jun
2025

¿Tiene derecho a trienios el personal eventual del ayuntamiento?


Planteamiento

Un trabajador laboral fijo del ayuntamiento solicita excedencia voluntaria al ser nombrado cargo de confianza del alcalde. En su puesto como personal laboral percibía los complementos por antigüedad en el puesto y carrera profesional. Desde que ha sido nombrado, percibe como retribución las fijadas por la alcaldía para tal puesto de confianza, pero no se le abona ni carrera profesional ni antigüedad.

El trabajador ha solicitado que se le abonen los citados complementos y que, además, el tiempo efectivo de prestación como cargo de confianza le compute para el perfeccionamiento de trienios, amparándose en la sentencia del TJUE de 9 de julio del 2015. Para la retribución de la carrera profesional, se ampara en la sentencia del TS 21 de septiembre del 2016.

¿Tiene derecho a las peticiones que formula? ¿Existe jurisprudencia contradictoria?

Respuesta

El personal eventual viene regulado en el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- de la siguiente manera:

  • “1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
  • 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
  • 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
  • 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
  • 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

Dicho precepto es completado en el ámbito de la Administración Local por los arts. 104 y 104.bis de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

Asimismo, en cuanto a la excedencia voluntaria, de conformidad con el art. 89.2 TREBEP, “Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación”.

Por ello, entendemos que no tiene derecho a que se le abone la carrera profesional ni la antigüedad, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.

Teniendo en cuenta, además, en cuanto a la cuestión planteada sobre el derecho a los trienios por antigüedad, ya hemos sostenido en anteriores consultas que tanto la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 como la sentencia del TS de 21 de enero de 2016, citada en el mismo sentido por la sentencia del TS de 8 de julio de 2016, dejan claro que el personal eventual regulado en la legislación española sí es encuadrable en el concepto de “trabajador de duración determinada” que contiene el apartado 1º de la cláusula 3º del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como Anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; y, consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4ª del Acuerdo marco.

Al respecto, recomendamos la lectura de la consulta “Personal eventual de Entidades Locales: derecho a trienios y régimen de vacaciones y permisos”.

En ella estudiamos la peculiar situación de estos funcionarios y si su diferente régimen justifica la existencia de un trato diferenciado con respecto a los otros empleados temporales, y se trae a colación la Sentencia del TS de 21 de enero de 2016 que si bien concluye que no existen tales razones que justifiquen el trato discriminatorio, también pone el acento en la similitud de los trabajos realizados, por lo que habría que estar a cada caso concreto para determinar si se puede aplicar el mismo régimen a ambos tipos de funcionario:

  • “Pues bien, esta Sala considera que, en el concreto caso aquí enjuiciado, la situación de la recurrente SÍ es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila dicha actora; y llega a esta conclusión por las siguientes razones:
  • 1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.
  • 2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.
  • 3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempañado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.
  • 4.- De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.
  • 5.- La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.”

En conclusión, para saber si el trabajador eventual o de confianza tiene derecho a las peticiones que formula, dependerá de qué funciones o cometidos van a desempeñar para poder saber si son aplicables las mismas normas relativas a los trienios que al resto de empleados públicos. Como indicamos en la citada consulta y en la “Regulación de las retribuciones del personal eventual o de confianza del Ayuntamiento”, conforme a la jurisprudencia analizada, el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable y los factores para apreciar si determinados trabajadores se hallan en tal situación comparable son un conjunto, del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales. La situación comparable será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el eventual y el funcionario) que sean objeto de contraste. Habrá de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeñan, no la confianza; sin que exista jurisprudencia contradictoria a la señalada.

Conclusiones

1ª. La regulación del personal eventual se encuentra en el art. 12 TREBEP y en los arts. 104 y 104.bis LRBRL.

2ª. Respecto a las peticiones que formula, no existe jurisprudencia contradictoria a la indicada, por lo que para saber si tiene derecho o no, dependerá de si el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable.