Nulidad de proceso selectivo de movilidad interna de ayuntamiento por omisión del trámite de audiencia en el recurso de alzada planteado por una de las aspirantes


TSJ Cataluña - 28/07/2025

Se formula recurso de apelación por un ayuntamiento contra la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo instado por una aspirante en un proceso selectivo de movilidad interna de dicho consistorio, contra la estimación del recurso de alzada que planteó otra de las aspirantes y en cuya virtud se dejó sin efecto el nombramiento de la primera.

El juzgado estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el decreto que estimó el recurso de alzada y ordenó retrotraer las actuaciones para dar audiencia a la recurrente, hecho que no se había verificado.

El ayuntamiento recurre por cuanto estima que el recurso de alzada no requiere del trámite de audiencia a terceros interesados y que la falta de dicha audiencia no causó en cualquier caso indefensión. Además, señala el ayuntamiento que la aspirante no cumplía el requisito legal de antigüedad de dos años y que, por tanto, la resolución que anuló el nombramiento fue correcta conforme a la ley.

Y la Sala desestima el recurso, y confirma la sentencia de instancia estimatoria del recurso inicial, pues, según señala, la omisión del trámite de audiencia en la resolución del recurso de alzada que modificó la situación administrativa de la recurrente generó una indefensión material, al no permitirle alegar ni presentar pruebas frente a la exclusión basada en la antigüedad.

En este sentido, la Sala apunta que la falta de audiencia sí produjo un perjuicio efectivo a la recurrente, por lo que procede la nulidad y retroacción de las actuaciones para garantizar su derecho a la defensa.

TSJ Cataluña , 28-07-2025
, nº 2915/2025, rec.1956/2022,  

Pte: García Muñoz, Pedro Luis

ECLI: ES:TSJCAT:2025:4534

ANTECEDENTES DE HECHO 

En el procedimiento abreviado 278/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, se dictó sentencia 58/2022 de 16 de febrero de 2022, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto de 6 de mayo de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acta, de fecha 22 de abril de 2021, del Tribunal de la oferta de movilidad interna para provisión del puesto de Cap del Servei de Promoció de l'Autonomia Personal del AYUNTAMIENTO DE TERRASA que declaró excluida del proceso a Guadalupe, y propuso para la realización de la prueba competencia a la Sra. María Inés; y el Decreto de 10 de junio de 2021 que, a criterio de la actora, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Carmen Ribas Buyo, asistido de la Letrada Yolanda Lao López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1956/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El acto administrativo impugnado es el Decreto de 6 de mayo de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acta de 22 de abril de 2021, del Tribunal de la oferta de movilidad interna para provisión del puesto de Cap del Servei de Promoció de l'Autonomia Personal del AYUNTAMIENTO DE TERRASA que declaró excluida del proceso a Guadalupe, y propuso para la realización de la prueba competencia a la Sra. María Inés; y el Decreto de 10 de junio de 2021 que, a criterio de la actora, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

La parte recurrente Guadalupe interesa una sentencia que declare la validez del acta de 25 de marzo de 2021; la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento con posterioridad a dicha acta; que se dicten las resoluciones judiciales oportunas para condenar a la Administración a la toma de posesión del puesto de trabajo por la actora y condenar al pago de las remuneraciones desde el 25 de marzo de 2021, más intereses legales.

2.- La sentencia del Juzgado estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Razona, en síntesis, en estos términos:

"Constando efectivamente en la notificación del Decret de 6 de mayo de 2021 acompañada por la propia parte actora (como Doc. 1), que informaba expresamente de la interposición de recurso contencioso-administrativo y siendo evidente que contra la desestimación de un recurso de alzada no cabe recurso de reposición ( art. 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), la pretendida interposición de recurso jurisdiccional contra el dicho acto administrativo está destinada al fracaso, por lo que el recurso debe ser desestimado en este punto.

...

Por otra parte, el trámite de audiencia, en los recursos administrativos, está expresamente previsto en el art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre -como lo estaba antes en el art. 112 de la derogada Ley 30/1992- cuando dispone, en su aparado 1, que «cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes». Y no otra cosa que tener en cuenta hechos nuevos, cual era la situación administrativa en que se encontraba la ahora recurrente en su puesto de trabajo, es lo que hizo la Administración municipal al resolver el tantas veces mencionado recurso de alzada, por lo que debió, necesariamente, haber dado audiencia a la ahora actora, por lo que procede la anulación del Decret de fecha 6 de mayo de 2021 impugnado.

Por todo lo anterior, en los términos en que ha sido planteado el debate por las partes ( art. 33 LJCA), procede la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto y la anulación del Decret de fecha 6 de mayo de 2021 y del acta de 22 de abril de 2021 que confirma, y la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la interposición del recurso de alzada contra el acta de 25/03/21, a fin de dar audiencia a la ahora recurrente y continuar con el procedimiento".

Recurso de apelación.

El AYUNTAMIENTO DE TERRASSA interpone recurso de apelación.

Expone los antecedentes que considera necesarios para la comprensión del litigio sobre el proceso selectivo, centrando la controversia en el hecho de que la aspirante debería tener una antigüedad de dos años en el puesto de trabajo que viniera ocupando.

Se alega en el recurso que ha de preguntarse si la interposición de un recurso de alzada tiene la consideración de hecho nuevo o documento nuevo, a los efectos de la concesión de trámite de audiencia. El cauce procedimental seguido es el previsto para el recurso de alzada regulado en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que no establece como trámite preceptivo y obligatorio dar traslado del recurso a terceros interesados. Este hecho implica, por tanto, que no concurra la causa de anulabilidad del procedimiento, al no acreditarse que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento legalmente establecido causando indefensión. Se razona:

"...la audiencia está pensada para procedimientos en trámite y no para procedimientos finalizados. Habida cuenta de que nos hallamos ante un acto que pone fin a la vía administrativa, no cabe ningún trámite de audiencia; no hay que olvidar que la naturaleza de dicho trámite es la de influir en la producción de actos con carácter previo a su adopción, pero en nuestro caso, esa posibilidad no existía, por cuanto el acto ya ha sido adoptado y en consecuencia entra a operar el cauce procesal de los recursos y su concreta regulación procedimental y la que como ya hemos dicho, no se contempla la posibilidad de dar traslado previo de un recurso a un interesado.

Además, es necesario poner de manifiesto que la resolución que finalmente estimó el recurso de alzada, fue puesta en conocimiento del Tribunal para que pudiera tomar la decisión que estimara oportuna , por tanto, la situación de la recurrente no se modificó hasta que el Tribunal dictó una nueva acta que extractaba todos los antecedentes de interés y por tanto daba cuenta de las circunstancias que motivaban el cambio y que en esencia se fundaban en el hecho de que la recurrente no podía concurrir a un proceso selectivo, por cuanto no había permanecido dos años en su actual puesto de trabajo , según lo dispuesto en el artículo 20.f de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública".

La defensa jurídica del Ayuntamiento demandado establece que la "eventual falta de audiencia" no ha causado ningún tipo de indefensión, pues de otro modo conduciría al absurdo de que, de forma sistemática, la Administración tenga que conceder audiencia a todos los interesados de los respectivos recursos que se formulen a lo largo de una procedimiento administrativo, lo que a la postre podría colocarla en un escenario procedimental imposible de gestionar( especialmente en los procedimientos en los que existe una concurrencia masiva), y donde se podría ver comprometido el funcionamiento de la Administración.

Guadalupe impugnó el acta del Tribunal y, en consecuencia, se dictó la oportuna resolución contra la que la recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, siendo un hecho no controvertido que la recurrente llevara menos de dos años en su actual puesto de trabajo, pues la Ley 30/1984, artículo 20.f) exige necesariamente que la participación en un proceso selectivo quede vetada a quienes no lleven dos años en su puesto de trabajo. Adoptar otro tipo de resolución por el Tribunal calificador hubiere sido tanto como contravenir el mandato legal.

Interesa la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Impugnación del recurso de apelación.

La representación procesal de Guadalupe ha impugnado el recurso de apelación. En síntesis, fundamenta en estos términos:

"Al último párrafo de la página 5 del recurso: Opongo, es falso, el recurso de alzada lo interpuso la Sra. María Inés y la falta de audiencia la ha sufrido la Sra. Guadalupe, sin poder ver el escrito ni contestar a las alegaciones de aquella, ciertas o falsas, la resolución, del 3/5/21, documento , folio 26, fue notificada a la actora el 4/5/21; se otorgó ilegalmente la plaza a la Sra. María Inés, con prisas, vulnerando totalmente las reglas del procedimiento, documento núm. 9, contra el cual, el 27/5/21 interpuso recurso solicitando su nulidad, documento 14, folios 33 a 36, interpuso recurso de reposición, reiterando su nulidad, desestimado sin motivación alguna, documento 15, al folio 37, infringiendo normas que constituyen la base de un Estado de Derecho, la convivencia.... el argumento esgrimido por la Administración, último párrafo de la alegación tercera, de que la actora "tenía que haber permanecido por un período de dos años en su lugar de trabajo", es falso, basta leer los requisitos de la convocatoria para poder participar, documento 1, folio 2, de los aportados con la demanda que dice "antigüetat mínima de dos anys (en aquest termini compta tot el temps treballat) ", por lo que hemos de concluir, que todas las resoluciones dictadas con posterioridad a la presentación del recurso de alzada, son nulas de pleno derecho, así se declara en el fallo primero de la sentencia".

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

Resolución del recurso.

1.- Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso de AYUNTAMIENTO DE TERRASSA cumple con el requisito.

2.- Guadalupe participó en un proceso selectivo de movilidad interna que finalizó proponiéndola para desempeñar el puesto de Jefa del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada en el que se alegaba que la persona propuesta, no cumplía los requisitos de exigidos ,ni en las bases de la convocatoria ni en la legislación reguladora de la función pública, que especifica que para poder concurrir a un proceso selectivo la aspirante debe tener una antigüedad de dos años en el puesto de trabajo que venga ocupando.

El Ayuntamiento estimó el recurso de alzada y por Resolución de 3 de mayo de 2021 se dejó sin efecto el nombramiento de Guadalupe; petición desestimada por Decreto de 6 de mayo de 2021, que es el acto administrativo impugnado.

En la tramitación del recurso de alzada interpuesto por otra aspirante no se ha dado trámite de audiencia a la actora, inicialmente designada para la provisión del puesto de trabajo.

Pues bien, siendo cierto como alega el Ayuntamiento la falta de previsión normativa expresa, así como la dificultad para en los procesos multitudinarios de concurrencia competitiva efectuar tal trámite, ha de valorarse caso a caso ponderando las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido. En determinadas circunstancias, cuando un examen detenido del expediente permita excluir que la omisión del trámite de audiencia haya causado indefensión a los interesados, tal omisión puede no dar lugar a un vicio de nulidad de pleno Derecho.

El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia viene afirmando que en el seno de un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es que el interesado haya podido alegar y efectuar oferta probatoria de lo que estime para sus intereses, en relación a la controversia planteada, pues "... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ...".

Por otro lado, es necesario que la indefensión sea material y no meramente formal; es decir que exista un perjuicio real y efectivo para el interesado, en este caso aspirante en un proceso selectivo, en sus posibilidades de defensa y, además, también lo es que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de aquel.

En definitiva, la omisión del trámite de audiencia (se produzca en vía de recurso o durante la tramitación administrativa) solo será determinante de la nulidad del procedimiento en el caso de que se origine una verdadera indefensión, tal y como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo.

El artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: "Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes".

Realmente no es un hecho nuevo en sentido estricto la circunstancia de si la recurrente Guadalupe cuenta con la antigüedad necesaria para poder participar en el proceso selectivo, ni se ampara en documentos que no constarán en expediente administrativo, pero lo que resulta definitivo es que la estimación del recurso de alzada de otra aspirante ha supuesto su exclusión sin haber sido oída, pese a la facilidad para cumplir con el principio de buena administración. Los documentos sobre su antigüedad sí han sido valorados de nuevo (desfavorablemente para los intereses de la recurrente) sin cumplimentar el trámite de audiencia

Es un ejemplo paradigmático de causar perjuicios a intereses legítimos por decisión administrativa que corrige otra previa; en definitiva, una rectificación de una apreciación anterior sobre el cumplimiento del requisito de la aspirante, sin haber sido oída.

Por existir efectiva indefensión ha de confirmarse la sentencia del Juzgado que la aprecia y desestimar el recurso de apelación.

Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas al AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, contra la sentencia 58/2022, de 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 15 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 278/2021, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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