En un ayuntamiento se ha gestionado una comisión de servicios para cubrir una plaza de personal laboral correspondiente al puesto de director de museo. A esta convocatoria se ha presentado un trabajador procedente de otro ayuntamiento, cuyo convenio colectivo vigente le reconoce un complemento retributivo denominado "decenios", que no está contemplado en el convenio de nuestro ayuntamiento. ¿Estamos obligados a reconocerle este complemento en su condición de personal laboral?
La normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas, tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- es la siguiente:
De conformidad con el art. 11.1 TREBEP es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las administraciones públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Acerca de la selección del personal laboral, se exige en todo caso el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en los procedimientos de selección que a tal efecto se convoquen.
Respecto a los complementos de antigüedad del personal laboral, tal y como señala el TS en la Sentencia de 22 de mayo de 2009:
Por lo que los concretos términos respecto al devengo y perfeccionamiento de posibles trienios serán los establecidos en convenio, pacto o contrato, pero, en todo caso, en los mismos términos para laborales fijos que temporales.
En este punto la jurisprudencia es unánime en reconocer la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, especialmente en cuanto a retribuciones y antigüedad. Podemos citar las Sentencias del TS de 7 de octubre de 2002 y de 22 de mayo de 2009), donde el alto tribunal considera que, respecto al complemento de antigüedad, procede aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando se aprecia la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. Por ello, habrá que tener en cuenta que si el personal fijo lo tiene reconocido como derecho, igualmente habrá que reconocérselo al personal temporal, en proporción al tiempo trabajado, no encontrando el TS razones que justifiquen un trato discriminatorio respecto al personal fijo, y estableciendo la necesidad de aplicar iguales criterios para el cálculo de la antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Dicho lo anterior, tratándose de una persona que va a ser contratada en el ayuntamiento (en comisión de servicios) y tiene reconocido un complemento de antigüedad (decenios) en base al convenio colectivo laboral de la entidad de origen, entendemos que esta persona trabajadora pasará a regirse por el convenio colectivo del ayuntamiento de destino, por lo que no debe reconocerlos y pagarlos, sin perjuicio de que, en aplicación del propio convenio, le asista el derecho a que se le reconozcan los servicios prestados en otras entidades y se le pueda retribuir por ello en los términos y cuantías establecidas.
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1ª .Tratándose de una persona que va a ser contratada en el ayuntamiento en comisión de servicios y tiene reconocido un complemento de antigüedad (decenios) en base al convenio colectivo laboral de la entidad de origen, entendemos que esta persona trabajadora pasará a regirse por el convenio colectivo del ayuntamiento de destino, por lo que este no debe reconocerlos y pagarlos.
2ª. Sin perjuicio de lo anterior, puede ser que en aplicación del propio convenio le asista el derecho a que se le reconozcan los servicios prestados en otras entidades y se le pueda retribuir por ello en los términos y cuantías establecidas.