DGT 21/04/2025
Se plantea consulta por un ayuntamiento en relación con las tasas por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas que gravan las vallas publicitarias instaladas en el municipio, con visibilidad desde la vía pública y que pueden estar apoyadas en terrenos de dominio privado o de dominio público.
La entidad local interesa saber si la superficie plana, a modo de pantalla, donde se adhieren los mensajes publicitarios, puede ser objeto de gravamen en la tasa por los metros cuadrados de exposición en concepto de aprovechamiento del suelo. Y si la mencionada superficie plana, también debe ser objeto de gravamen en caso de que la valla publicitaria esté instalada sobre terrenos de dominio privado, aunque tenga visibilidad desde la vía pública.
La DGT señala que si la valla se instala sobre un suelo de dominio público, eso constituye una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local, realizándose el hecho imponible de la tasa. También en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.
Y añade que debe ser la ordenanza fiscal y el preceptivo informe técnico-económico los que determinen los elementos o parámetros que definan en cada caso el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y determinen el importe de la tasa, no siendo competente la DGT para analizar si, en el caso concreto de las vallas publicitarias objeto de la consulta, la superficie plana de la valla puede ser objeto de gravamen o si deben tomarse o no los metros cuadrados de dicha superficie plana a los efectos de determinar el importe de la tasa.
Nº de consulta
V0728-25
Órgano
SG de Tributos Locales
Fecha salida
21/04/2025
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 20, 23, 24, 25.
El ayuntamiento tiene establecidas tasas por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas, reguladas mediante ordenanza fiscal.
Las vallas publicitarias instaladas de forma que tengan visibilidad desde la vía pública pueden estar apoyadas en terrenos de dominio privado o de dominio público. Estas vallas consisten en una superficie plana instalada sobre soportes al suelo o a una pared, cuya superficie suele ser rectangular con diversas medidas de alto, ancho y fondo. En el caso de que la valla esté instalada sobre suelo de dominio público se entiende que constituye la base imponible de la tasa el valor de la porción de suelo que ocupa el soporte donde esté instalada la valla.
Si la superficie plana, a modo de pantalla, donde se adhieren los mensajes publicitarios, puede ser objeto de gravamen en la tasa por los metros cuadrados de exposición en concepto de aprovechamiento del suelo.
2. Si la mencionada superficie plana, también debe ser objeto de gravamen, si la valla publicitaria está instalada sobre terrenos de dominio privado, aunque tenga visibilidad desde la vía pública.
El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas.
Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 disponen:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
(...).”.
El apartado 3 del artículo 20 enumera, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Así las letras j), ñ) y s) del apartado 3 señalan:
“j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.”.
“ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.”.
“s) Instalación de anuncios ocupando terrenos en dominio público local.”.
En el caso de tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, el artículo 23.1.b) del TRLRHL dispone que son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.
El artículo 24.1 del TRLRHL regula la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, estableciendo en su letra a) que dicho importe se fijará “Con carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.”.
Y el apartado 3 del artículo 24 del TRLRHL establece:
“3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.”.
Y el artículo 25 del TRLRHL dispone:
“Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.”.
Las tasas son tributos de carácter potestativo que pueden establecer las entidades locales, tanto por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, como por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia local. En el primero de los casos la contraprestación que se exija siempre va a tener la naturaleza jurídica de tasa.
Entre los supuestos relacionados en el apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL, como supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se encuentra la instalación de vallas publicitarias.
Es evidente que, si la valla se instala sobre un suelo de dominio público, eso constituye una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público local, realizándose el hecho imponible de la tasa. También en el caso de que la valla, aunque se instale sobre la fachada de un edificio privado, parte de su superficie sobresalga de la fachada, en cuyo caso se produce el hecho imponible de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo del dominio público local.
La ley no establece un método concreto de cuantificación de la tasa, limitándose a señalar en el artículo 24.1.a), que, como regla general, el importe de la tasa se determinará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Y remitiéndose a las ordenanzas fiscales.
Y serán las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tasa las que señalen, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Los acuerdos de establecimiento de las tasas deben adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado y dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del acuerdo.
Por tanto, será la ordenanza fiscal y preceptivo informe técnico-económico los que determinen los elementos o parámetros que definan en cada caso el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y determinen el importe de la tasa.
Este Centro Directivo no es competente para analizar si, en el caso concreto de las vallas publicitarias objeto de la consulta, la superficie plana de la valla puede ser objeto de gravamen o si deben tomarse o no los metros cuadrados de dicha superficie plana a los efectos de determinar el importe de la tasa, correspondiendo dicha competencia a la Administración tributaria exactora de la tasa, a la vista de lo dispuesto en la correspondiente ordenanza fiscal y el informe técnico-económico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria