TS - 25/02/2025
Se formula recurso de casación para la unificación de la doctrina por parte de ayuntamiento contra la sentencia de TSJ que estimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador del ayuntamiento y declaró su derecho a la reserva del puesto de trabajo mientras desempeñaba el cargo de asesor de política social en una entidad autonómica.
En un principio, el juzgado de lo social dictó sentencia por la que se desestimó la pretensión del trabajador de ser declarado en situación de excedencia forzosa.
Recurrida que fue dicha sentencia por el trabajador, el TSJ revocó la decisión de instancia, estimando el recurso y declarando su derecho a la reserva del puesto de trabajo mientras desempeñaba el cargo de asesor.
Siendo así, el ayuntamiento recurre en casación para la unificación de la doctrina y el TS señala que en este caso no se da la necesaria identidad entre las sentencias para apreciar contradicción, ya que la sentencia recurrida se basa en la normativa del convenio colectivo y el estatuto básico del empleado público, mientras que la sentencia referencial no contempla estos aspectos.
Por tanto, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del TSJ.
Pte: García Paredes, Mª Luz
ECLI: ES:TS:2025:859
Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada con categoría profesional de animador sociocultural, antigüedad reconocida de 6-5-95 y salario de 2.640,87 Euros. El 15-6-19 tomo posesión como concejal del Ayuntamiento de la Vega de San Mateo.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2019, el actor es nombrado Personal Eventual del Cabildo Insular de Gran Canaria, en el puesto de ASESOR DE POLÍTICA SOCIAL, para el desempeño de funciones de confianza y asesoramiento especial, por la Sra. Consejera de Área de Función Pública y Nuevas Tecnologías, mediante Resolución de igual fecha, con registro de salida núm. 4842. Con fecha 11 de septiembre de 2019, mediante escrito con número de registro de entrada 798, el actor solicita al Ayuntamiento demandado la concesión de una excedencia forzosa por Servicios Especiales a partir del día 1 de octubre de 2019, como consecuencia del nombramiento anteriormente descrito.
TERCERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2019, se notifica al actor Resolución de la Alcaldía registrada con el número 219-054, de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada en el Expediente núm. NUM000, en virtud de la cual se desestima su solicitud de concesión de excedencia forzosa por servicios especiales.
CUARTO.- Ese mismo día el actor solicita al Ayuntamiento demandado excedencia voluntaria, a efectos de poder tomar posesión en su puesto del Cabildo de Gran Canaria, solicitud que le es concedida mediante nueva Resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada en el Expediente NUM001, registrada con el número 219-0562, en virtud de la cual el actor pasa a situación de excedencia voluntaria, desde el día 1 de octubre de 2019 hasta el día 30 de septiembre de 2020. Dicha Resolución le fue notificada al actor el día 27 de septiembre de 2019. Los términos de la concesión de la excedencia voluntaria son los siguientes: "En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, HE RESUELTO: PRIMERO.- Conceder a D. Isaac, con DNI nº NUM002, personal laboral de este Ayuntamiento con la categoría profesional de Animador Sociocultural, excedencia voluntaria desde el día 01.10.2019 al 30.09.2020. SEGUNDO.- El Sr. Isaac deberá comunicar a la Corporación con al menos dos meses de antelación, su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en este Ayuntamiento, considerando que solo conserva un derecho preferente al reingreso en su puesto de trabajo identificado con número NUM003. TERCERO.- Durante el período en que se encuentre en excedencia no devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, así como que en el caso que su plaza fuese convocada para ser cubierta mediante procedimiento selectivo durante el período que se encuentre en excedencia, éste tendría que concurrir a dicho procedimiento, y si no lo superara y fuera cubierta por alguno de los aspirantes, el Sr. Isaac perderá el derecho a la reincorporación por entenderse el contrato laboral extinguido(.)".
QUINTO.- Por resolución del Ayuntamiento de 27-8-20 se prorroga por un año la excedencia voluntaria».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Isaac contra el Cabildo de Gran Canaria debo declarar y declaro el derecho del actor a derecho a ser declarado en situación de excedencia voluntaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida».
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Isaac, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac, contra Sentencia núm. 293/2020 de 4 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001298/2019, sobre Derechos, para revocarla y estimar la demanda en su integridad, declarando el derecho del actor a la reserva de su puesto de trabajo mientras dure el ejercicio del cargo de asesor de política social para el desempeño de funciones de confianza y asesoramiento especial, de la Consejera de Función Pública y Nuevas Tecnologías del Cabildo Insular de Gran Canaria, como personal eventual, condenando a la demandada a estar y pasar por este resolución, sin costas».
Por la representación del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brigida, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007. Rcud. 3187/2006.
Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida ha impugnado el recurso sosteniendo que entre los supuestos contrastados no concurren la identidad a los efectos de la existencia de contradicción en sus pronunciamientos. En todo caso, indica que no es de aplicación al caso el art. 46.1 del ET, sino que ha de estarse al Convenio Colectivo de aplicación, sobre el que la parte recurrente hace caso omiso.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la existencia de contradicción, mantiene que ha de estarse a la doctrina de la sentencia de contraste, máxime cuando ninguna conexión puede apreciarse entre la norma convencional y el art. 87 del EBEP, sino que el debate está en tan solo establecer si el puesto para el que han sido designados los demandantes son cargos públicos de los establecidos en la Ley, a los efectos de la excedencia forzosa por servicios especiales. Y eso es lo que ha resuelto la sentencia referencial en doctrina de la que se ha apartado la sentencia recurrida en su fallo. Como dice la sentencia recurrida, sigue diciendo el informe del Ministerio Fiscal, el demandante no ha pasado a desempeñar un cargo representativo sino de simple gestión o asesoramiento que tan solo permiten que se genere una situación de excedencia voluntaria.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el trabajador, personal laboral del Ayuntamiento demandado, tiene derecho a la excedencia forzosa por servicios especiales, al ser nombrado personal eventual en el Cabildo Insular, como asesor de política social.
La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Las Palmas, de 24 de febrero de 2022, rec. 1156/2021, que revoca la dictada por el Jugado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de noviembre de 2020, autos 1298/2019, y, estimando la demanda, declara el derecho del actor a la reserva de su puesto de trabajo mientras dure el ejercicio del cargo de asesor de política social para el desempeño de funciones de confianza y asesoramiento especial de la Consejera de Función Pública y Nuevas Tecnologías del Cabildo Insular de Gran Canaria, como personal eventual.
2. La sentencia recurrida declara probado que el demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como personal laboral, con la categoría profesional de animador sociocultural. El 10 de septiembre de 2019 fue designado personal eventual del Cabildo Insular de Gran Canaria, como asesor de política social, para el desempeño defunciones de confianza y asesoramiento especial por la Consejera de Área de Función Pública. El actor, con fecha 11 de septiembre de 2019, solicitó del Ayuntamiento demandado la excedencia forzosa por servicios especiales, lo que le fue denegado por resolución notificada al demandante el 24 de septiembre de 2019, razón por la que, seguidamente, interesó la excedencia voluntaria, a fin de poder tomar posesión del nuevo puesto en el Cabildo. El trabajador presentó demanda frente a la denegación de la excedencia forzosa, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social en la que desestimó la pretensión y frente a la cual el actor interpuso recurso de suplicación.
La Sala de suplicación estima el recurso porque, atendiendo a lo que disponen el art. 21 del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, al regular las excedencias y servicios especiales, y el art. 7 y 87 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entiende que si el precepto convencional reconoce la situación de servicios especiales cuando se es nombrado para cargo público y en el art. 46 del ET no hay referencia alguna a los servicios especiales, según la Sala, ha de acudirse al art. 87.1 i) del EBRP para integrar la norma por analogía (ex art. 4.1 del Código Civil). Razón por la cual, concluye estimando que la situación del demandante es la de servicios especiales.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 13 de noviembre de 2007, rcud 3187/2006.
La sentencia referencial da respuesta a un supuesto en el que una trabajadora (ayudante de programación) que prestaba servicios a una empresa de comunicación (Radio Popular S.A.) fue designada para el desempeño de un puesto de confianza ("técnica de asesoramiento" para labores de "comunicación") de una autoridad municipal (el Alcalde de Málaga), con "carácter de personal eventual y régimen de dedicación exclusiva", y lo que se cuestionaba era si está comprendida o no en el campo de aplicación del art. 46.1 del ET y si la trabajadora designada ostenta o no en la empresa de origen los derechos correspondientes a la situación de excedencia forzosa.
La sentencia toma en consideración la doctrina precedente sobre la interpretación del art. 46.1 del ET y precisa que el concepto "cargo público" que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa "no es el permanente "burocrático de carrera", sino el cargo "político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente" ( STS 7-3-1990), y cuyo desempeño "imposibilite la asistencia al trabajo" ( art. 46.1 ET)". Y añade que "La adscripción a uno u otro de estos dos grupos de servidores públicos es clara en muchos supuestos, pero ha planteado dudas en otros, en los que se trata de empleos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico". Con esas premisas viene a decir que en el concepto de cargo público no está comprendidos "los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [ art. 45.1.a) ET]. Por tanto, concluye en que la trabajadora no tenía derecho a la excedencia forzosa porque el empleo de destino no es ni un cargo de elección representativa ni tampoco un cargo orgánico en una Administración Pública, cuyo titular participe en la adopción de las decisiones de Gobierno.
4. Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Es cierto que en ambos casos se trata de trabajadores que pasan a prestar servicios como personal eventual en puestos de confianza, para asesoramiento de una autoridad pública y lo que pretenden es que se les conceda la excedencia forzosa, en el otro empleo laboral que atendían. Los pronunciamientos de las sentencias son claramente contradictorios en orden a la estimación o no de la pretensión. Pero a partir de ahí, los fundamentos en los que se sustentan las pretensiones son sustancialmente diferentes.
Así y como reseña la parte recurrida, en la sentencia objeto del recurso la parte actora apoya su derecho en la norma convencional que rige la relación laboral, en la que hay una expresa mención la excedencia por servicios especiales, nada de lo cual está presente en la sentencia referencial, en la que el apoyo normativo de la pretensión está en el art. 46 del ET.
Junto a ello, resulta que, en la sentencia recurrida, la parte actora es empleado público mientras que en la referencial no ostenta tal condición. Y ello provoca que, en el caso presente, a la luz del mandato del convenio colectivo y su remisión en orden a lo que se deb entender como servicios especiales y a esos efectos, el término cargo público "según la Ley" que dice el convenio colectivo, la parte actora también apoye su pretensión en el EBEP, y lo que en él se define, no solo en cuanto al personal eventual (art. 12) sino, especialmente, en relación con los cargos y nombramientos que se integran en el concepto de servicios especiales. Nada de eso está presente en la sentencia referencial en la que, precisamente, el trabajador no tenía, en la empresa en la que pretende obtener la excedencia forzosa, la condición de empleado público ni, en consecuencia, podía fundamentar su pretensión en normas del EBEP que, además, ni tan siquiera estaban en vigor en aquel momento. En definitiva, la condición de empleado público y la norma convencional en liza en el proceso que resuelve la sentencia recurrida impide que podamos apreciar la contradicción.
Lo anteriormente expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a apreciar la causa de inadmisión que hemos expuesto y que, en este momento procesal, se transforma en desestimación del recurso.
Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS, en el importe de 1.500 euros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 24 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1156/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de noviembre de 2020, recaída en autos núm. 1298/2019.
3.- Con imposición de costas en cuantía de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.