En el ayuntamiento se prevé someter a aprobación del próximo pleno la asignación de una dedicación parcial del 50% a un concejal, con la correspondiente retribución. Actualmente, dicha retribución no cuenta con consignación en el presupuesto municipal vigente.
¿Sería posible condicionar la efectividad del acuerdo de dedicación parcial a la aprobación previa de la modificación de crédito que permita dotar la partida presupuestaria necesaria?
En caso afirmativo, ¿qué informe debería emitir la Intervención municipal, teniendo en cuenta que el ayuntamiento aplica el régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos sobre gastos y obligaciones para el ejercicio de la función interventora?
Por último, ¿resultaría viable financiar este gasto (retribución del concejal) mediante una modificación de crédito por suplemento de crédito, con cargo al remanente de tesorería de libre disposición?
Empezando por el final, el art. 35 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, dispone que “Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito (art. 158.1, LRHL).
Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación (art. 158.1, LRHL).”
Añadiendo el art. 36.1.a) del citado RD 500/1990, que los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar con cargo al remanente líquido de tesorería.
Por tanto, desde el punto de vista del tipo de gasto no existe ningún problema a que la dedicación parcial del concejal se financie con él remanente líquido de tesorería.
Ahora bien reactivadas las reglas fiscales desde el año pasado, se deberá tener en cuenta que la utilización del remanente de tesorería para gastos generales está condicionado por el art. 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF- , cuyo apartado 1 dispone que “en el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda. Añadiendo el apartado 3 que a efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.”
Como decíamos en las consultas “Presupuestos y gasto público municipales. Utilización del RTGG por Entidad Local sin deuda pública: inversiones financieramente sostenibles”, “¿Puede el Ayuntamiento utilizar el RTGG para aplicar a presupuesto el saldo de la cuenta 555 (pagos pendientes de aplicación)?”, “Utilización del RTGG derivado de la liquidación de 2017 para financiación de modificación presupuestaria cuando existe necesidad de financiación (inestabilidad)” y “Reconocimiento extrajudicial de créditos y utilización del remanente de tesorería para su financiación”, el Ministerio de Hacienda ha manifestado en reiteradas ocasiones que para la aplicación del precepto transcrito hay que tener en cuenta dos parámetros: la capacidad de financiación en términos SEC (lo que denominamos también estabilidad presupuestaria) y el remanente de tesorería para gastos generales. De tal manera que es imprescindible que las dos ratios sean positivas para poder aplicar el art. 32 de la LOEPYSF, debiendo destinar a amortizar deuda la menor de las dos cantidades (capacidad de financiación y remanente de tesorería para gastos generales).
Por ello antes de utilizar el remanente de tesorería para gastos se deberá de tener en cuenta la posible aplicación del art. 32 de la LOEPYSF.
Por otra parte, en nuestra opinión los acuerdos adoptados que impliquen gasto deben tener consignación adecuada y suficiente para el gasto que se pretende, sin que sea de recibo condicionar el acuerdo a que exista consignación adecuada y suficiente para el gasto que se pretende aprobar.
No podemos olvidar que el art. 188 del TRLRHL, dispone que “los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.”
Precisamente, el art. 13.2.a) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCIEELL-, dispone que “para aquellos casos en los que el Pleno acuerde la fiscalización e intervención limitada previa, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.
Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la tesorería de la Entidad Local que cumplan los requisitos de los artículos 172 y 176 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.”
Es decir, el primer aspecto a comprobar en la fiscalización previa limitada de requisitos básicos es precisamente la existencia de crédito adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto que se pretende contraer. Toda propuesta que conlleve gasto debe tener crédito adecuado y suficiente sin que sea correcto que el acuerdo se condicione a la existencia de dicho crédito.
A nuestro juicio, la propuesta sin la existencia de crédito conllevaría un reparo de legalidad precisamente por la ausencia de dicho crédito.
1ª. A nuestro juicio, no es posible condicionar la efectividad del acuerdo de dedicación parcial a la modificación de créditos, dado que es necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente para la adopción del acuerdo.
2ª. El informe de la intervención municipal debería ser de reparo si se adopta el acuerdo condicionado a la existencia de crédito.
3ª. Una vez aplicado el art. 32 de la LOEPYSF El tipo de gasto no le vemos inconveniente a que la retribución parcial del concejal se financie con el remanente de tesorería de libre disposición.