jul
2025

¿Puede el contratista percibir como precio del contrato lo recaudado en taquilla?


Planteamiento

El ayuntamiento ha formalizado un contrato privado de espectáculos por un precio de 14.000 euros para una actuación que se realiza en dos días diferentes. Se ha aprobado una ordenanza para fijar el precio público de las entradas al espectáculo.

La duda se produce cuando se aprecia que el ayuntamiento sólo pone a la venta las entradas de un único día de la actuación, de lo cual se deduce que el segundo día de actuación la recaudación se la quedará la compañía de teatro, sin que nada de ello se especifique en la formalización del contrato.

¿Qué actuaciones deriva llevar a cabo en este caso el interventor y el tesorero?

Respuesta

Respecto al precio en los contratos, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, en su Informe 10/2014 de 17 de febrero de 2015, entiende que:

  • “Tal y como se desprende del artículo 87 del TRLCSP, el precio del contrato es la retribución que percibirá el contratista, siendo indiferente que su pago provenga de la propia entidad contratante o de terceros en virtud de los derechos que el contrato otorga al contratista, como sucede en el caso objeto de consulta relativo a espectáculos, que vinculan el precio en función de los ingresos de taquilla, o como sucede también en los tipos concesionales en los que la retribución al concesionario se encuentra en función de tarifas a pagar por los usuarios.
  • (…)
  • En este punto queremos hacer una observación que creemos necesaria y es la relativa a la forma de satisfacer al contratista el precio del contrato. Será el pliego de cláusulas administrativas el que fijará estos extremos y pueden darse al menos dos supuestos. El primero en el que se encomiende al propio contratista la recaudación de los ingresos de taquilla o vinculados a la actividad y pagados por terceros. En estos casos el Ayuntamiento se reservaría la facultad de control, que se ejercitaría en la forma establecida en el citado pliego. Otra opción vendría determinada porque el importe de lo recaudado en taquilla se ingresará por el Ayuntamiento y éste librara al contratista el pago del precio en la forma establecida. En cualquier caso es necesaria la regulación en los pliegos de la forma de determinar y proceder al pago de la retribución al contratista, siendo posible que. Según la forma de pago del precio, no se originen operaciones de carácter presupuestario a efectos de fiscalización”

Por tanto, para que el contratista perciba lo recaudado en taquilla como precio del contrato, es necesario que así esté previsto tanto en los pliegos de condiciones como en el propio contrato.

En el caso de que no lo esté, entendemos que el contratista no podrá percibir el importe de la taquilla.

Por ello, a nuestro juicio, en la fiscalización del contrato se tiene que advertir. En el caso de que no se haya advertido en la fiscalización, entendemos que la intervención municipal podrá emitir un informe poniendo de manifiesto dicha circunstancia.

Quizás el momento oportuno de advertirlo será al efectuar el ingreso de lo recaudado en el primer día de actuación, lo que podrá servir también a la tesorería para realizar un informe en el mismo sentido.

Lo habitual es que, en materia de irregularidades en ingresos, el examen de los expedientes se realice mediante el control financiero, dado que la fiscalización en materia de ingresos es más débil que en gastos, de hecho, en muchas ocasiones se sustituye por la toma de razón en contabilidad. Ello sin perjuicio de que también se puede hacer un reparo a los ingresos tal y como establece el art. 9.4 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, según el cual en el caso de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades Locales o sus organismos autónomos, así como a la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.

Lo que ocurre es que, en el caso planteado en la consulta, no existen derechos reconocidos ni ingresos, puesto que la irregularidad consiste en que el contratista percibe la taquilla como retribución sin que esté previsto en el contrato. Por ello entendemos que no habrá más remedio de emitir un informe respecto a la ejecución del contrato en el que se haga constar que el ayuntamiento no se está percibiendo los ingresos correspondientes al segundo día de la actuación, sin que dicha posibilidad esté prevista en el contrato, cuestión que, como hemos dicho anteriormente, se podrá poner de manifiesto con ocasión de los ingresos del primer día de taquilla.

Entendemos que el informe de la intervención se realizará en base a sus funciones de control interno que se señalan tanto en RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992) como en el citado RCI. Y el informe de la tesorería se podría incardinar en los supuestos de sus funciones en relación al art. 5.2 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que atribuye a la tesorería municipal la jefatura de los servicios de gestión de ingresos y de recaudación, así como el impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación.

Conclusiones

1ª. Para que el contratista perciba como precio del contrato lo recaudado en taquilla, es necesario que así esté previsto en el pliego de condiciones y en el contrato.

2ª. A nuestro juicio, la intervención y la tesorería municipales deben emitir informe poniendo de manifiesto la irregularidad cometida.