El art. 20.4 TRLRHL establece que las Entidades Locales pueden establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y, en particular, cita en la letra w) las visitas a museos, exposiciones, etc.
Considerando que esta concepción no se ajusta a los elementos configuradores de la tasa, sino a un precio público, al objeto de su establecimiento en Ordenanza fiscal, ¿cómo debería ser su tratamiento, como tasa o como precio público?
Muchas de las actividades que se mencionan en el art. 20.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, pueden ser tasas o precios públicos, dependiendo de las características que presente en el municipio la actividad. Como bien se deduce de lo que expone el consultante, el hecho de que se mencionen como tasas en el apartado 4º del art. 20 TRLHRL implica que necesariamente sean tasas.
Por ello, hay que analizar la naturaleza de lo que se percibe de los usuarios por las visitas a museos, exposiciones, etc. Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 TRLRHL:
Por su parte, el art. 41 TRLHRL prevé que:
Como indicábamos en la Consulta “Venta de souvenirs por el Ayuntamiento dentro de actividad de museo: epígrafe del IAE, obligaciones fiscales y naturaleza del ingreso”, los precios públicos se definen por exclusión respecto de la tasa: lo que no son tasas.
La definición de precio público la encontramos en el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, según el cual:
La Sentencia del TC de 14 de diciembre de 1995 analiza el concepto de “prestación patrimonial de carácter público”, identificándolo como toda prestación coactiva que se exige al ciudadano cuando éste pretende acceder a un servicio vital, obligatorio o al uso del dominio público; cambia la concepción de lo que pagan los usuario, porque en estos casos se exige una reserva de ley. Según dicha Sentencia, sólo pueden considerarse precios públicos cuando cumplan simultáneamente dos requisitos:
De no concurrir ambas circunstancias, en cuanto comportan coactividad para los interesados, tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.
En el artículo titulado “El fin de las concesiones administrativas de gestión de servicios públicos en los supuestos en los que la retribución que abonan los usuarios tengan naturaleza de tasa: ¿y ahora qué?”, se concluía sobre los supuestos en los nos encontramos en presencia de una tasa:
De acuerdo con la doctrina del TC, para que surja el precio público han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y ser prestado efectivamente por el sector privado. En cambio, basta que concurra la nota de coactividad o la de ser gestionado el servicio en régimen de monopolio -de hecho o de derecho-, para que la prestación del servicio público se constituya en hecho imponible de la tasa. De aquí que el presupuesto de los precios públicos venga delimitado de forma negativa.
Por ello, la conclusión es clara: en el caso de las visitas a museos y exposiciones no cabe duda de que se trata de un servicio voluntario, que no se impone coactivamente. Por tanto, hay que acudir a la segunda de las notas características: la de si existe en el municipio museos y/o exposiciones abiertas al público con carácter privado. En el caso de que en el municipio no existan museo y exposiciones privadas, dado el carácter de monopolio de hecho, lo que se percibe de los usuarios tendrá la naturaleza de tasa. Si, por el contrario, existen en el municipio museos y/o exposiciones privadas, no habrá monopolio por parte de la Entidad Local y lo que se perciba de los usuarios será un precio público.
1ª. Para que estemos en presencia de precios públicos, han de concurrir las notas de recepción o solicitud voluntaria del servicio y ser prestado efectivamente por el sector privado. En caso contrario, serán tasas.
2ª. En el caso de visitas a museos, exposiciones y otros centros o lugares análogos, no cabe duda de que se trata de un servicio voluntario, que no se impone coactivamente. Por ello: