Una persona adquiere un inmueble por compraventa, se declara la alteración y catastro le notifica el “acuerdo de alteración de titularidad” (acuerdo en el que no se indica la base liquidable), en dicho acuerdo se otorga efecto desde 2021. En consecuencia, el ayuntamiento anula los recibos al anterior titular y gira nuevas liquidaciones al adquiriente por los ejercicios anulados y no prescritos. Al respecto, adquiriente presenta recurso de reposición contra las liquidaciones alegando que no se le ha notificado la base imponible como motivo del cambio de titular.
Entendemos que en estos casos no procede la notificación individual.
¿Cuál es su opinión al respecto?
¿El valor catastral debe ser notificado por el catastro en las alteraciones de orden físico (como el cambio de titularidad por compraventa), habilitando así al ayuntamiento para practicar las correspondientes liquidaciones tributarias; o, por el contrario, si estamos ante una alteración comunicada por el propio interesado y, en consecuencia, no sería necesaria dicha notificación del valor catastral? Esta duda surge porque, cuando el catastro notifica la alteración de titularidad, únicamente hace referencia a los datos del inmueble, sin incluir el campo “valor catastral” o “base liquidable”, y no encuentro respaldo jurídico que justifique esta práctica.
El art. 60 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Por su parte, el art. 61.1 TRLRHL añade que:
Así, podemos considerar como características del IBI las siguientes:
Incidimos en este último aspecto en el que, según el art. 77.5 TRLRHL, el impuesto se gestiona a partir del padrón catastral que corresponde a la Dirección General del Catastro, mientras que al ayuntamiento le corresponden, entre otras, la realización de las liquidaciones tributarias .
El art. 65 TRLRHL dispone que:
Podemos observar que el valor catastral y la base imponible a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles -IBI- son dos cuestiones distintas, aunque pueden coincidir sus importes.
En consecuencia, el catastro no notifica la base imponible, sino que notifica el valor catastral. Así el art. 3.1 RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que:
Por lo que, a nuestro juicio, la base imponible se notifica con la liquidación que se practique precisamente del IBI por el ayuntamiento y no por el catastro, que notificará, como hemos dicho, el valor catastral del inmueble. Por ello el recurso tiene que ser desestimado.
Por otra parte, a nuestro juicio, aunque se trate de una alteración comunicada por el propio interesado, el Catastro tiene que notificar el valor catastral del inmueble porque el nuevo titular tiene derecho a conocer el valor catastral del inmueble. A nuestro juicio, sólo en el supuesto en el que la alteración catastral no suponga una modificación del valor catastral y no afecte al interesado porque éste ya lo conozca, podría entenderse que no se notificara el valor catastral. Pero dado que la alteración catastral supone el cambio de titularidad, entendemos que es necesario que al nuevo titular se le notifique el valor catastral.
1ª. A nuestro juicio, el catastro lo que notifica es el valor catastral del inmueble y no la base imponible.
2ª. La base imponible se notifica junto con la liquidación del IBI que practica el ayuntamiento.
3ª. A nuestro juicio el recurso tiene que ser desestimado.
4ª. Aunque se trate de una alteración comunicada por el propio interesado, también debe notificarse el valor catastral por parte de la Dirección General del Catastro.