Planteamiento
El art. 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece la obligación de imponer una tasa diferenciada y no deficitaria que permita sufragar los costes asociados a la recogida, el transporte y el tratamiento de residuos.
A tal efecto, el apartado 3 del mismo artículo concedía un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la norma para la implantación de dicha tasa, lo que sitúa el límite en el 10 de abril de 2025.
Al haberse alcanzado dicha fecha sin haberse adaptado la correspondiente ordenanza fiscal, esta continúa siendo notablemente deficitaria, cubriendo en la actualidad apenas un 10% de los costes.
Ante esta situación, se plantea la siguiente consulta:
¿Deben ser objeto de reparo, a partir del mes de abril de 2025, todos los gastos relacionados con la recogida, transporte y tratamiento de residuos, al no haberse implantado la tasa conforme a lo previsto en la norma?
En caso afirmativo, y más allá del incumplimiento del citado art. 11, ¿existe algún otro precepto o fundamento jurídico adicional que pudiera sustentar el reparo de dichos gastos?
Respuesta
El art. 8.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:
- “Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete al órgano interventor de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso. El ejercicio de la función interventora no atenderá a cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones fiscalizadas.”
Por tanto, a nuestro juicio, el reparo deberá producirse cuando la propuesta de acuerdo no se ajusta a la legalidad vigente, por lo que se deberá comprobar si la propuesta cumple los requisitos que de conformidad con la normativa aplicable.
Por otra parte, recordemos que, en el régimen de fiscalización limitada previa de requisitos básicos, el art. 13.2 RCI, dispone que:
- “Para aquellos casos en los que el Pleno acuerde la fiscalización e intervención limitada previa, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:
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- a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
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- En los casos en los que el crédito presupuestario dé cobertura a gastos con financiación afectada se comprobará que los recursos que los financian son ejecutivos, acreditándose con la existencia de documentos fehacientes que acrediten su efectividad.
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- Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el art. 174 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
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- Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo a la tesorería de la Entidad Local que cumplan los requisitos de los art. 172 y 176 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
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- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
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- En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
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- c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del Presidente previo informe del órgano interventor.”
Salvo que el pleno de la corporación haya determinado otros requisitos adicionales, de conformidad con el precepto transcrito, se deberán de comprobar los extremos que establece la legislación vigente. Los aspectos que se tienen que comprobar son los que establece la legislación vigente y los que el pleno de la corporación haya acordado y no otros. De tal manera que la financiación de esos gastos no es un aspecto a fiscalizar, sin perjuicio que se pueda mencionar mediante una observación complementaria en la fiscalización.
Recordemos que el art. 14.2 RCI dispone que:
- “El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes. Respecto a estas observaciones no procederá el planteamiento de discrepancia. “
A nuestro juicio lo que se debe reparar de legalidad son los ingresos procedentes de la tasa por residuos, porque son los que incumplen la legalidad, al no cubrir el importe de los gastos. Porque, como bien dice la entidad consultante, el art. 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, dispone que:
- “En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.”
Y el art. 9.4 RCI dispone que:
- “En el caso de que en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados y la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las Entidades Locales o sus organismos autónomos, así como a la anulación de derechos, la oposición se formalizará en nota de reparo que en ningún caso suspenderá la tramitación del expediente.”
Por tanto, si los gastos están debidamente contratados y disponen de consignación adecuada y suficiente, cumpliendo el resto de requisitos comprobables en la fiscalización, éstos no deben repararse de legalidad por el hecho de que su financiación no es la adecuada. A nuestro juicio, lo que incumple la normativa vigente es la tasa por lo que es ésta la que debe repararse de legalidad.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio los gastos en relacionados con la recogida, transporte y tratamiento de residuos que estén debidamente adquiridos no deben repararse de legalidad, aunque la tasa que debe financiarlos no sea la correcta.
2ª. Lo que debe repararse de legalidad son los ingresos de la tasa, dado que ésta no cumple la normativa vigente.