Aprobado un proceso selectivo se nombra a un funcionario de carrera que toma posesión y ocupa la plaza durante dos años continuados. Pasados dos años se dicta una sentencia en la que se determina retrotraer el proceso hasta el primer ejercicio de la oposición, con lo que esta persona queda fuera de la lista de aprobados aunque continúa ocupando la plaza por adscripción provisional durante siete años más.
Una vez ejecutada la sentencia y anulado el nombramiento, solicita el reconocimiento del grado personal por los dos años en los que fue nombrado funcionario de carrera. ¿Se puede consolidar el grado personal de este período o, por el contrario, la sentencia tiene efectos ex tunc y no se le puede reconocer?
El supuesto planteado es ciertamente atípico y resulta dudoso encontrar jurisprudencia o doctrina aplicable a un supuesto exacto.
Por lo expuesto, la sentencia es firme y la revocación del nombramiento ha sido realizada en ejecución de la misma, y el funcionario afectado no ha planteado recurso contra dicha anulación. Por tanto, la consulta tan sólo se plantea respecto del reconocimiento del grado.
No indican la causa de la anulación, si es imputable al funcionario afectado o no. Suponemos que no es así, dado que en otro caso no habría estado siete años en adscripción provisional, además de los dos años como funcionario de carrera anulados posteriormente.
Si se trata de un aspirante de buena fe, esto es, que no es causante de la anulación de la retroacción de las actuaciones al primer ejercicio, con independencia de que no haya recurrido su cese, entendemos que podría ser de aplicación la denominada “doctrina del aspirante de buena fe”. Mediante esta doctrina, el TS y otros tribunales han declarado que si se acredita un aspirante con mejor derecho debe acceder a la plaza con efectos ex tunc, pero que los aspirantes nombrados de buena fe también deben permanecer en la misma (entre otras, Sentencias del TS de 31 mayo de 2016 y de 19 febrero de 2018).En consecuencia, como aspirante de buena fe se le podría reconocer el grado por los dos prestados de servicios como funcionario de carrera.
Si a ello añadimos toda la jurisprudencia en aplicación de la Directiva de no discriminación del personal temporal (funcionario o laboral, de forma indistinta) entre el que se encuentra la figura del “adscrito provisionalmente” (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada), sobre la interpretación de la cláusula 4ª del citado Acuerdo, resulta interesante la Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019, que establece la prohibición de una discriminación basada únicamente en el hecho de la temporalidad del contrato/nombramiento. La citada sentencia se refiere al complemento de carrera, pero, mutatis mutandi, cabría aplicar lo expuesto en la misma al reconocimiento del grado.
Por lo expuesto, entendemos que existen razones legales suficientes para acceder al reconocimiento del grado solicitado, no sólo al amparo de los dos años como funcionario de carrera, sino también añadiendo los otros siete en adscripción temporal.
Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Derecho del funcionario nombrado en comisión de servicios a percibir el complemento de destino que corresponde a su grado consolidado”.
1ª. Si se trata de un aspirante de buena fe, con independencia de que no haya recurrido su cese, entendemos que podría ser de aplicación la denominada “doctrina del aspirante de buena fe”, en virtud de la cual, si se acredita un aspirante con mejor derecho, debe acceder a la plaza con efectos ex tunc, pero los aspirantes nombrados de buena fe también deben permanecer en la misma.
2ª. En aplicación de la Directiva 1999/70/CE de no discriminación del personal temporal (funcionario o laboral, de forma indistinta), entre el que se encuentra la figura del “adscrito provisionalmente”, sobre la interpretación de la cláusula 4ª del Acuerdo, la Sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019, establece la prohibición de una discriminación basada únicamente en el hecho de la temporalidad del contrato/nombramiento. La citada sentencia se refiere al complemento de carrera, pero, mutatis mutandi, cabría aplicar lo expuesto en la misma al reconocimiento del grado.
3ª. Entendemos que existen razones legales suficientes para acceder al reconocimiento del grado solicitado, no sólo al amparo de los dos años como funcionario de carrera -suponemos que de buena fe- sino también añadiendo los otros siete en adscripción temporal en aplicación de la Directiva 1999/70/CE.