feb
2025

Responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por daños a vehículo, ¿cuál debe ser el importe de la indemnización? ¿Es necesario aportar la factura?


Planteamiento

Se está tramitando un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños causados en un vehículo particular debido al mal estado de un badén reductor de velocidad. En el expediente obra una tasación de la reparación de los daños, emitida por una compañía de seguros, que valora el coste total de dicha reparación y detalla qué parte correspondería pagar al asegurado (el interesado), por ejemplo 200 unidades, y qué parte iría a cargo de la compañía de seguros, por ejemplo 10 unidades.

En este contexto, una vez acreditada la relación de causalidad, ¿cuál debe ser el importe de la indemnización y quién debe ser el destinatario de la misma?

Asimismo, ¿es necesario aportar la factura correspondiente?

Respuesta

La cuestión formulada nos obliga a exponer la repercusión económico-presupuestaria de la resolución de indemnización en un expediente de responsabilidad patrimonial, recordando la opinión de la Intervención General de la Administración del Estado, tanto en Resolución de 2 de junio de 2008, como, en la Resolución de 25 de julio de 2018 que, dando aplicación a la previsión de los arts. 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, considera como requisitos básicos en la fiscalización previa en los expediente de responsabilidad patrimonial la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer nacidas y no prescritas a cargo del tesoro público, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la LGP, o en el caso de las entidades locales el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Esa comprobación se realiza normalmente verificando que en el expediente conste la retención de créditos correspondiente, disponiendo el art. 173.5 TRLRHL que:

  • “No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.”

En consecuencia, a nuestro juicio, el expediente de responsabilidad patrimonial se puede iniciar habiendo aportado el solicitante de la indemnización como valoración económica el peritaje del seguro del vehículo siniestrado sin que sea necesaria en este momento la presentación de la factura de reparación del vehículo, de modo que el ayuntamiento (el órgano de gestión presupuestaria) disponga de datos para formalizar la retención de crédito necesaria para instruir el procedimiento.

Una vez se acuerde la instrucción del procedimiento y aportados los medios de prueba por el reclamante, la Administración debe formular una propuesta de resolución para fijar el quantum indemnizatorio al que se refiere el art. 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que señala:

  • “La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”.

La jurisprudencia, en materia de indemnización, mantiene el denominado principio de reparación integral, con objeto de cubrir “todos los daños causados y probados que se hayan causado” (Sentencia de la AN de 15 de marzo de 2017), debiendo ser el daño alegado efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art 32.2 LPACAP).

Para que el daño sea efectivo, no es preciso que exista un desembolso económico por el reclamante, es suficiente un daño material constatable, es decir, que no sea meramente potencial o hipotético, o meras expectativas de negocio; a este respecto existe abundante jurisprudencia dictada en torno al importe de la indemnización que corresponde al reclamante por daños en vehículos a motor derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la que se plasma el derecho a ser resarcido del coste de reparación del vehículo, quedando a decisión del dañado su arreglo o no.

Este principio de indemnidad se plasma, por ejemplo, en la Sentencia de la AN de 13 marzo de 2019, que señala:

  • “En este caso los presupuestos y facturas presentadas de reparación de los vehículos por importe global de 10.728,32 euros son de varias fechas, pero todas de julio, agosto y septiembre de 2016. Se considera que procede actualizar esa cantidad a la fecha de esta sentencia para garantizar el principio de reparación integral y al objeto de homogeneizar la actualización a una fecha se acuerda aplicar el interés legal del dinero desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia. En relación al valor venal del vehículo se actualiza la cantidad que resulte mediante el abono del interés legal del dinero desde el 9 julio de 2016 hasta la fecha de esta sentencia”.

También, en la Sentencia del Juzgado Cont-Advo. Palma de Mallorca núm 2, de 14 octubre de 2020, que señala:

  • “(…) Resolución de la controversia. (…) La controversia se reduce al importe de la indemnización, respecto de lo que, como se ha visto, se pretende la absoluta indemnidad del perjudicado por el hecho lesivo, lo que incluye, en definitiva, la reparación integral de los daños causados. Dicha reparación comprende, necesariamente, todo el importe presupuestado en tanto tal cantidad deberá abonarse para la reparación del vehículo , procediendo la estimación íntegra de la demanda”.

Igualmente, en la Sentencia del juzgado Jdo. Cont-Advo. Oviedo núm 4, de 20 noviembre de 2018.

En definitiva, el ayuntamiento no está obligado a exigir en la fase de instrucción de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por daños a un vehículo la presentación de la factura de reparación del daño, pudiendo el reclamante probar el mismo con la aportación de valoración económica del peritaje del seguro del vehículo siniestrado, siendo suficiente para que la intervención fiscalice el gasto con que la propuesta de indemnización por responsabilidad patrimonial acompañe el certificado de existencia de crédito.

Ahora bien, entendemos que se debe instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial ya que es preceptivo exigir al reclamante la prueba de que la compañía aseguradora no está obligada a abonar el daño derivado del evento imputable al servicio público municipal cuya indemnización se postula y, caso contrario, si existe o no importe de franquicia, en cuyo caso este es el importe que abonaría finalmente el ayuntamiento. Todo ello, en el marco establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS-, ya que el titular del vehículo no puede ser indemnizado doblemente por el mismo siniestro y daño.

Para mayor información a este respecto, aconsejamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Responsabilidad patrimonial por daños en vehículo cubiertos por el seguro privado del propietario: ¿debe el ayuntamiento indemnizar si el interesado no ha asumido el gasto? (EDE 2020/696969).
  • - Daños en un vehículo por el mal estado del aparcamiento municipal: reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el propietario del vehículo y la compañía aseguradora (EDE 2022/523087).

Conclusiones

1ª. Para que el daño sea efectivo, no es preciso que exista un desembolso económico por el reclamante, es suficiente un daño material constatable, es decir, que no sea meramente potencial o hipotético, o meras expectativas de negocio; a este respecto existe abundante jurisprudencia dictada en torno al importe de la indemnización que corresponde al reclamante por daños en vehículos a motor derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la que se plasma el derecho a ser resarcido del coste de reparación del vehículo, quedando a decisión del dañado su arreglo o no.

2ª. El ayuntamiento no está obligado a exigir en la fase de instrucción de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por daños a un vehículo la presentación de la factura de reparación del daño, pudiendo el reclamante probar el mismo con la aportación de valoración económica del peritaje del seguro del vehículo siniestrado, siendo suficiente para que la intervención fiscalice el gasto con que la propuesta de indemnización por responsabilidad patrimonial acompañe el certificado de existencia de crédito.

3ª. Ahora bien, entendemos que se debe instruir el procedimiento de responsabilidad patrimonial ya que es preceptivo exigir al reclamante la prueba de que la compañía aseguradora no está obligada a abonar el daño derivado del evento imputable al servicio público municipal cuya indemnización se postula y, caso contrario, si existe o no importe de franquicia, en cuyo caso este es el importe que abonaría finalmente el ayuntamiento.