Este ayuntamiento tiene una licitación para la limpieza de la vía pública. Actualmente, está vigente, pero tenemos un conflicto laboral que arrastramos desde hacer varios meses con paradas parciales, lo que supone un deterioro en la calidad del servicio y una huelga de brazos caídos “de facto”.
Se trata de un servicio básico regido en la LRBRL y también consideramos que es un servicio esencial. Por tanto, en caso de interrupción se podría justificar la adopción de medidas excepcionales.
El principal problema con el que nos encontramos es el tema de los precios, el PCAP prevé de forma expresa 3 supuestos de modificación:
- Incorporación de nuevos sectores urbanizados.
- Mejora de la frecuencia y periodicidad del servicio.
- Normativa sobrevenida.
Ninguna de estas posibilidades permite subir el precio del contrato para mejorar los sueldos que realmente están muy bajos.
La empresa nos ha trasladado que no puede asumir las mejoras salariales para los trabajadores dentro del precio actual del contrato.
Entendemos que estamos ante la necesidad de garantizar un servicio esencial y, en consecuencia, deberíamos actuar anticipadamente siendo coherentes con lo que establece el art. 3.1. LCSP 2017 que nos obliga a actuar con criterios de buena administración, eficiencia, economía y racionalidad, siempre orientados al interés general.
El art. 211.1.b) LCSP 2017 prevé que podemos resolver el contrato por mutuo acuerdo, cuando lo acuerden las partes, como es nuestro caso. La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
Ante esta situación, ¿podríamos resolver el contrato de mutuo acuerdo, por interés público del servicio, y poder así iniciar una nueva licitación incorporando los nuevos precios?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), prevé como causa de resolución del contrato el mutuo acuerdo ente la Administración y el contratista en su art. 211.1.c).Sin embargo, el art. 212.4 LCSP 2017 exige dos condiciones estrictas para acudir a esta vía excepcional: que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y que “razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.”En otras palabras, no puede usarse el mutuo acuerdo para encubrir un incumplimiento del contratista por lo que debe motivarse que, por interés general, la mejor opción es extinguir el contrato vigente y licitar uno nuevo.
Como ha indicado el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en su dictamen 471/12 de 26 de julio:
“(…)el mutuo acuerdo como causa de resolución, debe ser objeto de aplicación restrictiva, dado su carácter excepcional, que se fundamenta en que a través de los contratos administrativos no se persigue simplemente la satisfacción de los intereses particulares de los contratistas, sino que mediante su ejecución se satisface también el interés público o general.”
En la misma línea, el Consejo de Estado en su dictamen 1022/1992 de 17 de septiembre, señala que, si bien “es perfectamente comprensible que una ajustada valoración del interés público pueda respaldar no sólo la conveniencia de resolver el contrato, sino también la de hacerlo por mutuo acuerdo, atribuyendo una mayor eficacia expeditiva a tal acuerdo y resaltando incluso su utilidad preventiva de incidentes y controversias. Sin embargo, ello no puede obstar el debido examen de la concurrencia de la causa resolutoria imputable al contratista, puesto que la Administración, según resulta de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución, actúa con sometimiento a los fines que la justifican, por lo que debe procederse a la debida constatación de la inexistencia de causa resolutoria imputable al contratista, para evitar así una hipotética o eventual desviación de poder, que podría consistir en sanar el incumplimiento del contratista o en liberarle de las consecuencias onerosas que de él pudieran seguirse.”
Por tanto, si el deterioro del servicio esencial ha sido provocado por faltas imputables a la empresa (por ejemplo, impago de salarios, incumplimiento de obligaciones del contrato), debería activarse la causa de resolución correspondiente (art. 211.1.f) LCSP 2017 por incumplimiento de obligaciones esenciales, o 211.1.i) LCSP 2017 por impago de salarios) en lugar del mutuo acuerdo. En consecuencia, la Administración debe ser muy rigurosa acreditando la ausencia de culpa de la contratista en el deterioro del servicio antes de optar por la vía amistosa.
Respecto del segundo requisito, el informe 7/2024, de 28 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña sostiene que el interés público “debe ser adecuado, suficiente y ha de hacer evidente la inconveniencia de mantener vivo el contrato por tratarse, precisamente, de un interés diferente del que motivó su suscripción, que ha surgido con posterioridad y hace indispensable la terminación del contrato vigente y la licitación y suscripción de uno nuevo.”Es decir, debe haber cambiado el contexto o las necesidades públicas de forma tal que continuar con el contrato antiguo ya no conviene al interés general. El informe continúa citando diferentes supuestos para los que la doctrina ha considerado que encajarían dentro del concepto jurídico indeterminado de interés público. Por ejemplo, se han considerado razones válidas: la aparición de controversias insalvables o errores en el contrato (p. ej. defectos en el proyecto de una obra) que llevan a ambas partes a preferir su resolución; la necesidad de reestructurar un servicio público para mejorar su gestión o ampliar sus prestaciones, de modo que el contrato vigente queda desfasado y sea más conveniente diseñar uno nuevo; o supuestos sobrevenidos en los que, por circunstancias ajenas a las partes e imprevisibles, se produce una desviación excesiva de los precios o costes del contrato respecto de los precios de mercado.
Por tanto, podemos entender que sí sería posible resolver el contrato de mutuo acuerdo por interés público al amparo del art. 211.1.c) LCSP 2017, siempre que se cumpla con los siguientes límites:
1ª La resolución por mutuo acuerdo de un contrato público es una medida excepcional que requiere justificar de forma estricta el interés público sobrevenido y demostrar que mantener el contrato vigente resulta claramente perjudicial para dicho interés general.
2ª. La Administración debe acreditar rigurosamente que no existe causa de resolución imputable al contratista, ya que el mutuo acuerdo no puede utilizarse para encubrir incumplimientos contractuales.
3ª. La existencia de un desequilibrio económico sobrevenido, que imposibilite garantizar adecuadamente la continuidad de un servicio esencial, puede constituir una razón suficiente para resolver el contrato vigente de mutuo acuerdo e iniciar una nueva licitación con precios actualizados.