25 sep
2025

La ordenación del territorio y las afecciones medioambientales


José Antonio García-Noblejas Valenti

Cuando hablamos del desarrollo del urbanismo, hay que tener en cuenta los límites y afecciones medioambientales que nos podemos encontrar, pues el urbanismo y el medioambiente deben ir alineados. Ya que el urbanismo al ordenarse el territorio debe tener en cuenta las afecciones medioambientales que se pueden encontrar y teniendo en cuenta los límites recogidos en la norma que luego veremos.

When we talk about the development of urban planning, we must take into account the limits and environmental effects that we may find, as urban planning and the environment must be aligned. Since urban planning, when planning the territory, has to take into account the environmental effects and the limits included in the regulation as we will refer to later.

Urbanismo, medioambiente sostenible, regulación de ríos, montes, suelo no urbanizable.

Urban planning, sustainable environment, rivers regulation, mountains, undeveloped land.

  • I.- Introducción

    Ante los últimos casos que hemos vivido de efectos meteorológicos, es clave definir la ordenación urbana antes de las diversas afecciones medioambientales que nos podemos encontrar. La protección al medio ambiente ha ido evolucionando con el tiempo desde un punto de vista social, económico y legal.

    El urbanismo tiene que desarrollarse ante el respeto y cuidado al medioambiente, como luego veremos, podemos encontrarnos una serie de afecciones medioambientales como puedes ser ríos, costas, caudales, etc.; y, por otro lado, afecciones creadas en el propio ambiente de lo urbano como pueden ser los ruidos, aguas contaminadas y situaciones extraordinarias que deben preverse o nos tenemos que adelantar para evitar el mayor daño posible. Ante todo, la construcción del urbanismo tiene que ir de la mano con el desarrollo sostenible.

  • II.- Antecedentes

    Los pasos que ha llevado ante la necesidad de un desarrollo sostenible y el desarrollo urbanístico son los siguientes:

    • - El Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidad del año 1966 en relación con el derecho del medioambiente.
    • - La Declaración de Estocolmo del año 1972 indicando el concepto de medioambiente como un derecho y una obligación del ser humano.
    • - En la Ley del Suelo del año 1976 ya en el planeamiento urbanístico recogía la necesidad de medidas necesarias para la protección del medio ambiente, conservación naturaleza y defensa del paisaje y el cuidado de los conjuntos urbanos e históricos.
    • - La Declaración de Río de Janeiro del año 1992 recogiendo cuestiones medioambientales como el acceso a la información y el acceso a la tutela judicial efectiva.
    • - En los años 1997 y 1998 se celebró el Protocolo de Kioto y el Plan de Acción de Buenos Aires ante la necesidad de reducir la reducción de emisiones.
    • - Acuerdo de París del 2015 sobre el cambio climático ante las obligaciones en materia del clima y el desarrollo sostenible.
    • - La ley 7/2021 de 20 de mayo de cambio climático y transición energética con el objetivo de facilitar la descarbonización de la económica, promover los impactos del cambio climático.
  • III.- La ordenación del territorio

    El urbanismo se desarrolla con los planes que están sujetos a una función social y sostenible. La Administración Pública debe tener en cuenta lo que recoge el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:

    • - Medidas de conservación y mejora de la naturaleza de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.
    • - La preservación de los valores del suelo en el mundo rural para atender las necesidades de transformación urbanística.
    • - La prevención de peligros para la seguridad y salud pública.
    • - Minimizar la contaminación del aire, suelo, agua y subsuelo.

    En este caso, como podemos comprobar, los poderes públicos tienen la potestad y capacidad para desarrollas el medio urbano con políticas que sean de su competencia, con los principios de competitividad, sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética. Vamos a comentar cada uno de los casos que tiene la Administración Pública en el desarrollo del urbanismo:

    • - El uso residencial con las viviendas con un contexto urbano accesible, seguro, previsto de servicios, equipamiento, materiales, productos y minimizar emisiones contaminantes.
    • - Fomentar la dinamización económica y social.
    • - Mejorar la calidad de espacios públicos que están al servicio del administrado.
    • - Garantizar una movilidad al administrado con un sistema de transportes y acceso a los desplazamientos peatonales.
    • - Priorizar las energías renovables frente a las fuentes de energía fósil y combatir la pobreza energética y fomentar el ahorro energético.
    • - Dar un valor al patrimonio urbanizado histórico y cultural.
    • - Favorecer y mejorar dentro de la responsabilidad del uso turístico.
    • - El uso razonable del agua fomentando el ahorro y la reutilización.

    La ordenación del territorio se rige bajo la legislación que garantiza:

    • - La dirección y el control de las Administraciones competentes en el proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción y edificación.
    • - La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos.
    • - El derecho a la información a los ciudadanos en los procesos urbanísticos y la participación de la administración en la ordenación y gestión urbanística.
    • - En relación con la gestión urbanística se tiene que fomentar la participación privada.
  • 3.1.- Desde un plano urbano

    Aquí me gustaría empezar con el artículo 25.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local en donde el Ayuntamiento tendrá las siguientes competencias:

    • - Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
    • - Medio ambiente urbano: parques y jardines públicos, gestión de residuos, protección contaminación acústica, lumínica y atmosférica de las zonas urbanas.
    • - Abastecimiento de agua potable al administrado.
    • - Infraestructura viaria.

    Hay que hablar de algunos ejemplos de cómo el urbanismo se ha adecuado a la protección del medio ambiente urbano y fomentar el cuidado de la energía:

    • - Ayuntamiento de Madrid con el Plan General de Ordenación Urbana con sus últimas reformas del 7 de julio de 2023, acota los siguientes puntos: (i) mejorar la sostenibilidad ambiental mediante el aumento de superficie vegetal en la edificación a través de cubiertas y fachadas verdes y fomentar la plantación del arbolado y ajardinamiento; (ii) Eliminando trabas en los tiempos planes especiales de control urbanístico ambiental que incluyen las mismas comprobaciones que se hacen luego en el proceso de licencia.
    • - Comunidad Autónoma de Cataluña que en su Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo con los objetivos de un desarrollo urbanístico sostenible con la preservación de recursos naturales y se admite la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar.
    • - Comunidad Autónoma de Valencia con el Decreto Legislativo 1/2021 de 18 de junio del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje se habla de la infraestructura verde en los suelos urbanos y urbanizables en donde se encuadran los espacios libres, zonas verdes públicas.
    • - Comunidad Autónoma de Aragón con el Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio de Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón se fomenta el impulso de la transición energética, la reducción de la contaminación, y fomentando el autoconsumo y eficiencia energéticos.

    La jurisprudencia ha ido recogiendo las mejoras de las zonas verdes en los municipios y pongo de ejemplo las siguientes:

    • - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2005 que en este supuesto un Ayuntamiento construye un aparcamiento público en zona verde y con esta jurisprudencia se requiere su reposición, es decir, demoler el parquin y destinarlo a zona verde.
    • - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 8 de marzo de 2004 en donde se anula una licencia que es a favor de construir un centro deportivo (campo de golf) en donde no se respetan los niveles de ocupación en zona verde.
    • - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de julio de 2012 por el que se desestima una licencia para construir un centro comercial ya que no cumple los niveles de ocupación para las zonas verdes.
    • - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2002 que anula la construcción de una antena en un edificio en zona verde. El tema es que se había solicitado en zona verde la instalación de la antena y perjudicaba al interés paisajístico.
  • 3.2.- Desde el plano rural

    3.2.1.- Recursos forestales: los montes.

    Según se recoge en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de montes, estos desempeñan una función social relevante en los recursos naturales, servicios ambientales, protección del suelo y del ciclo hidrológico y como elemento del paisaje.

    Se adoptan una serie de medidas de conservación y protección de los montes con los siguientes puntos:

    • - Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal.
    • - Las medidas de prevención de incendios forestales.
    • - La delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico que en este caso cuando afecten a terrenos forestales se requerirá el informe será vinculante se trata de montes catalogados o protectores.
    • - Los montes tienen una gestión forestal sostenible teniendo en cuentas los aspectos ambientales, económicos, sociales con el principal objetivo de conservar el medio natural.

    3.2.2.- Red Natura 2000.

    Son zonas especiales destinadas a la conservación y mantenimiento en favor de los hábitats naturales, especies de interés comunitario y zonas de especial protección para aves. La Red Natura 2000 tiene los siguientes objetivos:

    • - Cada Comunidad Autónoma tiene como obligación notificar que se cumplen las zonas destinadas de Red Natura al Ministerio de Medio Ambiente y estos posteriormente a la Comisión Europea.
    • - El objetivo es que los organismos competentes conservan y protegen del deterioro de sus hábitats y evitar la contaminación del ambiente.
    • - Estas medidas de protección deben definirse en planes de desarrollos o instrumentos de planificación.
    • - La Ley 431/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos (como transposición de la Directiva 1999/22 CE ), cuya instalación requeriría una autorización específica de las comunidades autónomas; la adopción de medidas de protección y seguridad y la formación de un inventario y un registro de parques zoológicos.

    3.2.3.- La zona de suelo protegido.

    Tanto en la ley estatal como las leyes autonómicas tienen competencia en el suelo protegido como se interpreta en el ya citado Real Decreto Legislativo 7/2015 . El suelo verde y protegido está sustentando desde el punto de vista penal como luego veremos en el artículo 319.1 del Código Penal, ya que se protegen los viales públicos, zonas verdes y suelos que están destinados al uso público. Ese acto delictivo que se recoge en el mencionado artículo Código Penal tiene los puntos siguientes:

    • . El sujeto que comete ese delito debe cumplir las siguientes condiciones: promotor, constructor o técnico director del que haya ejecutado la construcción en suelo protegido.
    • - Hay que establecer que la construcción es no autorizada, es decir, que no dispone de ningunas licencias de obras.
    • - Esa construcción por lo general puede afectar a viales, zonas verdes, bienes de dominio público, valor paisajístico, ecológico, histórico o cultural o por otros motivos que se consideren de especial protección.
    • - Hay dolo ya sea directo o un directo cuando se lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizable en suelo público.
  • IV.- El medio ambiente frente al urbanismo

    Debemos tener en cuenta que el medioambiente es un derecho constitucional, como se recoge literalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 45 lo siguiente:” Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

    Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

    Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”En este último párrafo hay que apoyarse que el establece el artículo 1902 del Código Civil que comete un daño por acción u omisión tiene que reponer el daño.

    Aquí me gustaría mencionar lo que indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de junio de 1995 que es las competencias que tiene el Estado con las Comunidades Autónomas desde el punto de vista del medioambiente. Los puntos por tratar son los siguientes:

    • - Según la distribución em materia de medio ambiente al Estado le corresponde la legislación básica y a la Comunidad Autónoma el desarrollo de la legislación.
    • - Los espacios naturales protegidos es competencia de la Comunidad Autónoma en exclusiva, ya que tienen potestad en estableces los regímenes de protección y declarar cuales son los espacios protegidos.
    • - La competencia de ordenación del territorio, en cierta manera, refuerza la de medio ambiente y, desde luego, nunca sería posible ningún tipo de ordenación o planeamiento que con finalidad medioambiental.
    • - El medio ambiente no es un supra concepto omnicomprensivo de todas las materias, sectores, servicios o actividades relacionadas con el mismo y que reciben, en su práctica totalidad, un tratamiento singular en punto al régimen de competencias (ordenación del territorio, obras públicas, montes, aguas, patrimonio histórico-artístico, etc.). Por lo demás, algunos asuntos relacionados íntimamente con el medio ambiente (por ejemplo, espacios naturales protegidos o protección de la fauna) no aparecen específicamente relacionados en los arts. 148 y 149 de nuestra Carta Magna.
  • V.- Tipos de afecciones medio ambientales que nos podemos encontrar

    En muchas ocasiones nos hallamos con que el desarrollo urbanístico no ha tenido en consideración afecciones que inciden en la planificación urbanística. Los diferentes tipos que debemos tener en cuenta con la naturaleza o las construcciones son los siguientes:

    • - Ríos, arroyos, lagos, lagunas y diferentes tipos que nos encontramos en las definiciones del artículo 3 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre , por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. Desde el punto de vista urbanístico hay que tener en cuenta en una construcción es si el urbanismo y la norma te permite edificar y si cumple con los siguientes requisitos: i) una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en este reglamento; (ii) una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.
    • - La zona se servidumbre tiene una serie de fines: (i) protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; (ii) paso peatonal y de vigilancia, conservación, salvamento y seguridad de la cuenca; (ii) no se podrá construir nada en esa zona salvo que sea necesaria para el uso del dominio público hidráulico.
    • - Cuando vemos un río, arroyo o riachuelo sin preocuparse en su conservación y mantenimiento, nos plantea la duda de quien es responsable. En este ejemplo quiero mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2017 indicando que: (i) los cauces públicos situados en zonas urbanas corresponden a la Administración Pública competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las actuaciones que proceda, que en este caso es el de conservación, mantenimiento y limpieza; (ii) los cauces públicos en zonas urbanas es competencia municipal.
    • - Las costas. Desde el punto de vista normativo, con la necesidad que hay de actualizar la ley, la vigente hoy en día es la ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas. Aquí en relación con las construcciones anteriores a la citada norma, se pueden proteger como recoge el artículo 6, que en ese caso pueden construir obras de defensa por invasión del mar, arenas, o causas naturales siempre que tengan previa autorización o concesión administrativa y respeten las servidumbres que son imprescriptibles y tiene una zona de 100 metros desde el punto del límite interior de la ribera del mar.

    Desde el punto de vista jurisprudencial quiero hacer mención a las servidumbres de acceso y tránsito de las costas, en este caso una Sentencia reciente del 13 de febrero de 2024 del Tribunal Supremo que nos encontramos ante la ordenación urbanística de terrenos formalmente clasificados como suelo urbano que son con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas incluidos en la zona de influencia sobre los que, a la fecha de su entrada en vigor, no se hubiera consolidado ningún aprovechamiento urbanístico por no haberse iniciado ni estar en curso a esa fecha ninguna actuación de transformación urbanística, ha de respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas.

    • - Afección marítimo terrestre que desde el punto de vista normativo se recoge en el artículo 31 de la Ley 22/1988 de 28 de julio de la Ley de Costas que recoge literalmente: La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.”
    • - Un caso jurisprudencial es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2017 que en este caso se declara nulo una reserva de dominio público marítimo terrestre por ser contrario al ordenamiento jurídico ya que no se ha tenido en consideración la protección, rehabilitación, o recuperación de demanio.
    • - Montes e incendios. Uno de los temas que nos ocupan siempre por estas fechas son los incendios en dominio público, en este caso, menciono los incendios en los montes que como señala el artículo 43, 44 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes que tiene que existir una defensa contra los incendios forestales y una prevención, es decir, una planificación de incendios forestales.
    • - La duda que nos podemos plantear, ¿después de un incendio se puede recalificar el suelo? En este caso el artículo 50 de la citada Ley de Montes, recoge que las comunidades autónomas tienen la obligación de garantizar el uso forestal durante treinta años y restaurar el suelo forestal afectado por el incendio. Aquí es claro el Tribunal Supremo en la Sentencia del 18 de junio de 2018 que se plantea la recalificación de terrenos de uso forestal afectado a causa de un incendio. En este caso además de lo recogido en la ley, hay que tener en cuenta un informe favorable del órgano forestal competente, es decir, justificar la recalificación del suelo.
    • - Vías pecuarias. El concepto de vías pecuarias viene recogido en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , de Vías Pecuarias, indicando que son rutas por donde transcurren el tránsito ganadero. Las Comunidades Autónomas tienen el objetivo frente a las vías pecuarias lo siguiente: (i) Regular el uso de las vías pecuarias; (ii) Defensa de las vías pecuarias; (iii) Facilitar el uso público y el tránsito ganadero; (iv) Conservar las vías pecuarias. En la citada norma se recogen los tipos de vías pecuarias en el artículo 4, que son los siguientes: (i) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros; (ii) Los cordeles son cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros; (iii) Las veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
    • - Desde el punto de vista jurisprudencial quiero mencionar la creación de una vía pecuaria conforme a lo que nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2022 recogiendo los siguientes puntos: (i) El proyecto de creación de vía pecuaria puede afectar a un espacio protegido ya que puede producir efectos perjudiciales; (ii) Hay que tener en cuenta que el proyecto puede afectar a objetivos de conservación.
  • VI.- Otro tipo de afecciones

    Una vez visto el ámbito sostenible, nos podemos encontrar con otro tipo de afecciones que se encuadran dentro del ordenamiento urbanístico:

  • 6.1.- Carreteras

    Dentro de nuestra Carta Magna en ámbito de carreteras tienen competencia el Estado y las Comunidades Autónomas conforme al artículos 148.1. 4ª y 149.1.24ª. Desde el punto de vista estatal tenemos la Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre y las afecciones que nos podemos encontrar son:

    • - Hay que tener en consideración que el sistema viario puede constituirse por desarrollos urbanísticos, aunque no sean estrictamente colindantes a una carretera, pero sirven para dar accesibilidad.
    • - La zona de afección está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera con una distancia de zona de servidumbre de 100 metros en autopistas y 50 metros en carreteras convencionales.
    • - Para poder realizar cualquier tipo de obra en la zona de afección se requiere autorización previa de la Administración, en este caso del Ministerio de Fomento.
  • 6.2.- Materia de ferrocarriles

    Desde el punto de vista estatal está la Ley 9/2013 de 4 de julio por el que se modifica la Ley de 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres en donde hay que tener en cuenta los siguientes puntos:

    • - Es de dominio público los terrenos ocupados por la explanación de la línea aérea y una franja de terreno de 8 metros de anchura en cada lado de la línea férrea.
    • - La zona de servidumbre es de 20 metros en suelo urbanizable y no urbanizable y por otro lado de 8 metros en suelo urbano.
    • - Dentro de la zona de servidumbre no pueden realizarse nuevas edificaciones ni reedificaciones salvo que se justifique y no perjudique a la zona ferroviaria.
  • 6.3.- Aeropuertos

    Aunque desde el punto de vista nacional disponemos de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea cuando hablamos de servidumbres nos tenemos que referir al Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de navegación aérea en donde me gustaría profundizar en los siguientes puntos:

    • - Las servidumbres aeronáuticas pueden ser de los siguientes tipos: (i) servidumbres de aeródromo; (ii) servidumbres de instalaciones radioeléctricas aeronáuticas; (iii) servidumbres de limitación de actividades.
    • - Los trámites para el procedimiento de aprobación de servidumbres aeronáuticas se realiza mediante: (i) información pública por un plazo de veinte días para que cualquier interesado pueda presentar alegaciones; (ii) El Ministerio de Defensa podrá excluir de los trámites de información pública a los interesados y audiencia a las administraciones públicas territoriales afectadas aquella documentación relativa a instalaciones afectas a la Defensa Nacional que por su carácter confidencial no deba ser publicada; (ii) cuando, por razones de urgencia derivadas de la necesidad de garantizar la seguridad aérea o la regularidad de las operaciones, se aprueben servidumbres aeronáuticas mediante orden ministerial de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, los plazos de los trámites regulados en este artículo se reducirán a la mitad.
  • 6.4.- Puertos

    Bajo la norma del Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hay que indicar que las únicas servidumbres necesarias son para garantizar las ayudas visuales y ayudas radioeléctricas.

    Para adentrarnos más en el tema el puerto es de dominio público y tenemos que irnos a la mencionada Ley de Costas en su artículo 20 en donde cita literalmente: La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.”

    Por otro lado, he de indicar que al ser el puerto un bien de dominio público no puede en un principio constituirse una servidumbre ya que son bienes inalienables en relación con lo recogido en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

  • 6.5.- Transporte de energía eléctrica

    En tal caso nos tenemos que referir a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico en donde me gustaría hacer referencias de los siguientes puntos:

    • - Las dos servidumbres que se distinguen en el sector eléctrico son dos: servidumbre de paso aéreo que comprende el vuelo sobre la propiedad, la necesidad de establecer torres o apoyos para la comunicación de cables que son conductores de la energía; por otro lado, la servidumbre de paso subterráneo que comprende la ocupación del subsuelo por cables conductores.
    • - Los límites de este tipo de servidumbres es que están limitadas sobre edificios, patios, corrales y centros escolares.
  • VII.- Delitos medio ambientales

    Aquí quiero hablar de diversos casos que nos hemos encontrado recientemente que se pueden considerar delitos medioambientales o causas extraordinarias que no se pueden prever o esperar, pero hay que tener en cuenta que para que no ocurran situaciones meteorológicas, nos podemos adelantar a los acontecimientos o reducir el daño que pueden ocasionar.

  • 7.1.-Aguas contaminadas

    Aquí quiero recoger una jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2025 en donde el objeto es que se aprueba que la Junta de Galicia y la Confederación Hidrográfica del Miño han vulnerado los derechos de los vecinos de A Conchas (Ourense) por contaminación del embalse. Aquí se indica que se vulnera el artículo 45 de la Constitución Española que como hemos visto previamente es el derecho que tenemos todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado; y adicionalmente se vulnera una serie de derechos fundamentales de la vida: intimidad, inviolabilidad del domicilio, a la propiedad que están sujeto al uso y disfrute del agua.

    En este tipo de contaminación es el excesivo incremento de macro granjas sin trasladar y tener en cuenta del riesgo medioambiental. En este caso, la Sentencia responsabiliza a la Administración Pública y quiero dejar constancia con esa literalidad:”Se reconozca que dicha vulneración está provocada por la inactividad de las Administraciones Públicas demandadas, que pese a conocer la situación y estar legalmente obligadas a ello, no han sido capaces de poner remedio alguno. […] Dicha vulneración está provocada por la inactividad de las Administraciones Públicas demandadas (Xunta y CHMS), que pese a conocer la situación y estar legalmente obligadas a ello, no han sido capaces de poner remedio alguno.”

    Por último, se requiere:” adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para que cesen los olores y la degradación ambiental del embalse de As Conchas y su entorno” para “devolver el pleno disfrute de los derechos fundamentales”. Además, las ha condenado a “adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable limpia, segura y libre de microorganismos y sustancias químicas que constituyan una amenaza para la salud de las personas, con el fin de devolverles el pleno disfrute de su derecho humano al agua”.

  • 7.2.-Contaminación acústica

    En este caso hay que recoger la jurisprudencia reciente de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid de fecha 19 de junio de 2025, aquí se indica que se cierran una serie de pisos turísticos por ruidos insoportables y vulnerar el derecho a la intimidad.

    No quiero quedarme en una jurisprudencia de Primera Instancia, por otro lado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de noviembre del año 2007 en donde se anuló la resolución municipal denegatoria de la petición de indemnización los daños y perjuicios derivados del ruido soportado por las labores de limpieza municipal en horario nocturno, que ordenó el cese de esta actividad y una indemnización de diez mil euros. La Sala considera que la persistencia durante dos años de los ruidos periódicos generados por el servicio público de limpieza puede producir un estado de crispación, que altera psíquicamente, con obvias repercusiones físicas, y ocasiona la imposibilidad del disfrute del domicilio.

  • 7.3.- Construcciones en suelo no urbanizable de especial protección

    Aquí hago una referencia a lo citado anteriormente en el artículo 45 de nuestra Constitución Española, que el derecho ambiental debe tener la prioridad de protegerse y conservarse y el que no lo incumpla tiene que responder del daño producido, ya sea por acción u omisión.

    Desde el punto de vista penal, se habla de delito ecológico como se recoge en el artículo 325 del Código Penal, que es el que provoque ya sea directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones en la atmósfera suelo, subsuelo, aguas subterráneas.

    Me gustaría hacer mención a las famosas mobile home, que como recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2024, ya que no se puede definir como un remolque, es una casa prefabricada y requiere de licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y en este caso de manera que la transformación pretendida con la colocación de las ‘mobile-homes’ en unos terrenos existentes en suelo no urbanizable a los que, tras las correspondientes obras, se las ha dotado de los servicios de agua, electricidad y desagüe, implica un uso del suelo que exige autorización urbanística en los términos indicados en el artículo 11.3 y 4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Cuando se instala una edificación prefabricada en suelo no urbanizable de especial protección nos podemos encontrar con un delito ambiental, como se establece en diversa jurisprudencia como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 8 de septiembre de 2020 que recoge los siguientes puntos:

    • - Se defina que es construcción a efectos del delito urbanístico que es toda actividad de modificación sustancial de la configuración original del terreno, con vocación de permanencia, realizada por el hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados.
    • - En este caso no se tiene en cuenta el tipo de construcción, ni la cantidad, aquí es el daño a un bien jurídico protegido.
    • - Adicionalmente, al ser una casa prefabricada, tiene que ser transportada y se presume que la vivienda está pensaba para permanecer en un lugar determinado.

    Otro supuesto que quiero hacer mención, no todo son construcciones destinadas a vivienda en este tipo de suelo protegidos, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre del año pasado, que confirma la condena por un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 de Código Penal, en relación con el artículo 338 de la citada norma, por realizar diversas construcciones destinadas al estacionamiento de vehículos y trenes, sin haber obtenido la preceptiva calificación urbanística autonómica ni licencia municipal en suelo no urbanizable de especial protección.

  • VIII.- Conclusiones

    El urbanismo ante el desarrollo que conlleva debe tener en consideración al medio ambiente, aquí quiero dejar claro que ante catástrofes medioambientales que hemos vivido, la Administración Pública juega un importante papel, no para que no ocurra, ya que nos encontramos ante situaciones imprevisibles, es por lo menos, dentro de su responsabilidad, para limitar el riesgo o el daño que pueda producir esa catástrofe a los administrados.

    Además del caso que hemos visto en el apartado de contaminación de aguas, que la jurisprudencia recoge que esa Administración es competente del cuidado de las aguas, que son conscientes del daño que pueden producir y por supuesto al ser responsables tienen que reponer el daño producido.

    En todo tipo de fenómeno atmosférico, se tiene que estar preparados, por ejemplo, en la Ley 10/2001, de 5 de julio , de Plan Hidrológico Nacional se dice que las actuaciones en los cauces públicos situados en zonas urbanas corresponderán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración hidráulica sobre el dominio público hidráulico.

    Quiero poner otro ejemplo reciente con los incendios forestales apoyándome en el artículo 3 de la mencionada Ley de Montes como la gestión sostenible de los montes o la conservación, mejora y restauración de la biodiversidad. Pero sin salirme de esa norma en el artículo 44 indica que las Administraciones públicas organizarán coordinadamente programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad en su origen.

    En conclusión, el desarrollo del urbanismo junto con el medioambiente tiene que venir bien recogido en la norma para una mayor seguridad jurídica, pero no debemos olvidarnos de que es responsabilidad de todos, tanto de los administrados que tenemos que preservar el medioambiente como la Administración Pública que con las competencias y responsabilidades tiene que evitar y prever situaciones de riesgos ambientales o atmosféricos.