may
2025

Concesión de beneficios fiscales en tasas y precios públicos para familias vulnerables en base a su capacidad económica


Planteamiento

¿Es posible establecer bonificaciones en la ordenanza fiscal reguladora del precio público/tasa de la escuela de verano del municipio a las familias numerosas/monoparentales y también de familias vulnerables propuestas por servicios sociales?

Respuesta

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
  • No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Por su parte el art. 12 TRLRHL añade que:

  • “La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

Este precepto ha sido interpretado por la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 de tal manera que:

  • “Régimen legal el anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos más recientes, la STS de 22.6.99, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

Solamente el art. 24.4 TRLRHL se refiere a la posibilidad de establecer tasas de importe diferenciado en función de criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

De lo expuesto hasta ahora se deduce claramente que en las tasas sólo es posible establecer importes bonificados cuando se utilicen criterios de capacidad económica.

A la misma conclusión puede llegarse en relación con los precios públicos, respecto de los que el art. 44.2 TRLRHL dispone que:

  • “Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.”

Pero en ambos casos es la propia corporación la que tiene que valorar si en sus tasas y precios públicos contempla circunstancias de entre las previstas en la ley que puedan establecer precios bonificados, salvo que una ley le obligue a establecerlos.

Por ello, conceder bonificaciones en las tasas a las familias numerosas/monoparentales y también de familias vulnerables propuestas por servicios sociales es una opción que tiene la corporación, siempre que considere que éstas tienen menor capacidad económica que el resto de familias (lo que puede ser cuestionable en las familias numerosas, pero en ningún caso en las familias “vulnerables”).

Respecto a los precios públicos podría basarse en que existen razones sociales que aconsejen bonificar a estas familias, pero es a la corporación a quien en el ámbito de su autonomía le corresponde reconocer esa situación.

Conclusiones

1ª. Los únicos beneficios fiscales que podrían concederse tendría que encontrarse previsto en la legislación.

2ª. Sería posible la concesión de beneficios fiscales en la tasa y en el precio público basándose en la capacidad económico de los sujetos pasivos, si nos encontramos ante estas familias citadas en la consulta.