Planteamiento
Se realiza una cesión de contrato de obras (art. 214 Ley 9/2017). Está pendiente el ingreso por parte del cedente de la deuda tributaria por liquidación provisional del ICIO y la tasa (el contratista actúa como sustituto del contribuyente en unas obras de adecuación de escuela infantil propiedad de la comunidad autónoma).
En ningún momento el cesionario ha solicitado a la Administración certificado de deudas pendientes (art. 175.2 Ley 58/2003).
La escritura de formalización de la cesión establece que el cesionario es conocedor del estado de tramitación del expediente y asume todas las obligaciones derivadas.
En el caso de la tasa, ¿la Administración puede iniciar la ejecutiva contra el cesionario, mientras no prescriba la deuda, sin más trámite que la notificación de la providencia de apremio?
¿O, por el contrario, deberíamos trasladar el acuerdo de liquidación inicial o emisión de nueva liquidación a nombre del cesionario e iniciar así nuevo plazo de ingreso de la deuda?
En el caso del ICIO, al haber finalizado la obra, la procedencia de la emisión de nueva liquidación a nombre del cesionario, en este caso definitiva, pues la base imponible ha variado.
Respuesta
En el contexto de las obras públicas o privadas, la cesión de contrato, en términos generales, no modifica la obligación de pagar la tasa de obra. El cesionario, es decir, quien asume el contrato, debe seguir cumpliendo con todas las obligaciones del cedente, incluyendo el pago de la tasa de obra y el ICIO.
El art. 214.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone expresamente sobre la cesión de los contratos:
- “2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:
- a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal. No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.
- c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
- d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.”
A partir de esta determinación, el art. 214.3 LCSP 2017 establece que el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente, cuestión que fue analizada por el TS en la sentencia de 14 de octubre de 2005.
Al carecer de regulación específica sobre esta casuística, nos hacemos eco de lo que cita el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR- para sucesiones y disoluciones de entes, determinando que:
- “En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:
- a) Si el fallecimiento del obligado al pago se produce dentro del periodo voluntario, se requerirá al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- b) Si el fallecimiento del obligado al pago se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.
- c) Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.
- d) Si el fallecimiento se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.
- 4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:
- a) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- b) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.
- c) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.
- d) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo…”
Por todo ello, bajo nuestro punto de vista, el procedimiento de recaudación se seguiría tramitando tal y como se dejó con el contratista, es decir, en el plazo ejecutivo de la tasa y en la liquidación definitiva en el caso del ICIO.
Conclusiones
1ª. En una cesión de un contrato de obra, el cesionario sucedería en todos los derechos y obligaciones del contratista primario, y entre ellas, en el pago de la tasa y el ICIO de no haber sido abonados por el anterior contratista.
2ª. La recaudación tributaria seguía en el mismo punto que se dejase con el anterior sujeto pasivo, es decir, en el plazo ejecutivo de la tasa y en la liquidación definitiva en el caso del ICIO.