrollo urbanístico, además de que el hecho de que se modifique el porcentaje de uso terciario en estas parcelas no impide que pueda acometerse en otras en que se den las mismas circunstancias y se inste la modificación de la ordenación detallada de suelo urbano consolidado, pero en modo alguno estamos ante una vinculación singular, ya que para que ello se produzca se exige que exista una restricción del aprovechamiento urbanístico que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los afectados, lo que no ocurre aquí ni comparativamente con las Unidades que integran el Sector, ni menos aun con la comparación de dos Sectores con situaciones distintas, aun cuando el Sector S27 y los Sectores S28 y S29 garantizaban con su desarrollo la ejecución del bulevar, ya que además si eso no ha sido posible dada la evolución del desarrollo urbanístico lo que avalará es la solicitud de modificación de la ordenación de dichos sectores en los términos en que se ha realizado en el presente caso, pero no permite afirmar que con el objeto de la modificación cuestionada se haya producido una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo de dichos Sectores que no pudiera ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, que es lo que constituye una vinculación singular, ya que aun cuando en el informe del Arquitecto Sr. Blas se refiere en su informe en la página 6 que la modificación solo se refiere a 11 parcelas de las 32 que contaba el sector, que 9 se encuentran edificadas, pero lo cierto es que las otras 12 restantes, como resulta del cuadro que consta al folio 16 de la Memoria Informativa se trataba de parcelas cuyo porcentaje de uso terciario era del 0% o menor porcentaje que el finalmente fijado.

Sobre si la modificación obliga a un nuevo cálculo del coeficiente de ponderación y a una justificación o motivación del nuevo índice.

Respecto a la exigencia de un nuevo cálculo del coeficiente, hemos de remitirnos expresamente a lo que se ha argumentado en el Fundamento de Derecho séptimo, dado que el coeficiente de ponderación de usos es una técnica para la equidistribución entre propietarios en la fase de gestión, por lo que se regulan ahora en el artículo 107.1 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, en la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y urbanizable para la determinación de su aprovechamiento medio, pero no estamos ante un suelo que haya de procederse a un desarrollo mediante un proceso de equidistribución, sino ante un Suelo urbano Consolidado, aun cuando en la Modificación se haga referencia a la Ficha del Sector S29-07, lo que es evidente es que las Unidades de Actuación y los Proyectos de Reparcelación se han ejecutado y recibido la urbanización, por lo que nos encontramos ante solares y no va a existir, ni exigirse, ningún desarrollo de las tres Unidades de Actuación, como se afirma en la página 52 de la demanda, aun cuando a efectos de la Modificación, se hayan identificado cada parcela en función de cada una de las Unidades en que se encontraban integradas inicialmente, como se aprecia en la página 16 de la Memoria Informativa de la Modificación impugnada.

Y en cuanto a la falta de justificación del porcentaje ahora establecido del 19%, se ha de indicar que, en la Memoria Vinculante de la Modificación, apartado 2.2.1 se recoge expresamente al respecto que:

La justificación del valor concreto adoptado para el nuevo Índice de Variedad de Uso en un mínimo del 19% de uso Terciario, es consecuencia del estudio pormenorizado de las parcelas vacantes, de sus características tipológicas y volumétricas, tal como se explica en el siguiente apartado de esta Memoria. Se ha cuantificado la capacidad de aprovechamiento destinado a usos terciarios en las plantas bajas de todas las parcelas todavía vacantes situadas en el entorno directo del bulevar, al objeto de mantener en dichas plantas bajas el uso obligatorio terciario, lo que permite mantener el concepto general del sector, flexibilizando en cambio los usos en el resto de plantas superiores de los edificios, que podrían destinarse íntegramente a uso residencial o bien en su caso distribuirse con mayor flexibilidad. El resultado de aplicar estos criterios da como resultado el índice del >19%, que sigue siendo muy superior al mínimo del 10%, lo que garantiza que se mantiene la característica identificativa del sector.

Por lo que dicha justificación existe, sin que se haya acreditado de contrario que dicha justificación resulte errónea o incorrecta, dado que sobre el porcentaje finalmente establecido del 19,60% como se recoge en el informe del Arquitecto Don Blas, en la página 3 del mismo, pero nada se dice sobre la incorrección del mismo, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

También se invoca que algunas de las parcelas a las que se aplica la modificación del porcentaje de uso terciario es inferior ahora al mínimo establecido legalmente, pero dicha afirmación de la demanda, ni siquiera se compadece con lo que se afirma en el informe pericial aportado con la misma ya que en dicho informe lo que se recoge en los cuadros de sus páginas 4 y 5, es que el índice de variedad de uso se ha reducido hasta el 14,19%, no que sea inferior al mínimo legal, además de que conforme al artículo 86,2 d) del Reglamento de la Ley de Urbanismo, el índice de variedad de uso, expresa el porcentaje de la edificabilidad del sector, no de cada una de las parcelas como se recoge en la demanda.

Y también se alegaba en el informe pericial aportado con la demanda que respecto de alguna de las fichas urbanísticas de las parcelas R13 y TE08 no se desglosaba la edificabilidad permitida en los usos residencial y terciario, pero como aparece de la página 27 de la Memoria si se realiza dicho desglose de la edificabilidad permitida en cada una de ellas, para vivienda libre y para uso terciario, si bien sostiene el Perito de parte en el acto de la vista, que ello no sería suficiente, ya que sería necesario, en todo caso, que se reflejara en las fichas, aun cuando admitió que era un defecto subsanable, por lo que cabe concluir por tanto que dicho defecto es absolutamente irrelevante y en modo alguno puede determinar la nulidad de la Orden impugnada.

Y finalmente nos hemos de referir a la afirmación que el Perito Sr. Blas, realizó en el acto de la vista, sobre la necesidad de incrementar el porcentaje de vivienda protegida, ya que si bien este extremo no se recogía en su informe, si se reiteró, en varias ocasiones, por el Perito que era un defecto de la modificación insalvable, ya que no se incrementaba el número de viviendas de protección, dado que se habían incrementado el número de viviendas o uso residencial con la modificación y era una consecuencia insoslayable del artículo 87 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, si bien con esta afirmación se esta omitiendo que dicho precepto señala que el Plan General de Ordenación Urbana debe reservar para la construcción de viviendas con protección pública del 30 al 80 por ciento de la edificabilidad residencial de cada sector de suelo urbano no consolidado y urbanizable y en este caso, como también reiteradamente admitió el Perito en el acto de la vista, estamos ante un suelo urbano consolidado, además de que en la página 5 de la Memoria Informativa de la Modificación expresamente se indica que:

Lógicamente, esta redistribución de uso se realiza sin alterar el aprovechamiento máximo de cada parcela, sin variar su edificabilidad total ni el resto de sus parámetros urbanísticos y sin aumentar ni modificar el número máximo de viviendas ni la densidad máxima de viviendas en el conjunto del antiguo sector.

Ante lo cual decaen los argumentos impugnatorios referidos a la supuesta omisión del incremento de viviendas con protección pública.

Sobre el incumplimiento de Impacto de género.

Se invoca en el apartado F de la demanda como motivo de nulidad de la Orden MAV/1346/2022, objeto del presente recurso jurisdiccional que la Modificación omite la evaluación del Impacto de Género sin que sea posible justificar su inexistencia en que la misma no pertenece al ámbito de aplicación, cuando resulta indiscutible que estamos ante una disposición de carácter general, sin que sea admisible la justificación dada por el Perito Sr. Cornelio en su informe de que se trata de una cuestión que debe determinar el Ayuntamiento y establecer cuando se debe exigir, pero lo cierto es que como está Sala ha tenido ocasión de indicar recientemente no se trata de que sea la Administración quien determine en que caso ha de realizarse o no dicha evaluación, sino que lo determinante es examinar el alcance de la modificación para concluir si es o no necesario, ya que no puede exigirse una evaluación cada vez que va a acometerse una modificación del planeamiento en un aspecto puntual con nula repercusión en dicho ámbito, por lo que vamos a reproducir los argumentos que hemos expuesto en la sentencia dictada el pasado 9 de mayo de 2025 en el recurso 1/2023:

"Alega también la parte actora que la modificación incumple la doctrina jurisprudencial en relación con informe o evaluación de impacto de género contemplada en el art. 2 de La Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León.

El artículo 1 (Objeto y finalidad Sara paréntesis de esta ley dispone:

"La presente ley tiene por objeto la incorporación de la evaluación del impacto de género en los supuestos contemplados en el artículo 2, mediante la elaboración, con carácter preceptivo, del informe regulado en esta ley, con la finalidad de garantizar que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la transversalidad de género estén presentes en todas las políticas públicas".

Por su parte el artículo 2 (Ámbito de aplicación) recoge:

"La evaluación del impacto de género se realizará en todos los procedimientos de elaboración de las normas, tanto en los de anteproyectos de ley, como en los relativos a proyectos de disposiciones administrativas de carácter general, así como en los de aquellos planes que por su especial relevancia económica y social se sometan a informe del Consejo Económico y Social y cuya aprobación corresponda a la Junta de Castilla y León".

Sin embargo, respecto de la aplicación de este contenido a la normativa urbanística, debemos atender a la doctrina ya recogida por esta Sala y Sección en su sentencia 253/2024, de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada en recurso 39/2023:

"Se debe tener presente la doctrina que se recoge en la sentencia núm. 150/2024 del Tribunal Supremo, de fecha 30 de enero de 2024, dictada en el Recurso de Casación 3.711/2022:

"La doctrina de la Sala sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos ha sido recientemente recordada en su contenido sustancial en nuestra reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023, rec. 2209/2022, con referencias a otras anteriores: sentencia 1109/2023, de 4 de septiembre, rec. 4521/2021 -que, como otras muchas, examina el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (PATIVEL)-, sentencia 176/2022, de 11 de febrero, rec. 1070/2020 -que examina el Plan de Ordenación Municipal de Caldas de Reis-, aunque esta última con el voto particular de dos de sus magistrados, junto a otras, como la sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, rec. 3781/2017 -que examina el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, la sentencia 426/2020, de 18 de mayo, rec. 5919/2017 , -que examina también el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, o la sentencia 1375/ 2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018 -sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, esta última también con el voto particular de dos de sus magistrados.

Como allí recordábamos, sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo dijimos en nuestra sentencia 176/2022, de 11 de febrero, rec. 1070/2020, lo siguiente:

«Esta doctrina aparece reflejada -entre otras- en la STS nº. 1.750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017), y ha sido posteriormente corroborada por la STS nº 426/2020, de 18 de mayo, que se remite a lo dispuesto en aquélla.

La primera de las sentencias citadas vino a establecer con meridiana claridad que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Y, en este sentido, recordaba que la Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007 ( artículo 2.2) y en Leyes posteriores ( artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Pese a ello, reconocía dicha sentencia que, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico.

Aun así, señalaba, con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial pueda alcanzar a dichos extremos.

Y, consecuente con dichos razonamientos, la citada sentencia vino a declarar como doctrina jurisprudencial "que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos".»

Por tanto, el informe de impacto de genero sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo. Ésta es, en apretada síntesis, la doctrina de la Sala que se refleja en las sentencias que hemos mencionado y que aquí debe ser mantenida".

Por su parte, la normativa que establece la evaluación de impacto de género en esta Comunidad Autónoma es la Ley 1/2011, de 1 de marzo, de evaluación del impacto de género en Castilla y León, que, si bien en su art. 2 establece que "La evaluación del impacto de genero se realizará en todos los procedimientos de elaboración de las normas, tanto en los de anteproyectos de ley, como en los relativos a proyectos de disposiciones administrativas de carácter general, así como en los de aquellos planes que por su especial relevancia económica y social se sometan a informe del Consejo Económico y Social y cuya aprobación corresponda a la Junta de Castilla y León". Es lo cierto que la referencia se refiere a la elaboración de las normas en su sentido estricto, no comprendiendo la elaboración de instrumentos de planeamiento, como se desprende por la modificación de la Ley 3/2001, que se recoge en la Disposición Final primera de esta Ley 1/2011.

No recogiéndose la exigencia de informe, para este tipo de modificaciones puntuales de normas Municipales Urbanísticas, ni por la Ley 5/99, ni por el Reglamento de urbanismo que la desarrolla, no se puede exigir el mismo, sin perjuicio de que se deba tener en cuenta la perspectiva de género a la hora de la elaboración de la modificación puntual, que no se acredita en ningún momento que no se haya tenido en cuenta, que presente la modificación alguna duda sobre esta perspectiva de género".

En el presente caso nos encontramos con idéntica situación a la que se producía en aquel recurso 39/2023 de esta Sala, por lo que la solución debe ser la misma. No se aprecia mínimamente que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la transversalidad de género no hayan estado presentes y se hayan tenido en cuenta en la elaboración de la modificación puntual que es objeto de impugnación en este recurso.

Por lo que el presente motivo de impugnación debe correr en este caso, la misma suerte desestimatoria, ya que la Sala comparte las consideraciones que al respecto se contienen en el apartado 2.4.5 de la Memoria Vinculante de la Modificación, en cuanto al impacto de la misma en el género y otros colectivos.

Sobre la Modificación de las unidades urbanísticas.

Se invoca finalmente en la demanda, que la modificación examinada implica también la de las Unidades Urbanas previstas en el PGOU, dado lo que establecen la Memoria Vinculante del Plan y los artículos 85 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y el artículo 7 de la normativa urbanística del PGOU de Burgos, pero lo cierto es que sin necesidad de reproducir el objeto de esta modificación, resulta evidente que la misma en modo alguno implica la modificación de ninguna de las Unidades Urbanas previstas en el Plan General, primero porque el art. 85 se refiere a la Ordenación general del suelo urbano consolidado, en el número 1 y en este caso no se está modificando ninguna determinación que suponga una modificación de una determinación general, ni tampoco estamos ante un PGOU, sino de la Modificación con un alcance limitado de modificar un porcentaje de uso terciario en 11 parcelas, sin que exista cambio alguno de la densidad o la edificabilidad, ni afectación de ninguna clase a sistemas locales de equipamiento que impliquen una vulneración del art. 85 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Por lo que basta apreciar el objeto de esta modificación con los preceptos invocados por el recurrente para concluir sin esfuerzo alguno que la misma no vulnera los mismos, ya que además tampoco resulta de dicho precepto que se haya de ir procediendo a las modificaciones del PGOU a medida en que el suelo urbano no consolidado se va desarrollando y culminando el proceso urbanizatorio convirtiéndose en suelo urbano consolidado y si en este caso el Sector que integraba el Área de Planeamiento Asumido por el PGOU, cuando se aprobó el mismo en el año 2014 ya constituía un suelo urbano consolidado debiendo haber dado lugar a una nueva Unidad Urbana y no a incluirse como una APA y si el PGOU no se ha modificado posteriormente para ajustar formalmente las Unidades Urbanas a los sectores ya ejecutados, como se afirma en el escrito de conclusiones será un defecto imputable al citado PGOU que no se ha impugnado indirectamente, pero en modo alguno cabe imputárselo a la Modificación objeto de este recurso, que únicamente tiene por alcance la modificación del porcentaje de variedad de uso de 11 parcelas del Sector 29-07 y si el PGOU mantiene antes y después de la modificación unas unidades urbanas contrarias al artículo 85 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, es una cuestión que excede al objeto de impugnación del este recurso que no se dirige contra el referido PGOU, procediendo por todo ello la desestimación de este motivo de impugnación, como también concluíamos de igual forma en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1/2023, ya que también cabe afirmar que:

"Es posible, aquí no se entra a discutir esta cuestión, que la Administración Municipal estuviese obligada a modificar las Unidades Urbanas, pero en ningún caso se acredita que esta Modificación contradiga las unidades urbanas ya determinadas en el Plan General, ni en cuanto a precisar un recálculo del número de viviendas, ni en cuanto a la edificabilidad lucrativa existente, ni en cuanto a equipamientos públicos y privados que se hayan incluido en cada una de las unidades previstas en el Plan General."

Procediendo la desestimación del citado motivo de impugnación y por todo ello la del presente recurso declarando la conformidad a derecho de la Orden impugnada.

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, procedería imponer las costas causadas a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, pero la Sala aprecia que concurren las circunstancias previstas en dicho precepto, para no realizar especial imposición de costas a ninguna de las partes dada la complejidad de las cuestiones planteadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO 

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 107/2022 interpuesto por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez en representación de Don Jon y de las entidades mercantiles GONALPI S.L. e INMOBILIARIA DOBLE G S.A. y defendidos por la letrado Don Jon contra la Orden MAV/1346/2022 de 29 de septiembre por la que se aprueba definitivamente la Modificación del PGOU de Burgos en el ámbito de la APA S 29.07.

Y en virtud de dicha desestimación, se declara que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, en los extremos cuestionados en el presente recurso y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes por lo razonado en el Fundamento de Derecho Ultimo de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él la Presidente del Tribunal, la Ilma Sra. Doña María Begoña González García, en los términos previstos tanto por el art. 204.2 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula: "Ilmo. Sr. D. José-Matías Alonso Millán: Votó en Sala y no pudo firmar"; ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.