sep
2025

¿Es correcto excluir al licitador que ha presentado el DEUC de forma incompleta?


Planteamiento

En la licitación que estamos realizando se da la situación que, habiéndose hecho requerimiento de DEUC a tres empresas, una de ellas lo ha realizado por lugar distinto a lo indicado (Plataforma de Contratación) y se le ha excluido; otra, lo ha realizado bien; y la última, ha realizado presentación del DEUC de forma incompleta (es un procedimiento con siete lotes, y no ha marcado el lote al que pretende ofertar. Ello ha provocado que la mesa de contratación haya excluido a la licitadora.

El licitador entiende que en el resto de la documentación obrante en el expediente está correcta y deja claro el lote por el que pujaría.

¿Entienden que, dado el posible carácter menor de la falta de relleno (no marcar el lote) la mesa debe retrotraer actuaciones y volver a requerir?

¿O entienden que es correcta la actuación de excluir a la licitadora?

Respuesta

En el supuesto que se plantea, nos encontramos ante una licitación dividida en varios lotes en la que se ha requerido a los licitadores la presentación del Documento Europeo Único de Contratación -DEUC-. Una de las empresas cumplimentó el documento en lugar distinto al indicado, lo que motivó su exclusión; otra lo presentó correctamente; y la tercera lo cumplimentó de forma incompleta, al no señalar expresamente el lote al que pretendía concurrir. La mesa de contratación acordó su exclusión, pese a que en el resto de la documentación presentada por la empresa podía deducirse con claridad cuál era el lote objeto de su oferta. El licitador excluido considera que se trata de una omisión de carácter menor, subsanable, y que la mesa debería haber retrotraído actuaciones y concedido la oportunidad de corregir el defecto.

La cuestión exige analizar si la falta de cumplimentación de la casilla relativa al lote en el DEUC constituye un defecto sustancial que impide la admisión de la oferta, o si, por el contrario, puede calificarse como un error material subsanable conforme a la normativa y doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales. El punto de partida se encuentra en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que regula la utilización del DEUC como instrumento de acreditación preliminar de los requisitos de aptitud del licitador. La propia norma y los modelos normalizados establecen que, en caso de contratos divididos en lotes, el licitador debe indicar expresamente en el documento el lote o los lotes a los que se presenta. No hacerlo supone, estrictamente, un incumplimiento de la cumplimentación correcta del formulario.

Ahora bien, la Ley también prevé que la mesa de contratación, en el trámite de calificación de la documentación administrativa, conceda un plazo breve para subsanar defectos u omisiones formales que no alteren el contenido esencial de la proposición. Esta obligación se recoge en el art. 141.2 LCSP 2017, que ordena dar un plazo de tres días hábiles para subsanar los defectos observados, y en el art. 326.2 LCSP 2017, que permite la exclusión del licitador solo una vez concedida esa oportunidad de corrección. En consecuencia, el criterio legal es que no debe acudirse a la exclusión automática cuando el defecto sea subsanable y no genere inseguridad sobre el contenido de la oferta.

La doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales es especialmente clara en este punto. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ha venido manteniendo en sus resoluciones que los errores u omisiones que no afectan al contenido esencial de la oferta, y que además pueden deducirse de forma inequívoca de la documentación presentada, deben considerarse defectos subsanables. Así, en la resolución 1512/2024 se analizó la posible exclusión de una empresa por no reflejar en el DEUC determinados medios externos, considerando el Tribunal que:

  • “(…) nos encontramos ante un error material del DEUC, como puede sin lugar a dudas deducirse del resto de la documentación aportada en el archivo, por lo que este requisito es subsanable.”

En la resolución 766/2024 se admitió igualmente la corrección de una discrepancia entre cifras de la oferta económica, al considerarse irrelevante para el fondo de la proposición. Y en otros pronunciamientos, como la resolución 108/2025 , se reprochó a la mesa haber excluido sin dar la posibilidad de aclarar un dato fácilmente interpretable.

El principio subyacente es el de favorecer la concurrencia y la máxima participación de los licitadores, evitando formalismos excesivos que conduzcan a exclusiones desproporcionadas. La subsanación no puede utilizarse, eso sí, para permitir a un licitador modificar sustancialmente su oferta ni para introducir datos nuevos que alteren la competencia. Pero sí resulta procedente cuando se trata de corregir errores u omisiones objetivas, claras y fácilmente deducibles del expediente. La omisión de marcar el lote en el DEUC, cuando en la oferta técnica, en la económica o en cualquier otro documento del expediente consta de manera indubitada el lote al que se presenta la empresa, encaja en esta categoría de errores subsanables.

En definitiva, la exclusión automática de un licitador por no haber marcado el lote en el DEUC, sin valorar el resto de la documentación y sin conceder un plazo de subsanación, puede considerarse excesivamente rigorista y contraria a la normativa y a la doctrina. La solución más ajustada a derecho sería admitir la subsanación del defecto y permitir al licitador completar la declaración, siempre que del conjunto del expediente se deduzca de forma inequívoca a qué lote se refiere su oferta. Solo en el supuesto de que, habiendo sido requerido en forma, el licitador no subsanase el defecto en el plazo concedido, cabría mantener la exclusión. Por tanto, en el caso planteado, procede retrotraer las actuaciones para garantizar el respeto a los principios de igualdad, concurrencia y proporcionalidad en la contratación pública.

Conclusiones

La falta de indicación del lote en el DEUC constituye un defecto formal que, en la medida en que puede deducirse de la documentación presentada cuál es el lote objeto de oferta, debe considerarse subsanable.

2ª. En consecuencia, si no se ofreció aún la oportunidad de subsanar, lo procedente es retrotraer las actuaciones para permitir la corrección, en aplicación de los principios de proporcionalidad, igualdad y máxima concurrencia en la contratación pública.