jun
2025

¿Es posible revertir la liquidación de una sociedad mercantil local que fue disuelta en base a la disp. adic. 9ª de la LRBRL?


Planteamiento

El ayuntamiento posee una sociedad mercantil local de capital íntegramente municipal (radio municipal). Se acordó su disolución en junio de 2016 y actualmente se encuentra "en liquidación" a la espera de que su junta general la acuerde formalmente. El proceso se inició como consecuencia de lo dispuesto en la disp. adic. 9ª.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

¿Entienden posible revertir la liquidación habida cuenta que la sociedad lleva varios años en los que ha corregido el desequilibrio?

En ese caso, ¿cuál es el procedimiento a seguir para revertir el acuerdo de disolución?

Respuesta

Los arts. 85 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, conforme a la redacción modificada introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, habilitan a las entidades locales para organizar la prestación de los servicios públicos bajo fórmulas que garanticen una gestión sostenible y eficiente, ya sea mediante fórmulas de gestión directa o indirecta. Dentro de las opciones de gestión directa, se contempla expresamente la utilización de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente al sector público. Corresponde al pleno de la corporación tanto la decisión sobre el modo de gestión de los servicios como la creación o extinción de dichas entidades.

Por su parte, las sociedades mercantiles locales -con independencia de su forma societaria- se rigen en lo esencial por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicación supletoria o concurrente de la legislación presupuestaria, contable, de control financiero, de eficacia y de contratación pública en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico (conforme al art. 85 ter LRBRL).

En consecuencia, podemos afirmar que estas entidades instrumentales se encuentran sujetas a un régimen jurídico mixto, combinando disposiciones propias del derecho administrativo con las del derecho privado.

Así, entre las normas de referencia en el ámbito del derecho público, además de la propia LRBRL, debe mencionarse el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-. En cuanto al marco normativo de derecho privado aplicable, resulta especialmente relevante el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en adelante -TRLSC-, norma de cabecera en lo relativo al régimen jurídico societario.

Con carácter general, la decisión de disolver una sociedad mercantil local exige, como paso previo a cualquier actuación en el ámbito mercantil, la instrucción de un expediente administrativo. Ello se debe a que la corporación debe pronunciarse expresamente sobre la continuidad del servicio público afectado y, en su caso, sobre la modalidad alternativa de gestión. Una vez adoptado el acuerdo administrativo que exprese la voluntad de la entidad local -en su condición de socio único- de proceder a la disolución, se inician los trámites mercantiles necesarios para su ejecución.

En términos generales, el proceso de extinción comprende: un acuerdo inicial de disolución acompañado del nombramiento de la persona o personas responsables de la liquidación; una fase liquidatoria propiamente dicha, con adjudicación del remanente patrimonial al ayuntamiento, en su calidad de único socio; y, finalmente, la inscripción de la extinción en el Registro Mercantil.

Ahora bien, la disp. adic. 9ª LRBRL -introducida por el art. 1.36 LRSAL-, ha venido a regular el proceso de redimensionamiento del sector público local. En virtud de dicha disposición, los entes instrumentales que se encontraran en situación de desequilibrio financiero en el momento de entrada en vigor de la LRSAL estaban obligados a aprobar, en el plazo de dos meses, un plan de reequilibrio económico-financiero.

De no haberse corregido dicho desequilibrio antes del 31 de diciembre de 2014, debía iniciarse su proceso de disolución conforme a los plazos legalmente establecidos. En caso de incumplimiento de esta obligación, las entidades afectadas quedarían disueltas automáticamente a partir del 1 de diciembre de 2015, salvo que desarrollaran determinadas actividades específicas -como el abastecimiento y depuración de aguas, la recogida y tratamiento de residuos, o el transporte público de viajeros-, en cuyo caso la disolución de pleno derecho se produciría el 1 de diciembre de 2016.

De los términos expuestos en la consulta se desprende que, al no haberse alcanzado el reequilibrio financiero dentro de los plazos establecidos por la normativa, ni haberse promovido formalmente la disolución de la sociedad en tiempo y forma, esta habría quedado disuelta de pleno derecho el 1 de diciembre de 2015, en virtud de lo dispuesto por la disp. adic. 9ª LRBRL.

Con carácter general, la competencia para acordar la disolución de una sociedad mercantil municipal corresponde al Pleno de la Corporación. Sin embargo, en el supuesto analizado, la disolución se produjo automáticamente por imperativo legal, sin que exista margen de decisión por parte del Pleno, al tratarse de una extinción ex lege conforme a lo establecido en la disp. adic. 9ª LRBRL.

No obstante, siempre resulta recomendable desde el punto de vista jurídico y organizativo que el Pleno tome conocimiento formal de la extinción de la sociedad y de la fecha en la que esta se entiende producida, dada la necesidad de que el órgano plenario se pronuncie sobre la continuidad del servicio público afectado y determine, en su caso, la forma en que debe prestarse en adelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 85 de la LRBRL, en relación con el art. 22.2.f del mismo texto legal y el art. 103.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local -TRRL-.

La normativa local, con la única excepción de lo previsto en el art. 103.2 TRRL, no introduce particularidades en relación con los procedimientos de disolución y liquidación de sociedades mercantiles de capital íntegramente público. En consecuencia, debe acudirse al régimen general establecido por la legislación mercantil, concretamente el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-, que tampoco contempla especialidades al tratar la disolución de sociedades unipersonales.

Debe recordarse que la disolución de una sociedad no implica su extinción inmediata, sino que constituye el inicio de un proceso liquidatorio que debe desarrollarse con arreglo a las previsiones del TRLSC. Durante esta fase, la sociedad conserva su personalidad jurídica con la finalidad de proceder a la liquidación ordenada de su patrimonio.

Así lo establece el art. 371 del TRLSC, al disponer que la disolución representa tan solo un presupuesto de la extinción y que da inicio a un periodo de liquidación. En el transcurso del mismo, se llevarán a cabo las operaciones necesarias para satisfacer las obligaciones sociales: cobro de créditos, realización de los activos, pago de deudas y, en último término, determinación del remanente líquido a distribuir entre los socios. En el caso de sociedades mercantiles íntegramente municipales, dicho remanente se adjudicará al ayuntamiento en su condición de socio único, como paso previo a la extinción definitiva de la entidad.

En cuanto a la posibilidad de revertir la disolución de la sociedad, debemos acudir a lo dispuesto en el art. 370 TRLRSC que, en materia de reactivación de la sociedad disuelta, impide de plano la posibilidad de acordarla en los casos de disolución de pleno derecho, disponiendo:

  • “1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
  • 2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
  • 3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
  • 4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.”

En consecuencia, el ayuntamiento deberá culminar a la mayor brevedad el proceso de liquidación de la sociedad, disuelta ex lege, sin que quepa posibilidad de revertir dicho proceso.

Conclusiones

1ª. La disolución de pleno derecho de una sociedad mercantil local por mandato de la disp. adic. 9ª LRBRL es irreversible, sin posibilidad de reactivación si no se adoptaron en plazo las medidas de reequilibrio económico-financiero exigidas.

2ª. Una vez disuelta la sociedad por imperativo legal, el ayuntamiento no puede revertir el proceso de disolución, dado que el art. 370 del TRLSC prohíbe expresamente la reactivación de sociedades disueltas de pleno derecho.

3ª. El ayuntamiento, como socio único, debe finalizar sin demora el proceso de liquidación mercantil, adjudicando el patrimonio resultante conforme a lo previsto en el TRLSC, y decidiendo sobre la continuidad del servicio público que venía prestando la sociedad.