jun
2025

¿Cómo se repercute el IVA en las cuotas urbanísticas?


Planteamiento

El ayuntamiento realizó un proyecto de distribución, con distribución de cargas para los propietarios, tramitado y finalizado, recibiéndose ya la obra. No se les cobró nada a los propietarios de liquidaciones provisionales y ahora se quiere hacer la liquidación definitiva y repercutir las cuotas de urbanización. Tenemos todas las facturas, las cuales tienen IVA. ¿Cómo se tiene que dar de alta el ayuntamiento en la AEAT, al actuar como empresario?

¿Al gasto total que ya lleva el IVA, le tenemos que volver a incrementar otro IVA igual en las cuotas a repercutir a los propietarios?

El ayuntamiento pagó en total en facturas 121.000,00 euros de los cuales 100.000 euros base y 21.000 euros IVA.

¿Las cuotas a repercutir a los propietarios se vuelven a incrementar con el 21%, 25.410,00 y ese IVA lo ingresaríamos después en AEAT, y podríamos desgravar 21.000,00 euros? Es decir, ¿se repercutirían en cuotas de urbanización a los propietarios, 146.410,00 euros o 121.000,00 euros?

Respuesta

El art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, dispone que el impuesto sobre el valor añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.

El art. 4.Uno LIVA dispone que:

  • "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El concepto de empresario o profesional se recoge en el art. 5.Dos LIVA, que define como actividades empresariales o profesionales:

  • “… las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

El art. 94.Uno.1.a) LIVA establece que las cuotas soportadas por el sujeto pasivo en los bienes o servicios adquiridos podrán deducirse en la medida en que los mismos se utilicen para la realización de operaciones sujetas y no exentas de IVA.

Por ello, tal y como indica la doctrina de la DGT, por ejemplo, en su consulta vinculante V1718/2013, de 27 mayo 2013:

  • “Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.”

En este caso, si el ayuntamiento pagó por la realización de las obras 121.000 euros, de los cuales 100.000 es la base imponible y 21.000 euros es el IVA, el ayuntamiento debe contabilizar en el presupuesto la parte del gasto correspondiente sin el IVA que debe deducirse. Supongamos que se pueda deducir íntegramente el IVA, entonces contabilizar en el presupuesto un gasto por 100.000 euros y en la cuenta no presupuestaria correspondiente al IVA deberá contabilizar el importe del IVA repercutido, es decir 21.000 euros.

A la hora de repercutir a los propietarios el IVA se realizará sobre la base imponible, por lo que sobre los 100.000 euros se aplicará de nuevo el IVA, de tal manera que para el ayuntamiento el IVA es neutro, porque se deduciría el IVA que ha pagado del IVA que ha repercutido, cuyos importes coinciden (21.000), no debiendo calcular el IVA sobre el total pagado por el ayuntamiento (121.000).

Siendo este el resumen:

  • Total pagado por el ayuntamiento: 100.000 + 21.000(IVA)= 121.000
  • Total cobrado por el ayuntamiento: 100.000 +21.000 (IVA) = 121.000
  • No es correcta la siguiente operación: 121.000 x 21% (IVA)= 146.410

Por último, hay que tener en cuenta que cuando se realizan actividades con derecho a deducción de IVA de otras en las que no existe tal derecho, el art. 102.Uno LIVA dispone que:

  • “La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho”.

En este sentido, la consulta vinculante de la DGT V2686-07, de 18 de diciembre de 2007 establece la forma de proceder a fin de determinar el porcentaje de prorrata a los efectos del cálculo del impuesto deducible correspondiente a las operaciones que originan el derecho a la deducción, entiende que:

  • “1º El ayuntamiento consultante, en su condición de Ente público, manifiesta a efectos del Impuesto una naturaleza dual, al desarrollar, de forma simultánea, operaciones que constituyen la normal ejecución de sus poderes públicos y que se encuentran no sujetas al mismo de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, interpretados conforme a la indicada doctrina de este Centro Directivo, junto con operaciones empresariales o profesionales que, por razones de neutralidad y a fin de evitar distorsiones a la competencia, se encuentran sujetas al Impuesto en los mismos términos que si fueran desarrolladas por empresarios de carácter privado.
  • 2º Dicha naturaleza dual, requiere, a los efectos de concretar la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios, la concreción en primera instancia de la parte de los mismos que han de considerarse afectos a las actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto.
  • Para ello, se hace necesario adoptar un criterio de imputación razonable y homogéneo que habrá de ser mantenido en el tiempo salvo que, por causas razonables, haya de procederse a su modificación y que, a la par, tenga en cuenta los criterios de afectación específicos que se recogen en el artículo 95.tres de la Ley 37/1992.
  • 3º Una vez formado el patrimonio empresarial o profesional del consultante, la deducibilidad de las cuotas soportadas por los bienes y servicios integrantes del mismo se realizará aplicando el resto de requisitos y limitaciones a que se refiere la normativa del Impuesto, en su caso, determinando cuando proceda un porcentaje de prorrata. A estos efectos, habrá de valorarse la naturaleza de las operaciones sujetas a la luz de su naturaleza conforme a lo indicado por el artículo 94.uno de la Ley 37/1992.
  • 4º El desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto impone al consultante la necesidad de observar la totalidad de las obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, especialmente la obligación de expedir y entregar factura y las demás contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.”

Por lo que el ayuntamiento debe de aplicar la regla de la prorrata, de tal manera que, volviendo a la cuestión inicialmente planteada, sobre el alta el ayuntamiento en la AEAT a efectos del IVA debe acudir a la Agencia Tributaria correspondiente y cumplimentar el modelo 036 o el que corresponda para aplicar la regla de la prorrata.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento debe acudir a la agencia tributaria que le corresponda para proceder al alta como empresario a efectos del IVA, cumplimentando el modelo 036.

2ª. Al gasto total que lleva IVA no hay que incrementar otra vez el IVA, porque éste se calcula sobre la base imponible.

3ª. Las cuotas de urbanización a los propietarios se repercutirán con IVA sobre la base imponible, decir 100.000 (CCUU) + 21.000 (IVA) = 121.000.