El ayuntamiento pretende convertirse en sponsor institucional de un festival de arquitectura de carácter internacional disfrutando de ventajas de visibilidad y presencia de marca en el festival. Se trata de un festival anual, pero el ayuntamiento ya estuvo presente el año pasado, si bien no se formalizó documento administrativo alguno y la factura fue reparada por intervención. Ahora, para evitar el reparo, ¿cómo debemos proceder? El presupuesto que nos remiten desde el festival asciende a 6.050 euros desglosado en:
“1.- Comunicación y marketing: 1452€
2.- Producción gráfica y audiovisual: 1815€
3.- Protocolo: 1210€
4.- Recursos humanos, organización y gestión: 1573€”
El ayuntamiento, con la firma, asume una serie de compromisos también, como difundir información relativa a la programación del festival, facilitar el acceso a las instalaciones públicas municipales para las visitas programadas organizadas desde el festival.
Desde el festival nos facilitan una propuesta en la que se indica que "se trata de una estrategia de turismo cultural colaborativa, dinámica y transversal, en la que el ayuntamiento participa en diferentes actos institucionales a lo largo del año y acoge, durante un fin de semana, actividades en el municipio". Por todo ello, dudamos de si estamos ante un contrato de patrocinio o un convenio de colaboración.
- ¿Cuál es su opinión al respecto? ¿Estamos ante un contrato de patrocinio o un convenio con repercusiones económicas?
- ¿Es legal la firma del contrato/convenio?
El contrato de patrocinio publicitario se define en el art. 22 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -LGP-, como aquel por el cual el "patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador". La esencia de este contrato radica en que el patrocinado, cuya actividad principal no es la publicidad, se compromete a realizar acciones publicitarias para el patrocinador. El beneficio que obtiene el patrocinador es de carácter publicitario, al vincular su marca o imagen a la del patrocinado.
Cuando una entidad del sector público actúa como patrocinador, el contrato de patrocinio se considera un contrato privado de conformidad con el art. 26.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. A pesar de su naturaleza privada, de conformidad con el art. 26.2 LCSP 2017, estos contratos se rigen “en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo” de la LCSP 2017 con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, “aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.”
Los pliegos de prescripciones técnicas deben especificar con detalle las actuaciones publicitarias que realizará el patrocinado, asegurando que estas estén estrictamente vinculadas al ámbito publicitario y no incluyan la financiación de otros gastos del evento. En el expediente deberá dejarse constancia del retorno publicitario que se prevé obtener, documentando el alcance y los objetivos de la publicidad de la Administración. La memoria justificativa del contrato deberá motivar suficientemente por qué se acude a la figura del patrocinio, diferenciándola claramente de otras figuras como los contratos de servicios o las subvenciones. Finalmente, es importante dejar claro en el expediente la relevancia del evento (nacional, internacional, etc.) que justifica la vinculación de la imagen de la Administración. Tal como se indica en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón nº 13/2012, de 11 de julio, que señala:
Por el contrario, los convenios de colaboración son acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, sus organismos y entidades de derecho público, entre sí o con sujetos de derecho privado, para un fin común. Su régimen jurídico se encuentra contemplado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.
Para diferenciar entre el contrato de patrocinio y el convenio de colaboración debemos prestar atención a los fines perseguidos.
En el contrato de patrocinio, lo primordial son los fines publicitarios del patrocinador. Se trata de un acuerdo que reviste las características de onerosidad, bilateralidad y conmutatividad.
Sin embargo, y como indicamos en la consulta “Diferencia entre un contrato de patrocinio y un convenio de colaboración”:
Hay que tener en cuenta que es común la confusión que lleva a calificar como contrato de patrocinio lo que en realidad es una subvención encubierta. Esto ocurre cuando el objetivo real no es obtener un retorno publicitario, sino fomentar una actividad de interés público, eludiendo así las normas de procedimiento, concurrencia y publicidad propias de las subvenciones, así como la justificación de gastos exigida por la Ley General de Subvenciones.
En definitiva, debe determinarse la verdadera naturaleza del negocio jurídico que se pretende celebrar. En principio, si la finalidad del ayuntamiento es, por ejemplo, fomentar la celebración del evento en su término municipal, difundiendo información relativa a la programación del festival, y cediendo sus instalaciones para la celebración del evento, nos encontramos ante un convenio de colaboración, en el que ambas partes persiguen un fin común y asumen una serie de compromisos, entre los cuales, para el ayuntamiento se encontraría la concesión de una subvención a la entidad organizadora del evento.
Si, por el contrario, nos encontráramos ante un evento en el que el ayuntamiento está exclusivamente interesado en obtener un retorno publicitario, lo procedente es celebrar un contrato de patrocinio. Sin embargo, la existencia de obligaciones adicionales por el ayuntamiento, más allá del pago del precio de dicho patrocinio, refuerza la idea de que nos encontramos en realidad ante un convenio de colaboración.
1ª. Debe distinguirse claramente entre contrato de patrocinio y convenio de colaboración, atendiendo al fin principal perseguido: si el objetivo es obtener un retorno publicitario para la entidad pública, estamos ante un contrato de patrocinio; si se busca un fin común entre las partes (por ejemplo: promoción cultural o turística), corresponderá la figura del convenio de colaboración).
2ª. Debe evitarse encubrir una subvención o prestación de servicios bajo la apariencia de un contrato de patrocinio, ya que esto vulneraría los principios de legalidad, concurrencia y control del gasto. Debe justificarse documentalmente que existe una equivalencia entre las contraprestaciones y que el retorno publicitario es real y medible.
3ª. La existencia de compromisos recíprocos entre el ayuntamiento y la entidad organizadora (como la cesión de espacios o colaboración activa en la organización) refuerza la idea de que se está ante un convenio de colaboración, y no ante un contrato de patrocinio publicitario. En ese caso, la aportación económica tendría la naturaleza de subvención y debería tramitarse conforme a la normativa aplicable.