José Antonio García-Noblejas Valenti
Cuando hablamos del desarrollo del urbanismo, hay que tener en cuenta los límites y afecciones medioambientales que nos podemos encontrar, pues el urbanismo y el medioambiente deben ir alineados. Ya que el urbanismo al ordenarse el territorio debe tener en cuenta las afecciones medioambientales que se pueden encontrar y teniendo en cuenta los límites recogidos en la norma que luego veremos.
When we talk about the development of urban planning, we must take into account the limits and environmental effects that we may find, as urban planning and the environment must be aligned. Since urban planning, when planning the territory, has to take into account the environmental effects and the limits included in the regulation as we will refer to later.
Urbanismo, medioambiente sostenible, regulación de ríos, montes, suelo no urbanizable.
Urban planning, sustainable environment, rivers regulation, mountains, undeveloped land.
Ante los últimos casos que hemos vivido de efectos meteorológicos, es clave definir la ordenación urbana antes de las diversas afecciones medioambientales que nos podemos encontrar. La protección al medio ambiente ha ido evolucionando con el tiempo desde un punto de vista social, económico y legal.
El urbanismo tiene que desarrollarse ante el respeto y cuidado al medioambiente, como luego veremos, podemos encontrarnos una serie de afecciones medioambientales como puedes ser ríos, costas, caudales, etc.; y, por otro lado, afecciones creadas en el propio ambiente de lo urbano como pueden ser los ruidos, aguas contaminadas y situaciones extraordinarias que deben preverse o nos tenemos que adelantar para evitar el mayor daño posible. Ante todo, la construcción del urbanismo tiene que ir de la mano con el desarrollo sostenible.
Los pasos que ha llevado ante la necesidad de un desarrollo sostenible y el desarrollo urbanístico son los siguientes:
El urbanismo se desarrolla con los planes que están sujetos a una función social y sostenible. La Administración Pública debe tener en cuenta lo que recoge el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:
En este caso, como podemos comprobar, los poderes públicos tienen la potestad y capacidad para desarrollas el medio urbano con políticas que sean de su competencia, con los principios de competitividad, sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética. Vamos a comentar cada uno de los casos que tiene la Administración Pública en el desarrollo del urbanismo:
La ordenación del territorio se rige bajo la legislación que garantiza:
Aquí me gustaría empezar con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local en donde el Ayuntamiento tendrá las siguientes competencias:
Hay que hablar de algunos ejemplos de cómo el urbanismo se ha adecuado a la protección del medio ambiente urbano y fomentar el cuidado de la energía:
La jurisprudencia ha ido recogiendo las mejoras de las zonas verdes en los municipios y pongo de ejemplo las siguientes:
3.2.1.- Recursos forestales: los montes.
Según se recoge en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes, estos desempeñan una función social relevante en los recursos naturales, servicios ambientales, protección del suelo y del ciclo hidrológico y como elemento del paisaje.
Se adoptan una serie de medidas de conservación y protección de los montes con los siguientes puntos:
3.2.2.- Red Natura 2000.
Son zonas especiales destinadas a la conservación y mantenimiento en favor de los hábitats naturales, especies de interés comunitario y zonas de especial protección para aves. La Red Natura 2000 tiene los siguientes objetivos:
3.2.3.- La zona de suelo protegido.
Tanto en la ley estatal como las leyes autonómicas tienen competencia en el suelo protegido como se interpreta en el ya citado Real Decreto Legislativo 7/2015 . El suelo verde y protegido está sustentando desde el punto de vista penal como luego veremos en el artículo 319.1 del Código Penal, ya que se protegen los viales públicos, zonas verdes y suelos que están destinados al uso público. Ese acto delictivo que se recoge en el mencionado artículo Código Penal tiene los puntos siguientes:
Debemos tener en cuenta que el medioambiente es un derecho constitucional, como se recoge literalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 45 lo siguiente:” Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”En este último párrafo hay que apoyarse que el establece el artículo 1902 del Código Civil que comete un daño por acción u omisión tiene que reponer el daño.
Aquí me gustaría mencionar lo que indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de junio de 1995 que es las competencias que tiene el Estado con las Comunidades Autónomas desde el punto de vista del medioambiente. Los puntos por tratar son los siguientes:
En muchas ocasiones nos hallamos con que el desarrollo urbanístico no ha tenido en consideración afecciones que inciden en la planificación urbanística. Los diferentes tipos que debemos tener en cuenta con la naturaleza o las construcciones son los siguientes:
Desde el punto de vista jurisprudencial quiero hacer mención a las servidumbres de acceso y tránsito de las costas, en este caso una Sentencia reciente del 13 de febrero de 2024 del Tribunal Supremo que nos encontramos ante la ordenación urbanística de terrenos formalmente clasificados como suelo urbano que son con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas incluidos en la zona de influencia sobre los que, a la fecha de su entrada en vigor, no se hubiera consolidado ningún aprovechamiento urbanístico por no haberse iniciado ni estar en curso a esa fecha ninguna actuación de transformación urbanística, ha de respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas.
Una vez visto el ámbito sostenible, nos podemos encontrar con otro tipo de afecciones que se encuadran dentro del ordenamiento urbanístico:
Dentro de nuestra Carta Magna en ámbito de carreteras tienen competencia el Estado y las Comunidades Autónomas conforme al artículos 148.1. 4ª y 149.1.24ª. Desde el punto de vista estatal tenemos la Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre y las afecciones que nos podemos encontrar son:
Desde el punto de vista estatal está la Ley 9/2013 de 4 de julio por el que se modifica la Ley de 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres en donde hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
Aunque desde el punto de vista nacional disponemos de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea cuando hablamos de servidumbres nos tenemos que referir al Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de navegación aérea en donde me gustaría profundizar en los siguientes puntos:
Bajo la norma del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hay que indicar que las únicas servidumbres necesarias son para garantizar las ayudas visuales y ayudas radioeléctricas.
Para adentrarnos más en el tema el puerto es de dominio público y tenemos que irnos a la mencionada Ley de Costas en su artículo 20 en donde cita literalmente:” La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.”
Por otro lado, he de indicar que al ser el puerto un bien de dominio público no puede en un principio constituirse una servidumbre ya que son bienes inalienables en relación con lo recogido en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En tal caso nos tenemos que referir a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico en donde me gustaría hacer referencias de los siguientes puntos:
Aquí quiero hablar de diversos casos que nos hemos encontrado recientemente que se pueden considerar delitos medioambientales o causas extraordinarias que no se pueden prever o esperar, pero hay que tener en cuenta que para que no ocurran situaciones meteorológicas, nos podemos adelantar a los acontecimientos o reducir el daño que pueden ocasionar.
Aquí quiero recoger una jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2025 en donde el objeto es que se aprueba que la Junta de Galicia y la Confederación Hidrográfica del Miño han vulnerado los derechos de los vecinos de A Conchas (Ourense) por contaminación del embalse. Aquí se indica que se vulnera el artículo 45 de la Constitución Española que como hemos visto previamente es el derecho que tenemos todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado; y adicionalmente se vulnera una serie de derechos fundamentales de la vida: intimidad, inviolabilidad del domicilio, a la propiedad que están sujeto al uso y disfrute del agua.
En este tipo de contaminación es el excesivo incremento de macro granjas sin trasladar y tener en cuenta del riesgo medioambiental. En este caso, la Sentencia responsabiliza a la Administración Pública y quiero dejar constancia con esa literalidad:”Se reconozca que dicha vulneración está provocada por la inactividad de las Administraciones Públicas demandadas, que pese a conocer la situación y estar legalmente obligadas a ello, no han sido capaces de poner remedio alguno. […] Dicha vulneración está provocada por la inactividad de las Administraciones Públicas demandadas (Xunta y CHMS), que pese a conocer la situación y estar legalmente obligadas a ello, no han sido capaces de poner remedio alguno.”
Por último, se requiere:” adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para que cesen los olores y la degradación ambiental del embalse de As Conchas y su entorno” para “devolver el pleno disfrute de los derechos fundamentales”. Además, las ha condenado a “adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable limpia, segura y libre de microorganismos y sustancias químicas que constituyan una amenaza para la salud de las personas, con el fin de devolverles el pleno disfrute de su derecho humano al agua”.
En este caso hay que recoger la jurisprudencia reciente de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, aquí se indica que se cierran una serie de pisos turísticos por ruidos insoportables y vulnerar el derecho a la intimidad.
No quiero quedarme en una jurisprudencia de Primera Instancia, por otro lado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de noviembre del año 2007 en donde se anuló la resolución municipal denegatoria de la petición de indemnización los daños y perjuicios derivados del ruido soportado por las labores de limpieza municipal en horario nocturno, que ordenó el cese de esta actividad y una indemnización de diez mil euros. La Sala considera que la persistencia durante dos años de los ruidos periódicos generados por el servicio público de limpieza puede producir un estado de crispación, que altera psíquicamente, con obvias repercusiones físicas, y ocasiona la imposibilidad del disfrute del domicilio.
Aquí hago una referencia a lo citado anteriormente en el artículo 45 de nuestra Constitución Española, que el derecho ambiental debe tener la prioridad de protegerse y conservarse y el que no lo incumpla tiene que responder del daño producido, ya sea por acción u omisión.
Desde el punto de vista penal, se habla de delito ecológico como se recoge en el artículo 325 del Código Penal, que es el que provoque ya sea directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones en la atmósfera suelo, subsuelo, aguas subterráneas.
Me gustaría hacer mención a las famosas mobile home, que como recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2024, ya que no se puede definir como un remolque, es una casa prefabricada y requiere de licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en este caso de manera que la transformación pretendida con la colocación de las ‘mobile-homes’ en unos terrenos existentes en suelo no urbanizable a los que, tras las correspondientes obras, se las ha dotado de los servicios de agua, electricidad y desagüe, implica un uso del suelo que exige autorización urbanística en los términos indicados en el artículo 11.3 y 4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Cuando se instala una edificación prefabricada en suelo no urbanizable de especial protección nos podemos encontrar con un delito ambiental, como se establece en diversa jurisprudencia como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 8 de septiembre de 2020 que recoge los siguientes puntos:
Otro supuesto que quiero hacer mención, no todo son construcciones destinadas a vivienda en este tipo de suelo protegidos, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre del año pasado, que confirma la condena por un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 de Código Penal, en relación con el artículo 338 de la citada norma, por realizar diversas construcciones destinadas al estacionamiento de vehículos y trenes, sin haber obtenido la preceptiva calificación urbanística autonómica ni licencia municipal en suelo no urbanizable de especial protección.
El urbanismo ante el desarrollo que conlleva debe tener en consideración al medio ambiente, aquí quiero dejar claro que ante catástrofes medioambientales que hemos vivido, la Administración Pública juega un importante papel, no para que no ocurra, ya que nos encontramos ante situaciones imprevisibles, es por lo menos, dentro de su responsabilidad, para limitar el riesgo o el daño que pueda producir esa catástrofe a los administrados.
Además del caso que hemos visto en el apartado de contaminación de aguas, que la jurisprudencia recoge que esa Administración es competente del cuidado de las aguas, que son conscientes del daño que pueden producir y por supuesto al ser responsables tienen que reponer el daño producido.
En todo tipo de fenómeno atmosférico, se tiene que estar preparados, por ejemplo, en la Ley 10/2001, de 5 de julio , de Plan Hidrológico Nacional se dice que las actuaciones en los cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico.
Quiero poner otro ejemplo reciente con los incendios forestales apoyándome en el artículo 3 de la mencionada Ley de Montes como la gestión sostenible de los montes o la conservación, mejora y restauración de la biodiversidad. Pero sin salirme de esa norma en el artículo 44 indica que las Administraciones públicas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.
En conclusión, el desarrollo del urbanismo junto con el medioambiente tiene que venir bien recogido en la norma para una mayor seguridad jurídica, pero no debemos olvidarnos de que es responsabilidad de todos, tanto de los administrados que tenemos que preservar el medioambiente como la Administración Pública que con las competencias y responsabilidades tiene que evitar y prever situaciones de riesgos ambientales o atmosféricos.