Legitimación municipal y competencia civil en caso de acción reivindicatoria sobre bienes culturales propiedad de una comunidad religiosa


TS - 27/05/2025

Se formulan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de AP que desestimó los recursos de apelación planteados contra la sentencia de instancia que, en su día, ordenó la restitución de unas pinturas murales por parte de una comunidad autónoma a un monasterio de otra comunidad autónoma.

Se alega por los recurrentes, entre otros motivos, en primer lugar, la falta de legitimación activa del gobierno y del ayuntamiento demandantes.

En segundo lugar, oponen los recurrentes la falta de competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar el asunto.

Se alega por último una eventual prescripción de la acción reivindicatoria, así como la validez de la cesión de acciones procesales efectuada por la comunidad religiosa propietaria de las pinturas a los demandantes.

Planteada así la cuestión, el TS desestima los recursos y declara, en cuanto a la legitimación activa, que tanto el gobierno autonómico como el ayuntamiento demandante tienen interés directo y legítimo en el proceso, aunque el de este último lo ostente como interviniente adhesivo y no como demandante principal.

Por otro lado, en relación con la jurisdicción impugnada, señala la Sala que corresponde a esta jurisdicción conocer de las acciones reivindicatorias sobre bienes, incluso cuando están implicadas administraciones públicas, y que la cuestión de la titularidad y restitución de los bienes es de naturaleza civil.

En tercer lugar, el TS declara que no hay prescripción ya que la acción reivindicatoria ejercitada no prescribe mientras no se haya producido la usucapión por un tercero que posea en concepto de dueño, circunstancia que no concurre en el caso, pues el tenedor demandado nunca poseyó las pinturas en tal concepto.

Por último, la Sala concluye señalando también la validez de la cesión de acciones en favor de los demandantes, pues tal cesión fue ratificada por una Comisaria Pontificia nombrada por la Santa Sede.

Tribunal Supremo , 27-05-2025
, nº 824/2025, rec.6506/2020,  

Pte: Sarazá Jimena, Rafael

ECLI: ES:TS:2025:2351

ANTECEDENTES DE HECHO 

Tramitación en primera instancia.

1.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, manifestando actuar en representación del Gobierno de Aragón y por la cesión del ejercicio de acciones procesales por la Comunidad Religiosa titular del Real Monasterio de Sijena, las religiosas de la Orden de San Juan de Jerusalén (San Juanistas), en España, y de la Comunidad de Religiosas Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), presentó una demanda contra la Administración General del Estado, como administración que dispone y ordena la retención y tutela las pinturas murales de la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena, y el Museo Nacional de Arte de Cataluña, actual depositario de las pinturas, en la que solicitaba:

«[...] tras los trámites procesales oportunos, ordene la inmediata restitución a la Sala Capitular del Real Monasterio de Villanueva de Sijena, Huesca, de sus pinturas murales, lugar originario y del que nunca debieron salir de las mismas. Para ello solicitamos que, dando curso a la acción reivindicatoria, se declare la extinción del precario de los bienes detentados inmediatamente por el Museo de Arte nacional de Cataluña y se ordene la inmediata reintegración de los mismos al Monasterio de Sijena».

2.- La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca, fue registrada con el núm. 61/2014.

3.- El 25 de febrero de 2014, la procuradora D.ª María Pilar Gracia Gracia en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena se personó en el procedimiento, conforme al artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como parte codemandante junto al Gobierno de Aragón, mediante un escrito en el que solicitaba:

«Se condene al demandado [Museo Nacional de Arte de Cataluña] a reintegrar al Monasterio de Sijena (Huesca) todas las pinturas murales arrancadas de dicho cenobio desde 1936 y no vendidas antes de la incoación de este proceso, con imposición de las costas causadas a quien se opusiere a esta demanda, por ser preceptivo legal, además de por su mala fe y temeridad».

El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación del Museo de Arte Nacional de Cataluña, se personó en el procedimiento y formuló declinatoria por falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente procedimiento y, subsidiariamente, por falta de competencia territorial de los juzgados y tribunales del partido judicial de Huesca.

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2014 se acordó suspender las actuaciones por el plazo de un mes al solicitarse por el Abogado del Estado. Se tuvo al Museo Nacional de Arte de Cataluña por personado y parte en el presente procedimiento, quedando pendiente la resolución de la declinatoria planteada.

Alzada la suspensión, se dictó auto de fecha 2 de julio de 2014 acordando tener al Ayuntamiento de Villanueva de Sijena como parte, en calidad de codemandante, el cual fue recurrido en reposición por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, siendo tramitado el recurso según los trámites legalmente previstos.

El 5 de septiembre de 2014 se dictó auto que desestimó la declinatoria interpuesta por el Museo Nacional de Arte de Cataluña por falta de jurisdicción, declarando la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento. Se desestimó igualmente la declinatoria por falta de competencia territorial, declarando la competencia de los juzgados del partido judicial de Huesca.

El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por el Gobierno de Aragón, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario y alegó, la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, presentó escrito de contestación a la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, reproduciendo los mismos argumentos que esgrimió en la contestación a la demanda formulada por el Gobierno de Aragón, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

El 23 de marzo de 2015 se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Museo Nacional de Arte de Cataluña contra el auto que acordó admitir la personación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

El 30 de marzo de 2015 se dictó auto desestimando los recursos de reposición interpuestos por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y el Gobierno de Aragón contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2014 que tuvo por personado al Museo Nacional de Arte de Cataluña.

La Generalitat de Cataluña presentó el 22 de abril de 2015 un escrito en el que solicitó que se le tuviera como parte en el procedimiento, siendo admitida su intervención al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por auto de fecha 30 de junio de 2015. La Generalitat de Cataluña presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a las pretensiones ejercitadas por el Gobierno de Aragón y el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, solicitando sentencia desestimatoria e imposición de costas a las actoras.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca, dictó sentencia 51/2016, de 4 de julio, cuyo fallo dispone:

«Que estimando íntegramente la demanda ejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa en representación y defensa del Gobierno de Aragón, y ejercita acciones procesales, previa cesión por la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sigena (sic), con la intervención al amparo del artículo 13 LEC, del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña, con quien habría intervenido al amparo del artículo 13 LEC la Generalitat de Cataluña, debo condenar como condeno al Museo Nacional de Arte de Cataluña, a restituir a la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena (Huesca), las pinturas murales que se enumeran en el documento nº 11 de la demanda, declarando extinguido el precario detentado sobre ellas por parte de la demandada.

» Se condena en costas al Museo Nacional de Arte de Cataluña, respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda.

» No se efectúa condena en costas respecto a las partes intervinientes al amparo del artículo 13 LEC, de modo que cada parte abonará sus costas.

» Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa en representación y defensa del Gobierno de Aragón y ejercita acciones procesales, previa cesión por la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sigena contra la Administración General del Estado, debo absolver como absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

» Se condena en costas al Gobierno de Aragón con respecto a las pretensiones ejercitadas contra la Administración General del Estado».

Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, que solicitó:

«[...] que tras los trámites procesales de rigor estime el recurso de apelación interpuesto contra los Autos y en su caso contra la Sentencia, y en sus méritos

»a) Revoque el Auto de 5 de septiembre de 2014 por el que se rechaza la declinatoria por falta de jurisdicción y en sus méritos acuerde la incompetencia de la jurisdicción civil para la interposición y como consecuencia de ello revoque la sentencia y ordene la devolución de las actuaciones para su inicio si la parte actora lo estima conveniente, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

»b) Revoque el Auto de 5 de septiembre de 2014 por el que se rechaza la declinatoria por falta de competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del partido territorial de Huesca y en sus méritos acuerde la incompetencia de este partido judicial, revoque la Sentencia dictada por Juzgado incompetente y acuerde la remisión de los autos a los juzgados y Tribunales del partido judicial de Barcelona.

»Y subsidiariamente y para el caso que no se estimen las peticiones anteriores

»c) Revoque el Auto de 2 de julio de 2014 por el que admite la personación del Ayuntamiento de Sigena y Auto de 23 de marzo de 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el MNAC contra anterior Auto de 2 de julio y en sus méritos acuerde la inadmisión de la personación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena por carecer de la condición de interesado directo y legítimo en el sentido del artículo 13.3 LEC, la devolución de su escrito de demanda y documentos acompañados en ésta y en la audiencia previa y en sus méritos dicte nueva Sentencia en la que no se tengan en cuenta sus alegaciones ni documentos.

»d) Revoque el Auto de 27 de octubre de 2015, confirmado por Auto de 2 de diciembre de 2015, por el que se rechazan las alegaciones y los documentos aportados por la Generalitat en su escrito de Alegaciones de 15 de septiembre de 2015 se acuerde su admisión y se dicte nueva Sentencia por la que se tengan en cuenta las alegaciones y documentos de la Generalitat.

»e) Revoque la resolución in voce dictada en el acto del juicio del día 18 de enero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el MNAC y se confirma la resolución por la que se admiten los documento[s] presentados por el Gobierno de Aragón en el acto de juicio del día 18 de enero de 2016, y en su lugar se dicte resolución por la que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia con el objeto que la dicte sin tener en cuenta la prueba aportada extemporáneamente o subsidiariamente y para el caso que no se estimara la retroacción, se dicte nueva sentencia por la Sala sin tener en cuenta los documentos indebidamente admitidos.

»f) Revoque la resolución in voce por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el MNAC contra la decisión de no señalar nuevo día para la práctica de la diligencia final consistente en la pericial del Dr. Teodulfo propuesta y admitida por esta parte y se sirva señalar día y hora para la práctica de la prueba pericial en la persona del Dr. Teodulfo.

»Y para el caso que no se estime la petición principal del apartado e) anterior, dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la Sentencia nº 51/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Huesca nº 2 en los autos de Procedimiento Ordinario 61/2014 y desestime la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el Gobierno de Aragón contra el MNAC y condene a la actora y en su caso a la interviniente adhesiva Gobierno de Aragón [sic] a las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC».

La representación de la Generalitat de Cataluña interpuso un recurso de apelación, en el que solicitó:

«Que tenga por presentado este escrito con las copias y documentos adjuntos apodados en el escrito de alegaciones presentado, por esta parte, ante el juzgado a quo; que tenga por interpuesto, por parte de la Generalitat de Catalunya (en su calidad de interviniente procesal en la posición de demandada) recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada en el presente proceso, y contra los Autos y resoluciones -dictadas también en este proceso- siguientes: Auto de 5 de septiembre de 2014 por el que se rechazó la declinatoria planteada por el Museu Nacional de Art de Catalunya (MNAC); Auto de 2 de julio de 2014 por el que admite la personación del Ayuntamiento de Sigena y Auto de 23 de marzo de 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el MNAC contra anterior Auto de 2 de julio; Auto de 27 de octubre de 2015, confirmado por Auto de 2 de diciembre de 2015, por el que se rechazan los documentos aportados por la Generalitat en su escrito de Alegaciones de 15 de septiembres de 2015; Decisión tomada in voce por la magistrada de primera instancia en la Audiencia Previa de fecha 9 de noviembre de 2015, desestimatoria de la petición de que se concretase la cuantía del presente litigio (minutos del vídeo de la audiencia previa de 01:24:35 a 01:37:17); Decisión tomada in voce de rechazo de plano de los documentos aportados por la Generalitat en la fase probatoria de la audiencia previa (02:43:38 del minutaje de la Audiencia Previa, y también de 05:03:46 a 05:15:50). Y en especial la desestimación del recurso de reposición y consiguiente protesta interpuesto por esta parte (05:14:40 del minutaje de la audiencia previa); Declaración in voce, en el tiempo 02:20:59 a 02:22:40, de la exclusión del pedimento realizado por la Generalitat en orden a que se incluyeran en la conformación de los hechos controvertidos una serie de cuestiones que fueron rechazados, con las consiguientes protestas, por entender que solo las había propuesto la Generalitat al margen de la demanda y contestación; Admisión de documentos aportados por la demandante Comunidad Autónoma de Aragón en el primer día del juicio, día 18 de enero de 2016 (primeros minutos del vídeo de la primera sesión del juicio de 18 de enero). Desestimación por la magistrada de la protesta efectuada al respecto por la Generalitat y MNAC; lo admita y previos los trámites legales y con la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, se estime el presente recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, según las circunstancias de la infracción cometida, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron los defectos procesales denunciados en este recurso de apelación, y, en todo caso, se revoque la sentencia recurrida y se desestimen íntegramente las demandas planteadas ante el juzgado de primera instancia; absuelva a las partes demandadas de los pedimentos contenidos en los "petitums" de los escritos de demanda, condenando en las partes actoras de las costas causadas en las dos instancias, conforme prevé el artículo 394 de la LEC».

La representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena se opuso a ambos recursos y también impugnó la sentencia y solicitó:

«[...] se ESTIME recurso de apelación interpuesto modificando solo de forma parcial la Sentencia haciendo las necesarias modificaciones en el fallo de la misma para reconocer la condición de parte codemandante (principal) de este Ayuntamiento incluyendo el pago de contrario en aquella instancia de las costas ocasionadas a esta Excma. Corporación municipal allí».

La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso a los dos recursos de apelación interpuestos.

Las representaciones del Museo Nacional de Arte de Cataluña y la Generalitat de Cataluña se opusieron a la impugnación presentada por el Ayuntamiento de Sijena.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, que lo tramitó con el número de rollo 160/2017. Habiéndose propuesto prueba y solicitada vista, mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se acordó:

«La Sala ha resuelto:

»1. Denegar la práctica en esta segunda instancia de las pruebas interesadas tanto por la representación del MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA (MNAC) como por la representación de la Generalitat de Cataluña.

»2. Denegar la celebración de vista en esta segunda instancia solicitada por la representación de la Generalitat de Cataluña.

»3. Acordar que el asunto quede pendiente de deliberación, votación y fallo, por el turno que le corresponda, en el día que en resolución aparte se señalará, una vez haya ganado firmeza este auto».

Contra el anterior auto, la representación de la Generalitat de Catalunya interpuso un recurso de reposición, que, tras los trámites oportunos, fue desestimado por auto de 3 de octubre de 2017.

La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena por escrito presentado el 15 de enero de 2020 aportó la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación contencioso-administrativo número 292/2017. Por diligencia de ordenación de 23 de enero del 2020, se dio traslado a las partes a los efectos previstos en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena por escrito de 19 de mayo de 2020, aportó Diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo del 2020 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el mencionado recurso de apelación contencioso-administrativo número 292/2017. Por Diligencia de ordenación de 25 de mayo del 2020, se dio traslado a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, pudieran alegar y pedir lo que estimaran conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

2.- Tras seguir los correspondientes trámites, la Audiencia Provincial dictó la sentencia 174/2020, de 2 de octubre, que desestimó los recursos interpuestos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena por vía de impugnación, con imposición a cada apelante de las costas de sus respectivos recursos.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de los recursos de casación

1.- El procurador D. Javier Laguarta Valero, en representación del Museo Nacional de Arte de Cataluña, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1, número 3º LEC, por vulneración del artículo 13.1 LEC, interpretado en relación con el artículo 24.1 CE, en la medida en que la admisión en el proceso del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en calidad de interviniente adhesivo simple, coadyuvante de la demandante Diputación General de Aragón, se ha producido sin que concurriera en el interviniente un derecho o interés legítimo susceptible de tutela en un proceso civil, con causación de indefensión a esta parte».

«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1, número 3º LEC, por infracción del artículo 270.1.1º LEC, en relación con los artículos 265.1.1º LEC, producida como consecuencia de la admisión por el Juzgado de Primera Instancia de manera extemporánea (en concreto, en el momento inicial del juicio) de dos documentos presentados por la Diputación General de Aragón, con lesión del derecho de defensa de la recurrente».

«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1, número 4º LEC, por error patente por inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 348 LEC que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2. apartado 3º LEC, por infracción del artículo 10, párrafo primero, LEC, pues la sentencia recurrida, al reconocer legitimación propia u originaria a la Diputación General de Aragón para interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones, infringe la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias 276/2011, de 13 abril, ECLI:ES:TS:2011:2221; 117/2020, de 19 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:499, y 601/2020, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3639».

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción del artículo 348, párrafo segundo, CC, tal como es interpretado por las sentencias 943/1997, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6448 y 26/2003, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2003:332, en relación con el artículo 10, párrafo primero, LEC, que son infringidos por la sentencia recurrida al reconocer legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria de las pinturas murales litigiosas a la Diputación General de Aragón».

«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción del artículo 38, párrafo segundo, CC, en relación con el artículo I, apartado 4), y la Disposición transitoria primera del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, tal como han sido interpretados por las sentencias de 6 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:5898, y de 30 de julio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:5488, que han resultado infringidos por la sentencia recurrida al reconocer capacidad jurídica y de obrar a la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España pese a carecer de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas».

«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1930, párrafo segundo, 1961, 1963 y 1969 CC, en la interpretación dada por las sentencias de 29 de septiembre de 1929, 29 de abril de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3012, y 1390/2006, de 28 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:8434, que han resultado infringidos al entender la sentencia recurrida que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda no está prescrita. Existencia en la Sala de dos líneas jurisprudenciales contrapuestas sobre la relación entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y usucapión que exige la unificación de doctrina por el Pleno».

«Quinto.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1749 y 1750, párrafo primero, CC, en la interpretación dada por las sentencias de 31 de diciembre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:9447, y 45/2010, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:778, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, 1282 y 1285 CC, que resultan conculcados al declarar la sentencia recurrida que el contrato de comodato esgrimido como título de posesión por la recurrente no enerva la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda».

El Abogado de la Generalitat de Cataluña, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1, número 1º LEC, por infracción de las normas sobre jurisdicción dado que el orden jurisdiccional civil es incompetente para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder una parte de su decisión al ámbito contencioso-administrativo, infringiendo la sentencia recurrida, al no haberlo apreciado así, los artículos 9.2, párrafo primero, y 9.4, párrafo primero, LOPJ, en relación con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

«Segundo.- Al amparo del artículo 469.1, número 4º LEC, por vulneración de los artículos 24, apartados 1 y 2 CE y del artículo 13.3 LEC, dado que la inadmisión, primero por el Juzgado de Primera Instancia, y después por la Audiencia Provincial, de los documentos (prueba documental) que la Generalitat aportó junto con su escrito de alegaciones presentado en su condición de interviniente adhesivo lesiona sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa».

«Tercero.- Al amparo del artículo 469.1, número 3º LEC, por infracción del artículo 270.1.1º LEC, en relación con los artículos 265.1.1º LEC, producida como consecuencia de la admisión por el Juzgado de Primera Instancia de manera extemporánea (en concreto, en el momento inicial del juicio) de dos documentos presentados por la Diputación General de Aragón, con lesión del derecho de defensa de la recurrente».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2. apartado 3º LEC, por infracción del artículo 10, párrafo primero, LEC, pues la sentencia recurrida, al reconocer legitimación propia u originaria a la Diputación General de Aragón para interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones, infringe la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias 276/2011, de 13 abril, ECLI:ES:TS:2011:2221; 117/2020, de 19 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:499, y 601/2020, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3639»

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción del artículo 348, párrafo segundo, CC, tal como es interpretado por las sentencias 943/1997, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6448 y 26/2003, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2003:332, en relación con el artículo 10, párrafo primero, LEC, que son infringidos por la sentencia recurrida al reconocer legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria de las pinturas murales litigiosas a la Diputación General de Aragón».

«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción del artículo 38, párrafo segundo, CC, en relación con el artículo I, apartado 4), y la Disposición transitoria primera del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, tal como han sido interpretados por las sentencias de 6 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:5898, y de 30 de julio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:5488, que han resultado infringidos por la sentencia recurrida al reconocer capacidad jurídica y de obrar a la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España pese a carecer de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas».

«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1930, párrafo segundo, 1961, 1963 y 1969 CC, en la interpretación dada por las sentencias de 29 de septiembre de 1929, 29 de abril de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3012, y 1390/2006, de 28 de diciembre, ECLI:ES:TS:2006:8434, que han resultado infringidos al entender la sentencia recurrida que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda no está prescrita. Existencia en la Sala de dos líneas jurisprudenciales contrapuestas sobre la relación entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y usucapión que exige la unificación de doctrina por el Pleno».

«Quinto.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1749 y 1750, párrafo primero, CC, en la interpretación dada por las sentencias de 31 de diciembre de 1992, ECLI:ES:TS:1992:9447, y 45/2010, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:778, en relación con los artículos 1281, párrafo primero, 1282 y 1285 CC, que resultan conculcados al declarar la sentencia recurrida que el contrato de comodato esgrimido como título de posesión por la recurrente no enerva la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda»

Y la procuradora D.ª María del Pilar Gracia Gracia, en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Ex art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC al incurrir la sentencia en incongruencia al no reconocer el carácter de parte codemandante (principal) según los autos firmes ya dictados en el procedimiento ex art. 13 LEC».

«Segundo.- Ex art. 469.1.4º LEC al no haber sido reconocida la legitimación activa de esta parte en materia de patrimonio cultural ocasionándose una evidente falta de tutela judicial efectiva ex art. 24 CE».

El motivo del recurso de casación fue:

«Tercero (sic).- Ex art. 477.2.3º LEC por falta de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al desconocerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa del ayuntamiento para velar por la integridad del monumento nacional».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 16 de noviembre de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.- El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena se opuso a los recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña y por el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

La Comunidad Autónoma de Aragón se opuso a los recursos interpuestos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña y por la Generalitat de Cataluña.

La Generalitat de Cataluña se opuso a los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

Y el Museo Nacional de Arte de Cataluña se opuso a los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Antecedentes del caso

1.- Este litigio tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria respecto de las pinturas murales de la sala capitular del Monasterio de Sijena. Tales pinturas se encuentran actualmente en el Museo Nacional de Arte de Cataluña (Museu Nacional d'Art de Catalunya, en lo sucesivo, MNAC), y mediante la demanda se solicita que sean restituidas a la sala capitular del citado monasterio. La demanda ha sido presentada por el Gobierno de Aragón, que manifiesta actuar no solo en el ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio histórico artístico sino también por cesión de acciones procesales de la propietaria de dichas pinturas, la comunidad religiosa titular del Monasterio de Sijena. La demanda fue dirigida contra la Administración General del Estado y contra el MNAC, en el que se encuentran expuestas dichas pinturas.

Pocos días después de presentada la demanda, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) se personó al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en calidad de demandante, lo que fue admitido por el auto dictado por el juzgado tras el trámite de audiencia a las demás partes.

Con posterioridad a que las demandadas contestaran la demanda, se personó la Generalitat de Catalunya (en lo sucesivo, la Generalitat), también al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en calidad de demandada, lo que también fue admitido por el auto dictado por el juzgado tras el trámite de audiencia a las demás partes.

2.- La sentencia dictada por el juzgado estimó la «demanda ejercitada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa en representación y defensa del GOBIERNO DE ARAGÓN, y ejercita acciones procesales, previa cesión por la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS DEL REAL MONASTERIO DE SIGENA, con la intervención al amparo del artículo 13 LEC, del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, contra el MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, con quien habría intervenido al amparo del artículo 13 LEC la Generalitat de Cataluña» y condenó «al MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, a restituir a la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena (Huesca), las pinturas murales que se enumeran en el documento n.º 11 de la demanda, declarando extinguido el precario detentado sobre ellas por parte de la demandada». Asimismo, condenó al MNAC al pago de las costas de la demanda y «[n]o se efectúa condena en costas respecto a las partes intervinientes al amparo del artículo 13 LEC, de modo que cada parte abonará sus costas». También desestimó la demanda interpuesta contra la Administración General del Estado y condenó al Gobierno de Aragón al pago de las costas «respecto a las pretensiones ejercitadas contra la Administración General del Estado».

3.- El MNAC y la Generalitat interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. En sus recursos, además de impugnar numerosas resoluciones interlocutorias dictadas por el juzgado, solicitaron que la demanda fuera desestimada. La Generalitat propuso también la prueba «DOCUMENTAL que se tengan por aportados a efectos probatorios todos los documentos rehusados por la magistrada en la Audiencia previa (señalados de 1 a 7 en la alegación octava) a pesar de ser los núms. 1, 3, 6 y 7 de fecha posterior al plazo de contestación a la demanda».

El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, al oponerse a uno de esos recursos, impugnó también la sentencia y solicitó que se realizaran «las necesarias modificaciones en el fallo de la misma para reconocer la condición de parte codemandante (principal) de este Ayuntamiento incluyendo el pago de contrario en aquella instancia de las costas ocasionadas a esta Excma. Corporación municipal allí [sic]».

4.- La Audiencia Provincial denegó la práctica de la prueba documental solicitada por la Generalitat. Y dictó una sentencia que desestimó tanto los recursos de apelación del MNAC y de la Generalitat como la impugnación formulada por el Ayuntamiento.

5.- Contra esta sentencia han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tanto el MNAC y la Generalitat, de una parte, como el Ayuntamiento, de otra. Todos los recursos han sido admitidos a trámite.

Desestimación de las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de los recursos

1.- Tanto el Gobierno de Aragón como el Ayuntamiento han alegado causas de inadmisión a los recursos de las demandadas. Han alegado que los escritos de recursos son demasiado extensos, superando con creces el límite de 25 páginas establecido en el Acuerdo sobre admisión de recursos de 27 de enero de 2017. El Ayuntamiento también alega que los recursos son extemporáneos porque la solicitud de aclaración que presentó el MNAC fue fraudulenta pues buscó una ampliación artificial del plazo para recurrir. Y, además, una vez dictado el auto que desestimó la solicitud de aclaración, la recurrente «lógicamente ya no podrá beneficiarse de la rehabilitación de todo el plazo completo ab initio».

2.- Estas alegaciones no pueden ser estimadas. Si bien tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se basa en el art. 481.8.º de dicha ley y establece unos requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como el de la extensión máxima, que hemos aplicado en sus propios términos en la inadmisión de recursos, en la situación legal anterior a dicha reforma, el criterio que establecía el Acuerdo de 27 de enero de 2017 se justificaba porque, con frecuencia, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.

En este caso, la extensión de los escritos de recursos no constituye un obstáculo a que cumplan su objeto, esto es, realizar la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento de cada motivo y de cómo influyó en el resultado del proceso, identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncia como vulnerada. Al no existir en el momento temporal relevante una norma como el actual art. 481.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, por tanto, un acuerdo de la Sala de Gobierno basado en dicha norma, no existe base legal para inadmitir los recursos por su extensión.

3.- Respecto del cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, la solicitud de aclaración de la sentencia de la Audiencia Provincial no puede considerarse fraudulenta pues explicó de un modo razonable las razones por las que consideraba que existía una oscuridad o contradicción en la sentencia de la Audiencia Provincial. Que tal solicitud fuera desestimada no permite considerar, sin más, que la solicitud fuera fraudulenta.

La cuestión de si la solicitud de aclaración interrumpe el plazo de recurso (de modo que, estimada o desestimada la solicitud, el plazo vuelve a computarse por entero) o simplemente lo suspende (de modo que, cuando se dicta el auto que estima o desestima la solicitud de aclaración, se reanuda el cómputo del plazo, pero solo en la parte no consumida antes de la solicitud de aclaración) ha sido resuelta pacíficamente por esta sala en un sentido contrario al pretendido por el Ayuntamiento.

La contradicción entre la redacción literal del art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la del art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial provocó una controversia sobre el cómputo de los plazos en los casos en que mediaban solicitudes de rectificación, aclaración o complemento. Mientras que el art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le dio la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, indica que «[l]os plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla», el art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y, en parecido sentido, el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque con referencia limitada a la aclaración) establece que esas mismas peticiones interrumpen el plazo para interponer los recursos procedentes en cada caso, que deben computarse, por entero, desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que las reconozca o deniegue.

Esta sala resolvió esta controversia en el auto del pleno de 4 de octubre de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:10217A), en el que declaró que la expresión «continuando el cómputo» del art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía entenderse como «comenzando el cómputo», de modo que el plazo para recurrir se reinicia desde la notificación del auto que resuelve la petición de aclaración o complemento. Se tuvo en cuenta, como argumento esencial, que la doctrina constitucional ( STC 90/2010, de 15 de noviembre) venía considerando que las dos resoluciones, la aclarada y la aclaratoria, formaban una unidad lógico-jurídica que, en sede de recursos, debía ser impugnada en su conjunto, por lo que la identificación del dies a quo del plazo de interposición del recurso debía tener necesariamente en cuenta la fecha de la notificación de la resolución aclaratoria.

Esta doctrina ha sido confirmada en resoluciones posteriores, como los autos de 8 de mayo de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4830A) y 13 de enero de 2021, (ECLI:ES:TS:2021:102A), así como las sentencias 198/2018, de 10 de abril, 163/2019, de 14 de marzo, y 293/2020, de 12 de junio.

En consecuencia, los recursos del MNAC y de la Generalitat han sido interpuestos dentro de plazo.

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el MNAC y motivo primero de los recursos de casación interpuestos por el MNAC y por la Generalitat

1.- Planteamiento. En el primer motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, el MNAC denuncia la vulneración del artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretado en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, «en la medida en que la admisión en el proceso del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en calidad de interviniente adhesivo simple, coadyuvante de la demandante Diputación General de Aragón, se ha producido sin que concurriera en el interviniente un derecho o interés legítimo susceptible de tutela en un proceso civil, con causación de indefensión a esta parte».

La infracción se habría producido al admitir al Ayuntamiento como interviniente adhesivo simple cuando tal corporación carece del interés directo y legítimo requerido por el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Ayuntamiento es portador, en cuanto titular de competencias en materia de patrimonio histórico-artístico reconocidas por la legislación local, de unas potestades públicas en relación con el patrimonio histórico-artístico que corresponda, potestades cuyo alcance y límites vienen marcados por dicha legislación. Pero no es titular del «interés directo y legítimo» requerido por la legislación procesal para intervenir en el proceso que nos ocupa, por lo que fue indebidamente autorizado para participar en él en condición de interviniente adhesivo simple.

2.- En el primer motivo de los recursos de casación interpuestos tanto por el MNAC como por la Generalitat se denuncia la infracción del artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida reconoce legitimación propia u originaria a la Diputación General de Aragón para interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Al desarrollar los motivos (en los mismos términos en uno y otro recurso), los recurrentes argumentan que la competencia en materia de protección del patrimonio histórico-artístico no significa el reconocimiento en favor de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento de legitimación para el ejercicio de acciones civiles.

3.- Pese a que la impugnación que se plantea respecto de la admisión del Ayuntamiento en el proceso se formula en el recurso extraordinario por infracción procesal, y la impugnación de la legitimación activa del Gobierno de Aragón se formula en el recurso de casación, la estrecha conexión entre las cuestiones planteadas en unos y otros motivos aconseja su resolución conjunta.

4.- Decisión de la sala. En los recursos que fueron resueltos por la sentencia 1/2021, de 13 de enero, dictada en el anterior litigio seguido en relación con bienes del Monasterio de Sijena, se planteó la cuestión de la falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (que en aquel litigio fue reconocido como demandante principal, no como simple interviniente, sin que en los recursos allí formulados se planteara que el tratamiento que debiera haberse dado al Ayuntamiento fuera el de interviniente adhesivo y no el de demandante principal) y la sala la resolvió en sentido desestimatorio de la impugnación.

En esa sentencia, examinamos los títulos competenciales de las administraciones autonómica y local en la protección del patrimonio histórico artístico y concluimos que la actuación de una y otra administración en el ejercicio de sus competencias estatutarias y legales dejaba sin sustento la pretensión casacional de los recurrentes para negar el interés que justifica su legitimación activa.

Que en aquel caso se tratara de acciones dirigidas a impugnar la eficacia de unas transmisiones patrimoniales y en este caso se trate de una acción reivindicatoria para restituir las pinturas murales a su ubicación original no es un elemento que tenga relevancia para otorgar un tratamiento distinto, pues la razón jurídica por la que se reconoció la legitimación del Gobierno de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para intervenir en el proceso como demandantes es coincidente con la de este litigio. Se trata en ambos casos de acciones civiles cuyo éxito tendría como consecuencia la restitución de los bienes originarios del Monasterio de Sijena a la comunidad religiosa constituida en dicho monasterio y propietaria del mismo.

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal del MNAC y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal de la Generalitat

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de estos motivos, que tienen el mismo contenido, los recurrentes denuncian la «infracción del artículo 270.1.1º LEC, en relación con los artículos 265.1.1º LEC, producida como consecuencia de la admisión por el Juzgado de Primera Instancia de manera extemporánea (en concreto, en el momento inicial del juicio) de dos documentos presentados por la Diputación General de Aragón, con lesión del derecho de defensa de la recurrente».

Los documentos a que se refieren estos motivos son los siguientes:

- Decreto dictado por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica expedido en la Ciudad del Vaticano el 25 de noviembre de 2015 y autenticado el 11 de enero de 2016 en la Nunciatura Apostólica del Vaticano en Madrid que, literalmente, «nombra, ad nutum Sanctae Sedis, COMISARIA PONTIFICIA / A LA REVERENDA MADRE Andrea DE LOS MENCIONADOS MONASTERIOS». El Decreto atribuye a la indicada Reverenda Madre el goce «de los derechos y de las facultades propias de la Superiora Mayor, tanto para las cuestiones de observancia como para la economía», así como «las facultades de representante legal de los Monasterios indicados, que ejercitará a fin de formalizar prácticas civiles necesarias para los monasterios».

- La escritura notarial autorizada el 8 de enero de 2016 que refleja la comparecencia de D.ª Andrea, que interviene como Comisaria Pontificia en nombre y representación de cuatro Monasterios (entre los que se encuentra el de Sijena), en la que, literalmente, se recoge que «en los conceptos en que interviene, ratifica el contenido íntegro de la escritura de cesión de acciones procesales y administrativas por mí autorizada el día 24 de mayo de 2013, con el número 1294 de Protocolo». En esa escritura de 24 de mayo de 2013, D.ª Andrea, mayor de edad, religiosa, vecina de Salinas de Añana (Álava), intervino «como Presidente Federal, según manifiesta, en nombre y representación de la Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España y en concreto de la Comunidad de Religiosas COMENDADORAS DE SAN JUAN (ORDEN HOSPITALARIA DE MALTA)» y en la misma otorgó «CESIÓN DE ACCIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS» en estos términos literales: «Que, estando interesada la Comunidad de Religiosas COMENDADORAS DE SAN JUAN (ORDEN HOSPITALARIA DE MALTA) en la recuperación de las pinturas de su propiedad de la Sala Capitular del Real Monasterio de Sijena, [...] la Comunidad de Religiosas COMENDADORAS DE SAN JUAN (ORDEN HOSPITALARIA DE MALTA) cede al GOBIERNO DE ARAGÓN cuantas acciones procesales y administrativas le puedan corresponder en Derecho para que sean ejercidas ante cualesquiera instancias [...]». Por medio de esta escritura otorgada el 8 de enero de 2016, la Reverenda Madre D.ª Andrea ratifica el contenido íntegro de la escritura de cesión de acciones procesales y administrativas de 24 de mayo de 2013.

En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que constituye un elemento fundamentador de la acción la acreditación de los hechos que conforman la regularidad de la cesión y, en particular, la capacidad de quien interviene como otorgante de la escritura pública de cesión de 24 de mayo de 2013 para disponer mediante cesión de una acción de ajena pertenencia. No se trata de un elemento ligado a la legitimación activa, que se puede acreditar después de los momentos preclusivos de aportación de documentos. Se trata de un elemento determinante de la propia validez o eficacia de la cesión que fundamenta la causa petendi de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Por tal razón, el Decreto Pontificio de 25 de noviembre de 2015 debió aportarse con la demanda.

Y, en todo caso, añaden las recurrentes, la demandante debió aportarlo en la audiencia previa, no en el acto del juicio, lo que dejó a las recurrentes inermes ya que en el acto del juicio no podían proponer contraprueba.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede estimarse por las razones que a continuación se expresan.

El Gobierno de Aragón basa su legitimación en un doble título: por un lado, alega una legitimación propia que se basa en sus competencias en la protección del patrimonio histórico-artístico pues la finalidad de la acción ejercitada es que el Monasterio de Sijena, que es un bien de interés cultural de Aragón, recupere sus pinturas murales. Y, por otro lado, alega que su legitimación se basa en la cesión de acciones que le realizó la comunidad religiosa propietaria del monasterio de cuya sala capitular fueron arrancadas las pinturas.

En esa cesión de acciones, D.ª Andrea, como Presidente Federal en nombre y representación de la Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España, intervino como representante de la comunidad propietaria del monasterio.

La justificación de la representación de la comunidad religiosa propietaria del monasterio resultaba problemática. El monasterio había sido abandonado en su día por las monjas que lo habitaban, lo cual, sin embargo, no significaba la extinción de la personalidad jurídica de dicha comunidad religiosa. Esta situación compleja queda reflejada en la conducta de la Generalitat de Catalunya, que había suscrito algún documento con la presidenta federal de dicha federación de comunidades religiosas respecto de los bienes del citado monasterio.

Pero dado que la federación, al no estar inscrita en el registro de asociaciones religiosas, carecía de personalidad jurídica, fue necesario que el Vaticano nombrara una comisaria pontificia de dicha comunidad religiosa y de las demás comunidades de la misma orden religiosa en España para que, ahora sí, la comunidad estuviera correctamente representada conforme al Derecho estatutario (el canónico) y al Derecho estatal. Una vez resuelta la cuestión de la representación de la comunidad religiosa cedente de las acciones mediante dicho decreto pontificio (primer documento al que se refiere el motivo), la misma persona que había otorgado la cesión original de acciones al Gobierno de Aragón otorgó una escritura pública en la que se ratificó en dicha cesión (segundo documento).

Por tanto, los citados documentos aportados se refieren a uno de los títulos de la legitimación activa de la demandante (la cesión de acciones) y justifican la subsanación del defecto de representación del cedente de las acciones que presentaba el documento originariamente presentado.

3.- Como reconoce la propia recurrente, es pacífica la jurisprudencia de esta sala que permite que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se subsane el defecto de legitimación activa, en concreto, el defecto en la representación del demandante, lo que presenta identidad de razón jurídica con la subsanación del defecto en la representación del cedente de acciones al demandante. La recurrente hace referencia a la sentencia 1075/2001, de 16 de noviembre, y más recientemente esta sala ha dictado, en el mismo sentido, las sentencias 543/2018, de 3 de octubre, y 332/2024, de 6 de marzo.

En consecuencia, el juzgado no incurrió en la infracción legal denunciada cuando admitió esos documentos con posterioridad a la demanda.

4.- La sentencia recurrida tampoco incurrió en la infracción legal denunciada por el hecho de que dichos documentos fueran aportados al inicio del acto del juicio y no en la audiencia previa. Lo relevante es que el defecto fue subsanado durante la tramitación del litigio en primera instancia, y es claro que el hecho de que no se presentaran en la audiencia previa se debió a que su otorgamiento por la autoridad eclesiástica fue posterior a su celebración.

No basta con alegar, en abstracto, que esa aportación tardía causó indefensión a la recurrente porque le impidió practicar una contraprueba, sin que el recurrente explique qué prueba habría podido practicar (y no pudo practicar por aportarse los documentos al inicio del acto del juicio) para desvirtuar un decreto pontificio que nombraba representante de la comunidad religiosa propietaria de las pinturas a la otorgante del documento de ratificación de la cesión de acciones.

Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal del MNAC

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el MNAC alega que la sentencia recurrida incurre en «error patente por inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 348 LEC que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE».

Al desarrollar este enunciado, el recurrente alega que la sentencia recurrida ha desdeñado por completo el informe pericial aportado por el MNAC [dictamen sobre Derecho canónico elaborado por el D. Nicolas titulado "cesión de acciones procesales y administrativas"], como si no existiera tal informe pericial, lo que constituye un error notorio.

2.- Decisión de la sala. Este motivo no puede ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

No es admisible un dictamen pericial jurídico, salvo que sea sobre Derecho extranjero ( art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cualidad que no ostenta el Derecho canónico, que es un Derecho estatutario. Por tanto, el contenido del dictamen del Sr. Nicolas solo podía entenderse, en el mejor de los casos, como alegaciones de la parte que lo presentó. Y, en consecuencia, no ha podido existir una infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pericial.

3.- En todo caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia valoró extensamente el contenido de dicho dictamen y rechazó sus conclusiones. Llegó a la conclusión lógica de que, por más que en el fuero canónico el concepto «enajenación» tenga un sentido más amplio que el de la compraventa, porque incluiría cualquier modo jurídico que pueda poner un determinado bien en riesgo de perderse para el pretendido titular, pues el canon 1295 declara que «los requisitos establecidos en los cánones 1291-1294 deben observarse no sólo en una enajenación, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica», no puede entenderse cómo una actuación que tiene por finalidad la restitución de los bienes a una comunidad religiosa puede interpretarse como una operación que ponga a esos bienes en peligro de perderse para esa comunidad.

La sentencia de segunda instancia ratificó el contenido de esa sentencia en todos sus extremos, sin perjuicio de añadir argumentos adicionales en otras cuestiones, por lo que los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre esa cuestión resultaron confirmados por remisión. En todo caso, el motivo no tiene por objeto denunciar la infracción consistente en un defecto de argumentación, por falta de exhaustividad, de la sentencia de segunda instancia, por lo que no es necesario profundizar en esta cuestión.

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal de la Generalitat de Catalunya

1.- Planteamiento. En este motivo, la Generalitat denuncia la infracción de las normas sobre jurisdicción dado que el orden jurisdiccional civil es incompetente para el conocimiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por corresponder una parte de su decisión al ámbito contencioso-administrativo.

Al desarrollar el motivo se argumenta que el traslado de las pinturas desde el MNAC hasta el Monasterio de Sijena tiene una clara transcendencia jurídico-administrativa porque incide directamente sobre un ámbito de competencias de una Administración Pública por lo que sería competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Con base en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2012, de 18 de enero, la Generalitat alega que la jurisdicción civil no es competente para enjuiciar la confrontación entre las competencias que detenta, por un lado, la Generalitat de Catalunya en materia cultural y de protección museística sobre las pinturas provenientes de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena y, por otro lado, las que pretende ejercer la Diputación General de Aragón para recuperar los bienes culturales que se encuentran fuera de su territorio.

2.- Decisión de la sala.Esta cuestión fue resuelta en nuestra anterior sentencia 1/2021, de 13 de enero , al dar respuesta a la misma objeción planteada en el litigio que enfrentó a la administración autonómica aragonesa y a la catalana sobre la restitución de otros bienes del Monasterio de Sijena a la comunidad religiosa a la que se consideraba propietaria. En esa sentencia se reconoció la competencia de la jurisdicción civil para dirimir la titularidad y ubicación definitiva de los bienes procedentes del Monasterio de Sijena, con base en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979, que cita otra de 7 de julio de 1891; en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial, 1/2015, de 16 de diciembre, que resolvió el conflicto de jurisdicción planteado por la Generalitat frente al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca en los autos de ejecución provisional núm. 87/2015 -también sobre bienes del Monasterio de Sijena-; y en el auto del Tribunal Constitucional 128/2016, de 21 de junio, que resuelve un incidente de ejecución de la citada STC 6/2012, de 18 de enero.

En ese precedente transcribimos parcialmente la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002 (rec. 6999/1997), de especial interés por cuanto que las recurrentes están postulando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir la cuestión litigiosa:

«DÉCIMO. - Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil.

» La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar «la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública».

» UNDÉCIMO. - La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.

» Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997, al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho, sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).

» DUODÉCIMO.- Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles».

Los argumentos expuestos en nuestra anterior sentencia para justificar la competencia de la jurisdicción civil, a los que nos remitimos en extenso, son aplicables, mutatis mutandi, al presente caso, en que el litigio versa sobre el ejercicio de una acción reivindicatoria para que se declare la propiedad de las pinturas morales y se acuerde su restitución al monasterio sobre el que se halla constituida la comunidad religiosa propietaria de las mismas.

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Generalitat de Catalunya

1.- Planteamiento. En este motivo, la Generalitat denuncia la vulneración de los artículos 24, apartados 1 y 2, de la Constitución y del artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la inadmisión (primero por el Juzgado de Primera Instancia y después por la Audiencia Provincial) de los documentos (prueba documental) que la Generalitat había aportado junto con su escrito de alegaciones presentado en su condición de interviniente adhesivo, lesiona sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba.

Según la recurrente, que la Generalitat compareciera como interviniente adhesivo de un codemandado cuando ya había precluido el trámite de contestación a la demanda no justificaba que le fueran inadmitidos los documentos que aportó con ese escrito. La infracción habría sido cometida por la Audiencia Provincial al inadmitir como prueba documental en segunda instancia esos documentos, como prueba indebidamente denegada en primera instancia, al amparo del art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Decisión de la sala. Este motivo no puede estimarse por las siguientes razones.

En primer lugar, la no aportación de esos documentos con el escrito de recurso de apelación, en el que se contenía la solicitud de prueba, justifica la inadmisión de la prueba. La forma de practicar en segunda instancia una prueba documental, consistente en documentos que están en poder de la parte que propone la prueba, es la aportación de tales documentos con el escrito de recurso, en el que se propone la prueba. No se entiende de qué otro modo pueden quedar unidos dichos documentos a las actuaciones (resultaría absurdo plantear que el tribunal debe requerir a la parte proponente para que los aporte); ni cómo puede valorar el tribunal de apelación la pertinencia y relevancia de la prueba documental propuesta si no puede examinar los documentos cuya admisión se solicita. Por ello, el argumento de la Audiencia Provincial fue correcto, aunque errara en la cita del precepto legal justificativo de dicha denegación.

3.- Además de lo anterior, para el éxito del motivo no basta con alegar una indefensión formal, sino que es preciso que la indefensión haya sido efectiva, porque los documentos objeto de la denegación de prueba hubieran permitido probar hechos cuya falta de acreditación habría determinado el fallo desfavorable para el recurrente.

En este caso, los documentos a los que se refiere el motivo, y que se aportan (ahora sí) con el escrito de recurso, no se encuentran en esa situación.

En cuanto al pretendido convenio concertado con el Instituto Religioso de las Hermanitas de Belén y de la Asunción de la Virgen, la sentencia 1/2021, de 13 de enero, a la que se ha hecho referencia en varios pasajes de esta sentencia, ya rechazó que D.ª Isidora, priora del Monasterio de Valldoreix (que en ese documento interviene en representación de la comunidad religiosa propietaria del monasterio) ostentara la representación de la comunidad religiosa de Sijena de modo que estuviera legitimada para enajenar bienes del citado monasterio.

Además, no puede admitirse que la suscripción de ese documento privado supusiera una transmisión válida de la propiedad del monasterio a otra congregación religiosa dado que no se cumplía el requisito de la escritura pública exigido por el art. 633 del Código Civil para la validez de la donación de inmuebles.

Por otra parte, no parece razonable que el MNAC insista en su recurso en la exigencia de ciertas autorizaciones eclesiásticas para la transmisión de bienes propiedad de institutos religiosos, pretendiendo hacerlas extensivas a la recuperación de los mismos, y que su coadyuvante, la Generalitat, pretenda otorgar eficacia transmisiva de un bien inmueble, como es el monasterio, a un documento privado otorgado por quien no ostentaba la representación de la comunidad propietaria del monasterio y carecía de autorización eclesiástica para realizar tal transmisión.

Por último, las propias recurrentes, en sus recursos de casación (que tienen un contenido coincidente) reconocen que «la propiedad de las pinturas controvertidas corresponde a quien, en el Registro de la Propiedad y con los efectos propios de toda inscripción registral de dominio, aparece como titular del Monasterio de Sijena. La actora aportó como documento n.º 2 de su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad de Sariñena (Huesca) de donde se obtiene que la finca n.º NUM000 de Villanueva de Sijena, en cuyo interior se halla enclavado el "Monasterio de Monjas Sanjuanistas", en expresión de la nota simple, pertenece a la Comunidad de Religiosas del Real Monasterio de Sijena». Esta premisa, aceptada por las recurrentes, es contradictoria con la afirmación de que el convenio celebrado por la priora del Monasterio de Valldoreix con el Instituto Religioso de las Hermanitas de Belén y de la Asunción de la Virgen era un documento apto para conseguir la desestimación de la demanda en la que la congregación religiosa propietaria de las pinturas ejercitó la acción reivindicatoria.

Respecto a la inadmisión del documento por el que se pretendía acreditar que las pinturas estaban expuestas en el MNAC, el fallo de la sentencia recurrida no está basado en que las pinturas no estuvieran expuestas en el museo.

Y respecto de la inadmisión del «informe de valoración» de las pinturas, si la Audiencia Provincial no ha entrado a resolver la liquidación de la situación posesoria alegada por la Generalitat no fue por la falta de soporte documental sino porque «la liquidación del estado posesorio no ha sido objeto de este procedimiento debido a la personación tardía de la Generalitat, como hemos anticipado. Además, la decisión sobre gastos y mejoras hechos por el poseedor no debe influir en la procedencia de la acción ejercida para la recuperación de las pinturas murales». Como se ve, la ratio decidendi de este pronunciamiento es completamente ajeno a la aportación o no aportación de ese soporte documental.

La conclusión es que la inadmisión de tales documentos no ha podido causar indefensión a la Generalitat pues no eran aptos para sustentar sus argumentos contrarios a la estimación de la demanda.

Motivos segundo y tercero de los recursos de casación del MNAC y de la Generalitat

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del segundo motivo de los recursos de casación formulados por el MNAC y la Generalitat, que tienen el mismo contenido, las recurrentes denuncian la «infracción del artículo 348, párrafo segundo, CC, tal como es interpretado por las sentencias 943/1997, de 30 de octubre [...] y 26/2003, de 24 de enero [...], en relación con el artículo 10, párrafo primero, LEC, que son infringidos por la sentencia recurrida al reconocer legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria de las pinturas murales litigiosas a la Diputación General de Aragón».

En el desarrollo de los motivos se cuestiona la legitimación de dicha demandante para ejercitar la acción reivindicatoria como efecto de la adquisición derivativa, mediante cesión, de la verdadera titular de las pinturas litigiosas, la comunidad religiosa propietaria del Monasterio de Sijena, pues no hay prueba de que esta comunidad religiosa adoptara un acuerdo válido favorable a la cesión de la acción reivindicatoria a un tercero, que contara con la correspondiente autorización de la autoridad eclesiástica. No consta que la representación de la congregación religiosa propietaria del monasterio recayera sobre la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España.

Añaden que ser representante del Monasterio, que es lo que acuerda el Decreto Pontificio respecto de D.ª Andrea, no significa ser representante de la Orden o Comunidad de religiosas de este Monasterio. Además, las facultades de representación otorgadas en dicho Decreto Pontificio aparecen limitadas en el sentido de que la representante debe, literalmente, «pedir el consenso antes de tomar cualquier decisión en materia patrimonial» y no hay prueba de que la escritura de ratificación de 8 de octubre de 2016 haya sido otorgada por la Reverenda Madre con el consenso requerido por el Decreto Pontificio.

En el encabezamiento del motivo tercero, las recurrentes alegan la «infracción del artículo 38, párrafo segundo, CC, en relación con el artículo I, apartado 4), y la Disposición transitoria primera del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, tal como han sido interpretados por las sentencias de 6 de octubre de 1997 [...], y de 30 de julio de 1999 [...], que han resultado infringidos por la sentencia recurrida al reconocer capacidad jurídica y de obrar a la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España pese a carecer de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas».

En el desarrollo del motivo se alega que al reconocer facultades y capacidad jurídica a la Federación de los Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España, en cuya representación intervino la Reverenda Madre D.ª Andrea en el otorgamiento de la escritura de cesión de acciones en favor de la demandante Diputación General de Aragón, la sentencia recurrida ha infringido el art. 38, párrafo segundo, del Código Civil, pues dicha federación no está inscrita en el registro de asociaciones religiosas y, por tanto, carece de personalidad jurídica.

2.- Decisión de la sala. Estos motivos deben desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

Como se ha apuntado anteriormente, la situación jurídica de la comunidad religiosa propietaria del Monasterio de Sijena (que tiene el carácter de Monasterio sui iuris o autónomo) era compleja pues no había monjas que la integraran, pero su personalidad jurídica no estaba extinguida, conforme a su Derecho estatutario, el Derecho canónico, pues no había sido suprimida por la autoridad competente, la Santa Sede, ni había cesado su actividad por espacio de 100 años (canon 120 del Código de Derecho Canónico). Asimismo, existía una Federación de Monasterios de Monjas de la Orden de San Juan de Jerusalén (Sanjuanistas) en España, uno de los cuales es el Monasterio de Sijena, cuya presidenta en el momento temporal relevante para este litigio era D.ª Andrea. Pero esa federación carecía de personalidad jurídica porque no estaba inscrita en el registro de asociaciones religiosas.

Esta situación de interinidad se solucionó, en lo que se refiere a la representación de dicha comunidad religiosa, cuando quien era presidenta de dicha Federación, D.ª Andrea, fue nombrada Comisaria Pontificia de los mencionados monasterios sanjuanistas de España por el Decreto dictado por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica el 25 de noviembre de 2015. El Decreto atribuye a D.ª Andrea el goce «de los derechos y de las facultades propias de la Superiora Mayor, tanto para las cuestiones de observancia como para la economía», así como «las facultades de representante legal de los Monasterios indicados, que ejercitará a fin de formalizar prácticas civiles necesarias para los monasterios».

Por tanto, lo que confirma la validez de la cesión de acciones por la comunidad religiosa constituida sobre el Monasterio de Sijena es la intervención de D.ª Andrea como Comisaria Pontificia, que ratifica la cesión que inicialmente realizó como presidenta de la Federación, porque conforme al Derecho estatutario, cuando realizó tal ratificación tenía facultades de representación de dicha comunidad religiosa. Por tanto, es irrelevante que la Federación no tenga personalidad jurídica. No se ha vulnerado el art. 38 del Código Civil ni la Disposición transitoria primera del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.

3.- No puede estimarse el argumento de que D.ª Andrea fue nombrada representante del Monasterio de Sijena pero no de la comunidad religiosa constituida sobre el mismo. Es evidente que el término «monasterio» se emplea tanto para referirse al edificio y sus dependencias y terrenos, como para referirse a la comunidad religiosa constituida sobre dicha ubicación, y que el nombramiento de Comisaria Pontificia solo puede otorgar representación sobre una persona jurídica, la comunidad religiosa, no sobre un inmueble que, como tal, carece de personalidad jurídica por lo que no es susceptible de ser «representado».

4.- Respecto de la autorización eclesiástica para otorgar la cesión de acciones, como declaramos en la sentencia 1/2021, de 13 de enero, esa autorización o licencia eclesiástica es exigida por el Derecho canónico (Código de Derecho Canónico de 1917, cánones 1530- 1534, y Código de 1983, cánones 1291-1298) para las enajenaciones de bienes histórico-artísticos propiedad de las entidades eclesiásticas. Pero en este caso, lo realizado por la representante del Monasterio no fue una enajenación de bienes sino al contrario, actuaciones necesarias para la recuperación de bienes que, siendo propiedad del Monasterio, se encontraban en manos de terceros.

5.- Por último, la exigencia de «pedir el consenso» contenida en el Decreto de nombramiento no puede interpretarse como una limitación de facultades ad extra de la Comisaria Pontificia en tanto que representante del Monasterio sino como una admonición (muy genérica por la forma en que se ha redactado) con efectos ad intra en las estructuras eclesiásticas en las que se encuadra la comunidad religiosa propietaria de las pinturas. Por tanto, no es exigible para la validez frente a terceros de la cesión de acciones realizada por la Comisaria Pontificia que se pruebe esa «petición de consenso».

Motivo cuarto de los recursos de casación del MNAC y de la Generalitat

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, las recurrentes alegan la «infracción de los artículos 1930, párrafo segundo, 1961, 1963 y 1969 CC, en la interpretación dada por las sentencias de 29 de septiembre de 1929, 29 de abril de 1987, [...] y 1390/2006, de 28 de diciembre, [...], que han resultado infringidos al entender la sentencia recurrida que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda no está prescrita».

Como punto de partida, las recurrentes reconocen que, como dice la sentencia recurrida, «las demandadas nunca han poseído en concepto de dueño y no han alegado lo contrario, ni tampoco han aducido la usucapión como medio de adquirir la propiedad de las pinturas murales, ni mucho menos a través de demanda reconvencional». Pero afirman que, aunque nadie haya usucapido la cosa, la acción reivindicatoria ha prescrito pues la prescripción de la acción reivindicatoria no exige la usucapión de la cosa por un tercero.

Según las recurrentes, en la jurisprudencia conviven dos líneas opuestas acerca de la relación entre la prescripción de la acción reivindicatoria y la usucapión. En concreto, sobre si la acción reivindicatoria prescribe con independencia de la posible usucapión por un tercero del bien reivindicado o si, por el contrario, para que la acción reivindicatoria prescriba es precisa la consumación de la usucapión del bien reivindicado por un poseedor.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

No es correcto afirmar, como se hace en el motivo, que en la jurisprudencia conviven dos líneas opuestas acerca de la relación entre la prescripción de la acción reivindicatoria y la usucapión. Lo que ha existido es un cambio en la jurisprudencia, para lo cual no es imprescindible que se haya declarado explícitamente que se abandona la jurisprudencia anterior, sino que es suficiente con que adopte una nueva línea jurisprudencial incompatible con la anterior y se razone adecuadamente el fundamento de la misma, como ha ocurrido en este caso.

La sentencia a partir de la cual se produjo tal cambio jurisprudencial es la sentencia 454/2012, de 11 de julio, en la que afirmamos que «conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos», de donde deriva que «la pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil)»; y «la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio».

Esta doctrina resulta confirmada en la sentencia, del pleno de la sala, 540/2012, de 19 de noviembre, en la que afirmamos que «mientras el demandante sea portador de un interés legítimo [...] y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho». Un voto particular de esa sentencia mostró su desacuerdo con este cambio jurisprudencial en el que «la Sala, en la fundamentación jurídica de la sentencia de la que discrepo, anuda la prescripción extintiva de la acción real a la consumación de la prescripción adquisitiva de un tercero mediante usucapión, de modo que no existe la primera si no se da la segunda».

Y, por último, esta línea jurisprudencial resulta afianzada en la sentencia 413/2019, de 10 de julio, que cita como precedentes las dos sentencias antes referidas, en la que pueden destacarse las siguientes afirmaciones:

«i) Conforme al art. 1969 CC "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio, y 540/2012, de 19 de noviembre.

» [...] aunque se aceptara igualmente que los demandados -o sus causantes o causahabientes- empezaron a poseer indebidamente, sería a partir de su posesión a título de dueño, sin reconocimiento del dominio del Cabildo, cuando este hubiera podido ejercer la acción reivindicatoria con la pretensión restitutoria».

3.- Las recurrentes reconocen que el MNAC no ha poseído nunca las pinturas murales de la sala capitular del Monasterio de Sijena a título de dueño. Como se pone de manifiesto en la instancia, en la propia página web del MNAC se hace constar que la forma de ingreso en el museo de las pinturas murales que fueron arrancadas en 1936 fue mediante «depósito de la comunidad de religiosas sanjuanistas del monasterio de Santa María de Sigena, 1940». En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, dado que el MNAC no ha poseído nunca a título de dueño las pinturas reivindicadas, la acción reivindicatoria de la comunidad religiosa propietaria del monasterio para recuperar las pinturas de su sala capitular no ha prescrito.

Motivo quinto de los recursos de casación del MNAC y de la Generalitat

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, las recurrentes alegan la «infracción de los artículos 1749 y 1750, párrafo primero, CC, en la interpretación dada por las sentencias de 31 de diciembre de 1992, [...] y 45/2010, de 25 de febrero, [...] en relación con los artículos 1281, párrafo primero, 1282 y 1285 CC, que resultan conculcados al declarar la sentencia recurrida que el contrato de comodato esgrimido como título de posesión por la recurrente no enerva la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda».

En el desarrollo del motivo argumentan que el contrato privado celebrado el 17 de diciembre de 1992 entre, por un lado, la Generalitat, representado por quien en ese momento era su Consejero de Cultura, y, por otro, la Sra. Isidora, Priora del Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, constituía un título hábil y suficiente para resistir a la acción reivindicatoria promovida por la Diputación General de Aragón. La sentencia recurrida no lo ha considerado así y, al alcanzar esta conclusión, ha infringido los artículos 1749 y 1750 del Código Civil.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede estimarse por las razones que se exponen a continuación.

La sentencia de la Audiencia Provincial (FD 16.ª-4) declara:

«El MNAC aporta como documento número 15 (folio 724, traducido al folio 807) un escrito de fecha 17 de diciembre de 1992 [...] 4. No apreciamos error alguno cuando la sentencia apelada considera que, examinada la prueba practicada, no habría quedado acreditada la existencia real de dicho contrato y, además, aun cuando hubiera quedado acreditada su existencia, no podría tener efectos jurídicos».

El recurso de casación no puede fundarse en un contrato cuya existencia no ha resultado acreditada, sino que ha de basarse en los hechos fijados en la instancia. La finalidad nomofiláctica del recurso de casación, de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, supone que el recurso debe plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos fijados en la instancia.

3.- Por otra parte, como ya se razonó en nuestra anterior sentencia 1/2021, de 13 de enero, D.ª Isidora, en tanto que priora del Monasterio de Valldoreix, no tenía la representación del Monasterio de Sijena. Y tampoco ostentaba esa representación en tanto que «madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén» (se entiende, presidenta de la Federación de los monasterios de esa Orden en España) por cuanto, como ya se ha expresado, la Federación carecía de personalidad jurídica y no se alega siquiera que, de haber existido, ese contrato hubiera sido ratificado por quien ostentaba la representación del Monasterio de Sijena.

Por tanto, incluso de haber tenido existencia real dicho documento, el negocio jurídico que documentaba carecería de los efectos jurídicos que pretenden los recurrentes.

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la «infracción del art. 218.1 LEC al incurrir la sentencia en incongruencia al no reconocer el carácter de parte codemandante (principal) según los autos firmes ya dictados en el procedimiento ex art. 13 LEC».

En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida «no se pronuncia entonces en su fallo sobre el petitum de nuestra demanda - ni siquiera en la solicitud de condena en costas a las contrarias-, pues solo se pronuncia sobre lo solicitado en la suya por el Gobierno de Aragón, por lo que se da claramente una INCONGRUENCIA "CITRA PETITA" o incluso MIXTA POR ADICIONAL ERROR ( SSTC 28/1987, 15/1999 y 8/2004)». Y solicita «revocar la sentencia recurrida solo en cuanto no reconoce a esta parte su condición de parte codemandante principal, lo que debe llevar a casar la sentencia recurrida haciendo las correspondientes enmiendas en su fallo pero para acordar en todo caso la condena en costas solicitada en nuestro petitum por esta parte contra las partes vencidas desde la primera instancia, cual si fuere una verdadera parte codemandante, al ser legítima parte acreedora a ellas en ambas instancias, pues debió estimarse el recurso de apelación de esta parte sobre dicha particular cuestión».

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 1551/2023, de 8 de noviembre), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino también del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida «no se pronuncia entonces en su fallo sobre el petitum de nuestra demanda». Se trataría, por tanto, de una incongruencia omisiva o citra petita, por más que el recurrente la califique también como «mixta».

El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por motivos temporales, prevé:

«Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre; 241/2015, de 6 de mayo; 405/2015, de 2 de julio; 135/2019, de 6 de marzo; y 1747/2023, de 18 de diciembre). Y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de esta exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre). No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).

Como plasmación de esa doctrina, no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, como la que se denuncia en este caso, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan; 405/2015, de 2 de julio; 135/2019, de 6 de marzo; y 1747/2023, de 18 de diciembre).

3.- Además de lo expuesto, que impediría en todo caso la estimación del motivo, la sentencia de segunda instancia da respuesta a la impugnación formulada por el Ayuntamiento en apelación, en la que pretendía que se revocara al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hacía expresa imposición de las costas derivadas de su intervención en el proceso, y lo hace en estos términos:

«En el caso de autos, el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIGENA ha comparecido voluntariamente apoyando la tesis de la demandante y no ha ampliado el objeto del proceso, por lo que no nos parece adecuado trasladar sus costas a las partes demandadas aplicando el principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sentencia solo ha tenido en cuenta con relación a las costas del GOBIERNO DE ARAGÓN. En materia de costas causadas por la intervención voluntaria y provocada, la única especialidad es la regulada en el artículo 14.2-5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la intervención provocada cuando el tercero resultase absuelto, lo que nada tiene que ver con el presente caso (intervención voluntaria en el lado activo del proceso sin introducir pretensión alguna)».

Y por tal razón, en el fallo de la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena. Por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial es plenamente congruente por cuanto que da respuesta a las pretensiones impugnatorias del Ayuntamiento. No debe confundirse la sentencia de segunda instancia que desestima las pretensiones del apelante con la sentencia que incurre en incongruencia.

Las demás cuestiones planteadas en el recurso son ajenas a la infracción legal denunciada en el encabezamiento del motivo pues nada tienen que ver con la exigencia de congruencia en las sentencias.

4.- En todo caso, el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena fue admitido en el proceso como parte demandante en base al art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ningún momento el auto de 2 de julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia, que acordó su admisión en el proceso, le calificara de «parte codemandante principal». En consecuencia, no se trata de un demandante principal sino de un interviniente adhesivo que con sus alegaciones y pruebas sustenta la pretensión formulada por el demandante principal, el Gobierno de Aragón. Por tanto, al haber sido estimada la demanda del Gobierno de Aragón, se ha dado satisfacción a la finalidad de la intervención en el proceso del Ayuntamiento. No ha existido ninguna contradicción entre lo acordado en las sentencias de primera y segunda instancia y las resoluciones en las que se acordó la admisión en el proceso del Ayuntamiento.

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal y motivo único del recurso de casación formulados por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente denuncia la infracción consistente en «no haber sido reconocida la legitimación activa de esta parte en materia de patrimonio cultural ocasionándose una evidente falta de tutela judicial efectiva ex art. 24 CE».

En el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se denuncia la «falta de tutela judicial efectiva ( art. 24CE) al desconocerse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa del ayuntamiento para velar por la integridad del monumento nacional».

Estas infracciones se habrían cometido porque la sentencia de la Audiencia Provincial no reconoce el interés directo del Ayuntamiento para ser demandante en el proceso, con base en la normativa que le atribuye competencias en materia de protección del patrimonio histórico-artístico.

La estrecha conexión de los argumentos en que se basan estos motivos aconseja su resolución conjunta.

2.- Decisión de la sala. Estos motivos también deben ser desestimados por las razones que a continuación se expresan.

La Audiencia Provincial ha reconocido el interés directo del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena en la cuestión objeto del proceso porque ha confirmado la pertinencia de su intervención en el proceso, como parte demandante, con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De no haberlo reconocido, debería haber estimado la pretensión de las demandadas, formulada en sus recursos de apelación, de que el Ayuntamiento fuera expulsado del proceso.

Ahora bien, el Ayuntamiento no puede ser considerado como un demandante principal, condición que solo reúne el Gobierno de Aragón, que interpuso la demanda iniciadora del litigio. Habría intervención principal si el interviniente pudiera introducir una pretensión contradictoria o incompatible con la que es objeto del proceso iniciado aunque vinculada con esta. En nuestro Derecho esa figura no es posible, sin perjuicio de que pueda llegarse al mismo resultado mediante la acumulación de procesos. Cuando no existe incompatibilidad entre la pretensión del interviniente y la que es objeto del proceso iniciado se habla de intervención adhesiva.

Este último es el caso de autos, en que el interviniente adhesivo (el Ayuntamiento) ejercitó la misma pretensión que el demandante principal (el Gobierno de Aragón): que las pinturas fueran restituidas a su legítima propietaria, la comunidad religiosa del Monasterio de Sijena, para que fueran vueltas a colocar en la sala capitular del citado Monasterio, del que habían sido arrancadas.

Por otra parte, así lo declaramos en el auto de 17 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:7605A), dictado en este mismo rollo, en que dimos respuesta a la solicitud formulada por una asociación, con la misma asistencia letrada que el Ayuntamiento recurrente, en el que declaramos:

«La intervención en este litigio del Ayuntamiento de Sijena fue admitida, con la condición de adhesiva simple y coadyuvante de la parte demandante, por entenderse que ostentaba un interés directo y legítimo en el resultado del pleito al estar comprendidos los bienes reivindicados en sus competencias urbanísticas y de cooperación en la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico. El citado ayuntamiento se ha limitado a apoyar la tesis de la parte demandante sin ampliar el objeto del litigio».

Que la Audiencia Provincial no haya condenado a las demandadas al pago de las costas derivadas de la intervención en el proceso del Ayuntamiento porque este «ha comparecido voluntariamente apoyando la tesis de la demandante y no ha ampliado el objeto del proceso» no supone que no haya reconocido la legitimación de dicho Ayuntamiento para intervenir en el proceso, con base en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en apoyo de las pretensiones formuladas por el demandante principal, el Gobierno de Aragón.

Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los respectivos recurrentes.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por el Museo Nacional de Arte de Cataluña, por la Generalitat de Cataluña y por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena contra la sentencia 174/2020, de 2 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 160/2017.

2.º- Condenar a los recurrentes al pago de las costas de los recursos que desestimamos y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.