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2025

Ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de tráfico en pequeños municipios sin Cuerpo de Policía Local propio


Planteamiento

En los ayuntamientos de 100 a 500 habitantes, ¿tiene potestad la alcaldia para sancionar las infracciones de tráfico si no tiene un cuerpo de policía para emitir los boletines de multas?

¿Y para sancionar otras infracciones de ordenanzas municipales si no tiene un equipo de inspección?

¿Qué personal podría realizar estas funciones de policía e inspección? ¿Deberían ser funcionarios o se podría externalizar (contratar a empresa externa al propio ayuntamiento)?

Respuesta

Pese a que el procedimiento sancionador se ha regulado con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, debemos recordar que en lo que se refiere concretamente a competencias de tráfico, ámbito especial al que se refiere el consultante, dispone en su disp. adic. 1ª lo siguiente:

  • “1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
  • 2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
  • (…) c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería…”

Por tanto, la normativa de aplicación en materia de tráfico viene establecida principalmente en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-.

Dicho esto, señalemos que un empleado municipal que no tenga la consideración de agente de la autoridad en materia de tráfico puede denunciar lo que estime procedente, al igual que cualquier otro ciudadano con capacidad de obrar. Ahora bien, la presunción de veracidad de la denuncia únicamente la ostentan los agentes de la autoridad con competencia en materia de tráfico, que son la Policía municipal en el ámbito local -o Guardia Civil para aquellos municipios que por su tamaño no cuenten con cuerpo propio de policía municipal-, o los agentes de movilidad; y ello, en virtud de lo establecido en la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-.

Concretamente en cuanto a los primeros, el art. 7.1 LOFCS establece que:

  • “1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.”

Y con respecto a los Agentes de movilidad, el art. 53.3 LOFCS dispone que:

  • “3. En los municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 a parte de los funcionarios pertenecientes a las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.”

Por su parte, el art. 87.1 TRLTSV establece, en lo que a las denuncias se refiere, que:

  • “1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.”

Y el art. 88 TRLTSV, con respecto al valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, determina lo siguiente:

  • “Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”

Es decir, que la falta de cuerpo propio de Policía Local en un municipio, como se plantea por la entidad local consultante, no impide el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico (aunque la instrucción del procedimiento podrá verse limitada en la práctica si no se cuenta con personal cualificado o con la intervención de agentes con presunción de veracidad en sus denuncias), que sigue atribuida en cualquier caso a los municipios atendiendo al art. 84.4 TRLTSV, que establece que:

  • La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.
  • Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones a los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio.
  • Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.”

Lo mismo se debe entender respecto de la potestad sancionadora en otros ámbitos por infracción de ordenanzas municipales, debiendo estarse en cada caso a la normativa aplicable.

Con carácter general, cabe señalar que la inspección o comprobación de hechos constitutivos de estas infracciones puede ser realizada por cualesquiera funcionarios públicos habilitados y con funciones asignadas para ello (en estos ámbitos, no necesariamente por funcionarios de la policía local, aunque suele ser lo habitual en los pequeños municipios). 

En ningún caso estas funciones de control e inspección pueden realizarse por una empresa externa contratada por la entidad local, puesto que el ejercicio de potestades públicas (la presunción de veracidad, la capacidad de requerir documentación o de adoptar medidas cautelares, etc.) es una función reservada a personal funcionario. El art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, establece así que:

  • Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”

Conclusiones

1ª. Puede presentar una denuncia ante la Administración competente por cualquier hecho, entre los que se encuentran, por supuesto, las infracciones de tráfico, cualquier persona con capacidad de obrar, a los efectos de poner en conocimiento un determinado comportamiento.

Sin embargo, únicamente gozan de presunción de veracidad (pese a que las denuncias tengan la consideración iuris tantum y, por lo tanto, también quepa prueba en contrario que las desvirtúe) las formuladas por los agentes de la autoridad que tengan encomendadas las funciones en materia de tráfico, que en el ámbito local son la policía municipal -o Guardia Civil para aquellos municipios que por su tamaño no cuenten con cuerpo propio de policía municipal- y los agentes de movilidad.

2ª. La carencia de Cuerpo de Policía Local propio puede dificultar la instrucción del procedimiento por motivos prácticos, pero no excluye ni impide la potestad sancionadora del municipio en materia de tráfico.

3ª. Para el ejercicio de potestades públicas como las funciones de inspección, la presunción de veracidad atribuida a las denuncias o la imposición de medidas cautelares, es imprescindible que intervengan funcionarios públicos, conforme al art. 92.3 LRBRL. Esto incluye también los procedimientos sancionadores derivados de infracciones a ordenanzas municipales. No resulta viable externalizar estas funciones en personal de empresas privadas mediante contratos de servicios.