En este Ayuntamiento hay actualmente aprobados por Ordenanza determinados beneficios fiscales, tales como diferentes precios para empadronados o no empadronados, o para mayores de 65 años, así como para sus parejas o acompañantes. Hablamos en todo caso de Precios Públicos.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9.1 TRLRHL y el art. 8 LTPP, en concordancia con el art. 24.4 TRLRHL, en teoría, no se puede otorgar beneficios fiscales en función del empadronamiento porque entendemos que atenta contra el principio de igualdad, pero sí a determinados colectivos (como jubilados) atendiendo su capacidad económica. Asimismo, hay dudas sobre si a sus acompañantes o parejas se les puede también bonificar.
¿Es procedente bonificar a empadronados, jubilados y acompañantes de estos últimos?
Como hemos señalado en numerosas consultas, con carácter general el empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, independientemente de que nos encontremos ante una tasa o un precio público, porque el Ayuntamiento no puede establecer en las Ordenanzas una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio. En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
Es cierto que las bonificaciones por empadronamiento en el municipio se producen con cierta frecuencia en las Ordenanzas fiscales; sin embargo, dichas previsiones no se ajustan a la normativa vigente, por lo que siempre que se ha planteado ante los Tribunales, éstos han fallado en contra del Ayuntamiento, anulando la bonificación correspondiente cuyo motivo sea el empadronamiento.
Y es que el requisito del empadronamiento en un municipio no puede justificar el otorgamiento de unos beneficios tributarios o un tratamiento fiscal más favorable, porque el Ayuntamiento no puede establecer en la Ordenanza fiscal una discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en el municipio.
El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Añadiendo el art. 12 TRLRHL que:
Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia (Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002), de tal manera que:
Así pues, la consideración del empadronamiento como requisito para el disfrute de un beneficio fiscal en los tributos locales atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Siguiendo la Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994, el principio de igualdad en y ante la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución -CE-, según se ha expresado reiteradamente por dicho Tribunal, significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de un modo igual en la propia Ley, de lo que se deriva la interdicción de aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable; juicio de razonabilidad éste que este Tribunal debe revisar y ponderar como supremo intérprete de la CE.
Concretamente, el TC ha declarado que el derecho a la igualdad ante la Ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable; de modo que “para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados” (Sentencia del TC de 21 de noviembre de 1994).
En consecuencia, resulta del todo punto necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las Ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma, como ocurre con el caso del empadronamiento.
En este mismo sentido, la Sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 viene a admitir los planteamientos de la Sala de instancia que considera que la Corporación municipal carece de facultades para establecer exenciones y bonificaciones tributarias en base al principio de reserva de Ley; y que el simple hecho de empadronarse en un municipio determinado no puede constituir objeto de subvención alguna, por lo que más bien hay que calificarlo como de una exención o bonificación encubierta.
También en la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLRHL y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.
También se ha pronunciado al respecto el Defensor del Pueblo (Recomendación 21/1998, de 19 de marzo), que ha señalado que constituye una discriminación contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, en relación con la igualdad tributaria del art. 31 CE; y llega a afirmar que “debe convenirse que el establecimiento de una cuantía diferente en la tasa por la prestación de este servicio según un criterio de vecindad no se ajusta a los límites de tal habilitación”.
Respecto de los mayores de 65 años, coincidimos con el consultante respecto de la posibilidad de beneficios fiscales sobre la base de la presunción de la capacidad económica. La capacidad económica para la determinación de las tasas viene expresamente contemplada en el art. 24.4 TRLHRL.La Sentencia del TSJ Madrid de 3 de junio de 2005 considera que:
Y el TS en Sentencia de 31 de enero de 2019 concluye que:
Respecto de los acompañantes, no parece que sea lógico que deban gozar de los beneficios fiscales por el hecho de que la persona a la que se acompaña tenga derecho a los beneficios. Los beneficios fiscales son tratados a título individual salvo excepciones (por ejemplo, la familia numerosa y, desde luego, los beneficios fiscales vinculados a la edad). Por ello, en el caso de los mayores de 65 años, la presunción de la capacidad económica se realiza por razón de la edad, de tal manera que los que no tienen esa edad no pueden gozar de la presunción de menor capacidad económica; por ello, a los acompañantes de los mayores de 65 años que sean menores de esa edad no les puede ser aplicable el beneficio fiscal.
De todas las maneras, este aspecto debe resolverse en la Ordenanza fiscal, bien entendido que cuando se refiere a “acompañantes” debe referirse a la pareja de hecho o de derecho, sin que se pueda trasladar a otros acompañantes (hijos, nietos, etc.) salvo que el mayor de 65 años tenga una minusvalía que requiera de una asistencia de otra persona.
1ª. Los beneficios fiscales aplicables en función de que estén o no empadronados en el municipio no se ajustan a la legalidad vigente.
2ª. Los beneficios fiscales aplicables a los mayores de 65 años, por estar basados en la capacidad económica, son legales.
3ª. A nuestro juicio, a los acompañantes de los mayores de 65 años que sean menores de esa edad no puede serles aplicable el beneficio fiscal.
4ª. No obstante, será la Ordenanza reguladora la que establezca los límites del beneficio fiscal para las parejas de hecho o de derecho de los mayores de 65 años, o de los que requieran asistencia de otras personas por razón de su discapacidad.