¿Es necesario adoptar un nuevo acuerdo de imposición para modificar una ordenanza de tributos ya establecidos?


TS - 14/10/2024

Se formula recurso de casación por parte de ayuntamiento contra la sentencia de TSJ que estimó el recurso de una empresa suministradora eléctrica contra la modificación de la regulación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local contenida en la correspondiente ordenanza fiscal.

La sentencia impugnada estimó el recurso puesto que a juicio del tribunal la modificación de la ordenanza fiscal no se limitó a una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sino que modificó la regulación de las mismas y el criterio para su determinación, lo que requería de un nuevo acuerdo de imposición.

Siendo así, el ayuntamiento recurre pues estima que el acuerdo de imposición de la tasa se mantiene vigente y no requiere ese nuevo acuerdo. Por su parte la empresa recurrente estima que, como dice la sentencia impugnada, la modificación de la ordenanza implica la necesidad de un nuevo acuerdo de imposición, ya que se alteran elementos esenciales del tributo.

El TS estima el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, pero ordenando la retroacción de actuaciones para el examen de motivos de impugnación que no fueron considerados.

Tribunal Supremo , 14-10-2024
, nº 1601/2024, rec.1130/2023,  

Pte: Merino Jara, Isaac

ECLI: ES:TS:2024:5125

ANTECEDENTES DE HECHO 

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recurso núm. 157/2022, interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 18 del Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna.

Hechos relevantes.

La representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 18 del Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Burgos núm. 18, de 27 de enero de 2022.

El recurso, tramitado con el núm. 157/2022 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, fue estimado por sentencia de 21 de noviembre de 2022, que reputa vulnerados los artículos 15.1 y 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por no haber adoptado el Ayuntamiento recurrido el previo acuerdo para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias.

Contra la anterior sentencia, que declaró la nulidad de pleno derecho de la ordenanza fiscal controvertida, el Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna preparó el actual recurso de casación.

La sentencia de instancia

La sentencia recurrida señala, en su FJ tercero: "En el presente supuesto, la Ordenanza fiscal no se ha limitado a una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sino que se ha modificado la regulación de las mismas y el criterio para su determinación.

Examinado el expediente administrativo remitido, no consta en el mismo acuerdo de imposición del tributo o, al menos, para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias. Y las alegaciones de la representación en juicio del Ayuntamiento demandado ya se ha indicado cuáles son y lo que, acerca de éstas, considera la Sala.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022 (rec. 5534/2021), ha acordado admitir a trámite el recurso de casación, considerando cuestión que presenta interés casacional "determinar si resulta posible la impugnación indirecta, al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de ordenanzas fiscales reguladoras de tributos locales potestativos, con base en la inexistencia del preceptivo acuerdo de imposición y establecimiento de dichos tributos.". En este auto puede leerse: "No es posible soslayar que, en efecto, las citadas sentencias resuelven los correspondientes litigios en aplicación de una normativa que actualmente se encuentra derogada y no resulta de aplicación al presente caso. No obstante, como se ha expuesto en el razonamiento jurídico tercero, los actuales artículos 15.1 y 16.1 del TRLHL siguen imponiendo que las entidades locales acuerden la imposición y supresión de sus tributos propios y, simultáneamente, acuerden la aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de éstos".

El artículo 17 del TRLHL, como se ha visto, exige la exposición en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días de los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como de las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el presente supuesto, la representación en juicio del Ayuntamiento alega que se ha adaptado, por el procedimiento de modificación de Ordenanzas, la inicial Ordenanza fiscal que ya estaba aprobada en el único sentido de adaptar el tipo de gravamen del 5% a las distintas intensidades que realizan los elementos de cada tipo de instalación, modificando únicamente el artículo 4º de la Ordenanza.

Este artículo 4º de la Ordenanza fiscal regula las bases, tipos y cuotas tributarias.

Dice la STS de 24 de febrero de 2014 (rec. 3721/2010): "Esos requisitos de contenido de la Memoria justificativa del acuerdo de imposición y de la Ordenanza Fiscal, tienen como finalidad establecer la motivación que llevó a la Entidad Local a ejercer la potestad reconocida en los arts. 15 y 20.1 del TRLHL, en cuanto al establecimiento de tasas, para tratar de asegurar que se ajustan, no solamente a los parámetros del art. 24 del TRLHL, sino también al resto del ordenamiento jurídico y, por tanto, se ha de justificar, aunque sea de modo aproximado, que la fijación de los elementos para la determinación de la cuota tributaria, en el caso de que se establezcan, resultan respetuosos con los principios de igualdad, justicia tributaria y, en su caso, capacidad contributiva. Con ello se trata de impedir que el establecimiento de las tasas y, por ende, el ejercicio de la potestad de establecerlos y regularlos, resulte arbitrario o, lo que es lo mismo, inmotivado. Es, en fin, una exigencia del mandato constitución de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la CE ) que en el presente caso se vería vulnerado en la interpretación de la norma que propone la recurrente: que a la Administración Local se le permitiera que ejerza la potestad de establecer coeficientes multiplicadores para liquidar la deuda tributaria dependiendo de los usos y o dependiendo de las superficies, sin justificar en qué medida, aunque sea de modo aproximado, los mismos responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva ( art. 31.1 de la CE ). Pero, además, como se ha apuntado en las Sentencias antes parcialmente transcritas, los interesados y afectados por la imposición de las tasas locales, han de tener la posibilidad de conocer las razones que llevan a la Administración local a la imposición de las tasas y que justificaron, no sólo la cuota global a aplicar, sino también las razones que motivaron, en su caso, la fijación de las tarifas correspondientes o, en definitiva, de los concretos parámetros fijados para la liquidación de la cuota tributaria. De lo contrario, carecerían los interesados de instrumentos para, en su caso, plantear alegaciones al respecto, tanto en el trámite de información pública como mediante la interposición de los recursos procedentes, frente a la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales, dejando con ello sin contenido los arts. 17.1 y 19.1 del TRLHL, ya que los interesados carecerían de los elementos necesarios para oponerse, por razones de legalidad, a los parámetros, en este caso coeficientes, establecidos para la liquidación de la cuota tributaria de la tasa".

La representación en juicio del Ayuntamiento alega también que existe el acuerdo de imposición de la tasa, que se encuentra en el expediente de implantación de la Ordenanza fiscal y aporta, para acreditar tal extremo, un ejemplar del BOP de Burgos, en concreto el de 16 de octubre de 2020, en el que puede leerse que en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de octubre de 2020 se acordó la imposición de la tasa y la aprobación provisional de la Ordenanza fiscal reguladora de la misma.

Pues bien, no habiendo quedado acreditado que el Ayuntamiento demandada adoptara el previo acuerdo para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, la Ordenanza debe ser declarada nula de pleno derecho, al haberse vulnerado los artículos 15.1 y 17.1 del TRLHL.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que la Ordenanza fiscal impugnada no es conforme a derecho, sin que resulte necesario ya el examen de los restantes motivos esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso- administrativo".

Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación. El representante procesal del Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna, presentó escrito el 16 de enero de 2023 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 15, 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de febrero de 2023.

2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 31 de enero de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

[...] " Determinar, en los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos si, en interpretación de los artículos 15.1 y 16.1 del TRLHL, es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias y si esa exigencia lo es en todo caso o cuando la modificación sea significativa.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 15.1 y 16.1 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

3.- Interposición. La representación procesal del Ayuntamiento de Merindad del Río Ubierna interpuso recurso de casación mediante escrito de 19 de marzo de 2024, en el cual concluye precisando que la pretensión deducida es que por esta Sala se "fije la siguiente doctrina: "En los casos de acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de tributos potestativos ya establecidos y, en interpretación de los artículos 15.1 y 16.1 del TRLHL, no es preciso que se adopte, adicionalmente, un nuevo acuerdo de imposición o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias" ".

4.- Oposición. La mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U. presentó escrito de oposición el día 3 de mayo de 2024, en el que, tras la argumentación que considera pertinente, señala como doctrina que a su entender, deber fijarse, la siguiente: "En virtud de lo dispuesto en los arts. 15.1 y 16.1 TRLHL, en los casos de modificación de una OF que regule un tributo potestativo ya establecido, en línea con el criterio de esa Ilma. Sala, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición de la tasa o de fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias.

Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la entidad local modifique completamente el texto de la OF reguladora del tributo, incluido el título de la misma, alterando o modificando todos los elementos esenciales del tributo, apoyándose para ello en un Informe Jurídico que recomienda aprobar la modificación siguiendo los mismos trámites que para la implantación de nuevas OOFF, en este escenario, sí debe ser necesario la adopción de un nuevo acuerdo de imposición de la tasa porque nos encontramos ante la aprobación de una nueva OF, con independencia del nomen iuris empleado por la entidad local. Y este acuerdo de imposición de la tasa debe adoptarse simultáneamente al acuerdo de aprobación de la OF".

5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniéndose en la misma providencia por decaída en su derecho de presentar escrito de oposición a la mercantil recurrida.

Por providencia de fecha 21 de junio de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Objeto del recurso de casación.

Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 21 de noviembre de 2022, en el recurso núm. 157/2022 que estimó el recurso por Red Eléctrica de España, S.A.U sobre la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

Posición de las partes.

El Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna señala que, el 7 de octubre de 2020, acordó, en Pleno, "la imposición de la tasa y la aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos". Acuerdo que fue debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos núm. 188 de 16 de octubre de 2020.

El 10 de diciembre siguiente, y al no haberse presentado, dentro del plazo de los 30 días en que estuvo expuesto al público dicho acuerdo, reclamación alguna, en virtud de lo establecido en el artículo 17.3 del TRLHL, se entendió "definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario". Conforme dispone el artículo 17.4 de ese mismo TRLHL, en fecha 10 de diciembre de 2020, procedió a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos núm. 224 la aprobación definitiva de los acuerdos iniciales adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7 de octubre de 2020.

Posteriormente, asegura, cuando se tuvo conocimiento de la sentencia 1649/2020, de 3 de diciembre de 2020, el ayuntamiento no tuvo más remedio que adaptar la regulación contenida en la inicial ordenanza fiscal

El 19 de noviembre del año 2021, se publicaba en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos núm. 221, el anuncio de exposición al público por plazo de treinta días hábiles en relación a la aprobación inicial de la modificación completa de la ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local. Aprobación inicial que fue, posteriormente, elevada a definitiva y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos núm. 18 de fecha 27 de enero de 2022.

Por tanto, el Ayuntamiento modificó, en el año 2021, la regulación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local contenida en la correspondiente Ordenanza Fiscal pero no la decisión adoptada, en su día, en el año 2020, sobre la imposición de dicho tributo en el entendimiento de que hasta que dicho acuerdo no sea derogado, se mantiene en vigor con independencia de que se modifique o no la regulación de la tasa mediante ordenanza fiscal .

Razona que el artículo 15 del TRLHL se ocupa de la potestad normativa de las entidades locales en orden a sus tributos propios, distinguiendo entre los de carácter potestativo y los de exacción obligatoria.

En relación con los tributos de carácter potestativo, es necesario que las entidades locales (i) acuerden su imposición y (ii) lleven a cabo su ordenación. Así resulta claramente de los términos del artículo 15.1. TRLHL.

Dicho precepto alude a dos acuerdos: en primer término, al de "imposición" del tributo y luego al de "regulación u ordenación". Ambos son acuerdos distintos y se conciben como de libre elección en ejercicio de una potestad discrecional, la (i) imposición, mientras que la (ii) ordenación actúa sobre las determinaciones que hacen posible la exacción conforme a los elementos preestablecidos en la ley y dentro de los márgenes que de ella resulta.

Por su parte, los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.

A la vista de lo establecido en los artículos 15.1. y 16.1 y 16.2 del TRLHL, resulta claro que la voluntad del legislador fue que la imposición de un tributo, entendida ésta como la decisión política de la entidad local de establecer un determinado tributo, es previa a su posterior regulación. y que el acuerdo de aprobación de inicio de la ordenanza fiscal reguladora del tributo correspondiente debe adoptarse simultáneamente al de imposición del mismo - siempre y cuando éste no haya sido previamente adoptado -.

Sin embargo, y del artículo 16.1 TRLHL se desprende, que tal simultaneidad no se exige cuando estamos ante una modificación de la regulación ya existente. De haber querido el legislador que fuese así, tal precepto especificaría, además de los acuerdos de aprobación, los acuerdos de modificación. Y, sin embargo, destina un párrafo independiente para los acuerdos de modificación sin exigirle la simultaneidad del penúltimo párrafo del artículo 16.1. TRLHL realizando una clara distinción entre acuerdos de aprobación y acuerdos de modificación de ordenanzas.

Así, la simultaneidad de su adopción, en el caso de imposición y regulación, resulta de todo punto lógica si nos atenemos a que el sistema diseñado lo es con sujeción al principio de eficacia en la actuación de la Administración. A falta de dicho precepto cabría en hipótesis que se adoptaran separadamente, primero la imposición y después la ordenación, pero ello sería prolongar innecesariamente la sustanciación del procedimiento. Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004, si bien referida a las contribuciones especiales.

La ordenanza impugnada no ha sustituido materialmente la ordenanza anterior, sino que ha acomodado su regulación a las pautas marcadas por el TS.

Dice que resulta lógico, que una vez se acuerda la imposición del tributo voluntario, cualquier acto que venga posterior [una modificación de su regulación, por ejemplo] no requiere, nuevamente, de acuerdo de imposición ya que, mientras éste [el acuerdo de imposición] no se derogue, se mantiene en vigor. Y es que, tal y como tiene establecido este Tribunal [sentencia de 16/06/2002] "El citado acuerdo de establecimiento (...) debía de ser anterior, lógicamente, al de su propia aplicación (pues, para que un tributo sea aplicable, es preciso que, antes, exista) [...] En la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1970 se indicaba que no era válido confundir el momento de la imposición o establecimiento [...] con el de su ordenación o reglamentación".

Y es que, como se ha dicho, imposición y ordenación no es otra cosa que (i) la voluntad de establecer un tributo y (ii) la de regularlo, y actúan como presupuesto necesario para su correcta exacción posterior. Se conciben, por tanto, como de libre elección, en ejercicio de una potestad discrecional, ello referido a la imposición, mientras que la ordenación actúa sobre las determinaciones que hacen posible la exacción conforme a los elementos preestablecidos por ley y dentro de los márgenes que de ella resulta.

Y, continua, en el caso concreto del Ayuntamiento del que tratamos, el acuerdo de imposición se adoptó en el año 2020 manteniéndose en vigor hasta que éste no se derogue.

Por tanto, la sentencia que se recurre está vulnerando los artículos 15.1; 17.1 y 25 TRLHL al exigir la justificación contenida en el preceptivo Informe técnico económico en el propio acuerdo de imposición del tributo.

Conforme establece el artículo 25 TRLHL y la jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, que se contienen en la Ordenanza Fiscal, debe establecerse a la vista de un Informe técnico económico, como así ha hecho el Ayuntamiento, habiéndose realizado todas las publicaciones a las que obliga el artículo 17 del TRLHL.

Red Eléctrica de España comienza manifestando por su parte, que el escrito de demanda (fundamento jurídico cuarto) del recurso interpuesto ante el tribunal de instancia se adujeron otros motivos de impugnación de la modificación de la ordenanza fiscal que han quedado imprejuzgados como consecuencia de la estimación de la Sala de instancia. Al margen de la cuestión casacional que se plantea, resulta procedente volver a plantearlos en sede casacional, pues de lo contrario se produciría indefensión y se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a mi representado. Los motivos que han quedado imprejuzgados se refieren al régimen reglamentario de cuantificación de la tasa y fueron expuesto del escrito de demanda, a cuyo contenido se remite. Señala que recientemente, el TS ha declarado disconforme a derecho el régimen de cuantificación en su STS de fecha 26.4.2024 (rec. 6542/2022), por los mismos motivos que fueron aducidos en instancia.

Manifiesta que el caso que nos ocupa presenta características particulares que, en su opinión, no encajan con el citado criterio, ya que se considera que en este caso se ha producido la aprobación de una nueva ordenanza fiscal bajo el paraguas de la aprobación de su modificación.

En efecto, al analizar el caso concreto, se puede constatar que la entidad local ha modificado completamente la ordenanza fiscal, lo que equivale sin lugar a duda, a la aprobación de una nueva OF, independientemente del término utilizado por la entidad local. Porque una modificación completa de la OF implica, de hecho, la aprobación de una nueva OF. Si se admitiera que se trata simplemente de una modificación de la OF, las entidades locales podrían recurrir a esta figura para evitar o eludir el cumplimiento del necesario acuerdo de imposición de la tasa que debe ser adoptado simultáneamente al acuerdo de aprobación de la OF.

La modificación de la OF se ampara en la jurisprudencia del TS que comienza con la precitada STS de 3.12.2020 (rec. 3099/2019) seguida por otras muchas más, en las que se abordó la intensidad del uso del dominio público en el régimen de cuantificación de la tasa, proyectado en relación con el tipo de gravamen. Pues bien, la entidad local no solo modifica el régimen de cuantificación, sino que va más allá, excluyendo de tributación los supuestos de utilización privativa del dominio público local, lo que evidencia que la entidad local ha acudido improcedentemente a la figura de la modificación para aprobar de facto una nueva ordenanza fiscal. Excediéndose del criterio fijado por el TS, la entidad local, sorpresivamente, decide excluir del texto de la ordenanza fiscal a los supuestos de utilización privativa del dominio público, modificando completamente su texto y alterando o modificando todos los elementos esenciales del tributo. Es notorio que la exclusión de los supuestos de utilización privativa de la OF no trae causa de la doctrina jurisprudencial del TS. Las modificaciones aprobadas por la entidad local se exceden de la doctrina jurisprudencial del TS que afirma seguir, encontrándose inmotivada la exclusión de los supuestos de utilización privativa, que quedan excluidos de tributación, pese a ser los supuestos de ocupación de mayor intensidad.

Sostiene que la principal diferencia entre aprobar una modificación o una nueva OF radica principalmente en la necesidad de adoptar por el Pleno un nuevo acuerdo de imposición de la tasa, lo que agiliza la tramitación en el caso de las modificaciones, ya que en el caso de la aprobación de una nueva OF (aunque el acuerdo de imposición de la tasa ya hubiera sido aprobado por el Pleno en la OF anterior) siempre se debe aprobar un nuevo acuerdo de imposición de la tasa de manera simultánea al acuerdo de aprobación de la OF.

En otras palabras, aunque existiera una voluntad de la entidad local de exigir este tributo plasmado en un acuerdo de imposición de la tasa adoptado por el Pleno, siempre que se acuerde la aprobación de una ordenanza fiscal indefectiblemente por imperativo legal ex art. 16 TRLHL, es exigible un nuevo acuerdo de imposición de la tasa.

La parte recurrida considera, pues, que el acuerdo de modificación no es conforme a derecho, pues debió ir acompañado de un acuerdo de imposición, ya que excede de una mera modificación. Además, la ordenanza en su redacción actual queda reducida al aprovechamiento especial, no comprendiendo la utilización privativa.

El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 718/204, de 26 de abril, recaída en el RCA 6542/2022

Sobre la cuestión planteada en el presente recurso casacional nos acabamos de pronunciar en nuestra sentencia 718/2024, de 26 de abril, recaída en el RCA 6542/2022, por lo que, por razones de seguridad jurídica y por unidad de doctrina nos remitimos extensamente a ella, reproduciendo parte de sus fundamentos de derecho.

Y así, en su fundamento de derecho sexto, referido al acuerdo de modificación y su relación con el acuerdo de imposición, afirmamos:

"Sobre las cuestiones procedimentales que plantea la primera parte de la cuestión de interés casacional, el acuerdo objeto de recurso constituye un acuerdo de modificación de una previa ordenanza, que a su vez fue precedido del correspondiente acuerdo de imposición y, por tanto, no requiere de un nuevo acuerdo de imposición. Que la ordenanza no acoja ahora otra figura que el aprovechamiento especial no altera sustancialmente el alcance y validez del acuerdo de imposición adoptado con carácter previo a la anterior ordenanza que, tal y como declara la sentencia recurrida con el valor de hecho probado:

"[...] la Ordenanza Fiscal que ha sido modificada se refiere a una tasa que está implantada en el municipio desde el año 2018.

En el BOP de Cáceres de fecha 3-12-2018, consta que se publicó no sólo la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, sino que la publicación hacía referencia también al acuerdo del Pleno de imposición de la tasa [...]".

Pese a que, en efecto, a lo largo del expediente se mencione la modificación completa de la ordenanza, lo cierto es que se trata de una adaptación de la preexistente a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 3 de diciembre de 2020, recurso 3099/2019, y otras posteriores. El hecho de que la modificación de la Ordenanza excluya la tributación de la utilización privativa del dominio público local y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, no hace necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo, conforme a lo dispuesto en los art. 15.1 y 16.1 del TRLHL, pues la imposición sobre el aprovechamiento especial había sido objeto del previo acuerdo de imposición Conforme hemos declarado, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 (rec. cas. 4415/1996), 8 de noviembre de 2001 (rec. cas. 5932/1996), y 15 de noviembre de 2001 (rec. cas. 5985/1996) ambos acuerdos, el de imposición de la tasa y el de aprobación de la ordenanza que la regula, son actos administrativos distintos de inexcusable cumplimiento para aplicar las exacciones locales: uno es el de imposición, en el que el ayuntamiento acuerda de forma expresa y formal establecer el tributo de que se trate; y, otro, el de aprobación de la ordenanza, verdadero reglamento del tributo, pero una vez adoptado el acuerdo de imposición. El acuerdo de imposición/establecimiento de la tasa es el presupuesto o soporte lógico-jurídico previo y necesario sin el que no puede adoptarse el de aprobación de la ordenanza reguladora, pues ésta afectaría a un tributo jurídicamente inexistente, pero una vez adoptado el mismo - y el que se adoptó en su día no es objeto del presente litigio - su eficacia jurídica permanece con independencia de las modificaciones introducidas en la ordenanza reguladora, siempre que se mantenga la misma figura impositiva, y las modificaciones introducidas en este caso no alteran la esencial de la misma.

El acuerdo de "imposición" expresa una decisión que corresponde a la potestad tributaria derivada de la entidad local de someter a tributación determinado hecho imponible hasta ese momento no sujeto. Como significa el ayuntamiento demandado, carece de sentido exigir al Pleno municipal que vuelva a acordar la sujeción impositiva del hecho imponible cada vez que modifica su regulación pues, en definitiva, la entidad local ya ha expresado su voluntad inequívoca al respecto.

No puede obviarse que el acuerdo expreso debe adoptarse por la entidad local ex artículo 15.1 TRLRHL no sólo para la imposición de los tributos propios, sino también para su supresión, de suerte que de existir un previo acuerdo de imposición -el correspondiente al establecimiento inicial de la tasa-, este acuerdo ha de considerarse vigente y eficaz en tanto no se adopte el acuerdo contrario de supresión, por más que la concreta regulación de la ordenanza sea objeto de modificaciones. Dicho de otro modo, ni cabe presumir la intención tácita de establecer por primera vez el tributo mediante la sola aprobación de la ordenanza reguladora, ni tampoco cabe presumir la voluntad tácita o implícita de suprimirlo - más bien todo lo contrario - por el solo hecho de que la regulación se modifique. Así pues, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa no es exigible un nuevo acuerdo, cualquiera que sea el alcance de la modificación de la ordenanza reguladora, si es que no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquélla.

Por otro lado, la normativa aplicable no especifica ni desarrolla el alcance o contenido del propio acuerdo de imposición de la tasa, por lo que bastaría sin más la decisión misma sobre su implantación, esto es, la voluntad de someter a tributación un hecho imponible hasta ese momento no sujeto.

Además, el artículo 16.1 TRLRHL distingue a estos efectos entre acuerdos de aprobación y acuerdos de modificación de las ordenanzas. Aunque el precepto se titula "Contenido de las ordenanzas fiscales", lo cierto es que su desarrollo se aparta en algún extremo del anuncio para vincular la adopción simultánea del acuerdo de imposición del tributo -acuerdo que, en realidad, no forma parte del contenido propio de la ordenanza- única y exclusivamente al acuerdo de aprobación de la ordenanza reguladora, mientras que respecto de los acuerdos de modificación se limita a exigir que contengan "la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación", contenido formal cuya existencia no se ha cuestionado".

Por su parte, en su fundamento de derecho séptimo, declaramos, con respecto a las cuestiones segunda y tercera con interés casacional, lo siguiente:

"Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia, el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.

En varias sentencias dictadas por esta Sala y Sección se aceptó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones. En este sentido, invoca la recurrida, entre otras la STS de 21 de abril de 2016 (rec. cas. 580/2016) que señala que "[...] la toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración [...]".

En relación a esta cuestión, hay que tener presente que el artículo 24.1 TRLHL establece que, con carácter general el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público tomará como "referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", y remite su establecimiento a las ordenanzas fiscales que podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. La forma de determinar la cuota tributaria podrá consistir, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal -art. 24.3 TRLHL- en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, se ha declarado la nulidad de la fijación de un tipo de gravamen del 5% para supuestos de aprovechamiento especial. Así, entre otras muchas, en las STS de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/3690/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019 - ECLI:ES:TS:2020:4162) se ha declarado que:

"[...] 6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público [...]".

En el caso a que se refiere la sentencia recurrida se modifica una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, modificación que se efectúa con la intención declarada de ajustarse a esta doctrina jurisprudencial. En el esquema de la Ordenanza, tal y como resulta del acuerdo de modificación, que se remite al Informe Técnico Económico y Jurídico que incorpora el expediente, no se contempla, ya se ha dicho, supuesto alguno de utilización privativa del dominio público local en el caso de estas instalaciones, y se califica la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica como un uso que, en su conjunto, tiene la naturaleza de aprovechamiento especial del dominio público. Así, dispone el artículo 4 de la Ordenanza que "[...] La cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo [...]" y a continuación añade que "[...] conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

a) El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

b) El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía [...]".

Es decir, se excluye que concurran en este tipo de instalaciones situaciones de aprovechamiento especial junto con otras de utilización privativa, calificando todo el uso aprovechamiento especial, aunque, al mismo tiempo, se diferencia dentro del aprovechamiento especial diferentes grados de intensidad de uso, que se traduce en una carga tributaria mayor respecto a instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, que se califican como aprovechamientos especiales de especial intensidad, para los que se establece un tipo del 5 %, que se denomina de gravamen en el Informe. Además, la Ordenanza fija un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en los coeficientes de ponderación de las normas técnicas de valoración catastral y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.

Este esquema de gravamen, bajo la figura unitaria de aprovechamiento especial con distintas intensidades en los casos de utilización del dominio público local, en este tipo de instalaciones, se repite en distintos Ayuntamientos de localidades de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, -entre otros, los RCA 6455/2022, 530/2022, 6655/2022 y 8971/2022- en los que cabe constatar que los Tribunales Superiores de Justicia ( en esos casos el TSJ de Extremadura por una parte, y el TSJ de Castilla y León, por otra) mantienen criterios dispares sobre las mismas cuestiones jurídicas.

Este modelo de ordenanza parte de la premisa de que en este tipo de instalaciones no existe en ningún caso utilización privativa - que no se contempla - y considera que la utilización del dominio público local para instalación de redes de transporte de energía eléctrica constituye, en su conjunto, un aprovechamiento especial del dominio público, es decir que no concurren en este tipo de instalaciones aprovechamiento especial y una utilización privativa, sino que en todo caso existe un aprovechamiento especial, diferenciado en distintas intensidades de uso, según los elementos.

Pues bien, hay que recordar que para la determinación de cuota tributaria en que consiste esta tasa, el artículo 24.1 TRLHL establece que se tomará como "referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", y remite a las ordenanzas fiscales el establecimiento en cada caso, y atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, de los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada, que, conforme al artículo 25.1 TRLHL figurarán en los "informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado", a cuya vista deberá adoptarse el acuerdo de establecimiento de la tasa. Por último, el artículo 23.4 TRLHL establece que:

"3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos".

Para el Ayuntamiento recurrido, el método de determinación del valor parte de un primer elemento, que la ordenanza denomina "base imponible", que se dice fijado en concordancia con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, citando las STS de 10 de mayo de 2017 (rec. cas. 966/2016, ES:TS:2017:1082) y de 7 de diciembre de 2016 ( rec. cas. 3257/2015 ES:TS:20016:5398), y que la representación del Ayuntamiento recurrido considera incuestionable ya que, dice, la fijación del valor de la utilidad, o base imponible es una cuestión que "ya fue resuelta y quedó firme sin que, conculcando el Principio de Seguridad Jurídica, pueda volverse sobre ello, pues estaríamos pudiendo discutir todos los parámetros aceptados por el TS con cualquier modificación" (pág. 10 escrito oposición).

Tal planteamiento no es correcto porque lo que establece la doctrina jurisprudencial expresada en esas sentencias, es que puede ser admisible conforme al marco que establece el art. 24 TRLHL tomar en consideración y utilizar como parámetro los valores catastrales de suelo rústico con construcciones y de las instalaciones, como elementos de referencia para la determinación del "valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público" que es lo que establece el artículo 24.1.a) TRLHL. Pero ello no significa que se pueda descomponer este procedimiento de fijación de la cuota tributaria en dos fases independientes, y como pretende la representación del Ayuntamiento, desconectadas, una de fijación de una base imponible, o si se quiere, determinación de valor de la utilidad, y otra de elección del tipo de gravamen. No cabe esta separación, y es el resultado del conjunto de sistema de determinación de la cuota tributaria, el que tiene que expresar que el valor de la utilidad se corresponde con el que el artículo 24.1.a) del TRLHL establece como elemento de referencia, esto es, el valor que tendría en el mercado la utilización o el aprovechamiento de los terrenos si los bienes afectados no fuesen públicos. Debe ser examinada en su totalidad la coherencia de los elementos que integran el procedimiento de fijación de la cuota o tarifa que se establezca, y su ajuste a ese parámetro de referencia.

En este caso, la determinación de ese valor se efectúa en el Informe técnico jurídico y económico con referencias, en primer lugar, al artículo 92 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, que establece que el arrendatario o cesionario satisfará un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, para el caso de arrendamiento de bienes patrimoniales. A continuación el ITE de la Ordenanza se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales, que regula las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa y aprovechamiento especial, distinguiendo entre utilización privativa (el valor del terreno y en su caso instalaciones ocupadas) y aprovechamiento especial (en que se tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento), y establece que los tipos de gravamen serán del 5% en la utilización privativa y del 100% en el aprovechamiento especial. Este último, es, en definitiva, el procedimiento de cálculo que sigue el informe técnico económico de la Ordenanza, que, según dispone el artículo 64 de la citada Ley 29/1998 consiste en:

"1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento [...]

2. [...]

3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

Del conjunto de ambos preceptos se sigue que el tipo de gravamen anual correspondiente a los supuestos de uso calificados de "utilización privativa" es el 5 por 100 sobre el valor de la base resultante del apartado a) del artículo 64.1 de la Ley 29/1998, es decir, el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de los terrenos contiguos o el de la utilidad derivada de los bienes ocupados. Y el tipo de gravamen anual correspondiente a los supuestos de uso calificados como de "aprovechamiento especial" es el 100 por 100 del valor de la base resultante del apartado b), es decir, la utilidad que reporte el aprovechamiento. Sin embargo, en el caso de la Ordenanza, el informe técnico económico a que se remite fija la misma base de cálculo en ambos casos -a la que denomina base imponible-, que se corresponde con la que el artículo 64.1.a) de la Ley 25/1998 establece para los casos de utilización privativa de bienes, cuando, como se ha dicho, la Ordenanza cataloga indefectiblemente de aprovechamiento especial el uso de dominio público que se efectúa en las instalaciones de transportes de energía eléctrica objeto de gravamen.

Por tanto, el artículo 4 de la Ordenanza, por remisión al ITE, establece la misma base imponible o base de cálculo de la utilización privativa, que, en el modelo o esquema del artículo 64 de la Ley 29/1998 asumido por el ITE de la Ordenanza, es incompatible con el régimen legal aplicable a los supuestos de aprovechamiento especial, para casos que son, según los califica la Ordenanza, de aprovechamiento especial. Y tal incompatibilidad no queda salvada por el hecho de que, a diferencia de las Ordenanzas anuladas en las STS de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3099/2019) entre otras, la Ordenanza establezca ahora dos tipos de gravamen, uno del 5%, para supuestos de mayor intensidad de uso, y otro del 2.5% para los casos de menor intensidad de usos, ya que ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios que corresponde a la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. Reiteramos que a estos últimos les corresponde, en el esquema del artículo 64 de la Ley 25/1998 de Tasas, una base de cálculo consistente en la utilidad que reporte el aprovechamiento. Es claro que, si para el caso de utilización privativa, el tipo que se aplica es el del 5%, y en el de aprovechamiento especial es del 100% de la "utilidad que reporte del aprovechamiento "(art. 24.1.b en relación al art. 24.3 TRLHL) son bases de cálculo necesariamente distintas.

Ciertamente, el informe técnico económico que incorpora la Ordenanza podría haber utilizado criterios diferentes a los que establece el artículo 64 de la Ley 25/1998, para determinar el valor de utilidad derivada del aprovechamiento especial objeto de gravamen, en los amplios términos que establece el artículo 24.1.a) TRLHL, estableciendo criterios y parámetros que permitan, atendida la naturaleza específica del que en cada caso se efectúa, precisar el marco de referencia que establece la ley, que no es otro que "el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes no fueran públicos". Pero si una ordenanza, como es el caso de la recurrida, ha asumido el sistema y procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998 para fijar las tarifas o cuotas que graven el aprovechamiento especial de bienes de dominio público local, debe atenerse a todos sus elementos y método, pues tan solo así se puede afirmar que se ha establecido el correcto valor de la utilidad que reporte el aprovechamiento especial. Sin embargo, la Ordenanza, y el ITE al que se remite la misma, no lo hace y desnaturaliza su resultado cuando, pese a excluir que exista "utilización privativa", utiliza el sistema de cálculo de la base que es consustancial a la utilización privativa, para aquellos usos que la propia ordenanza califica, indefectiblemente, como de aprovechamiento especial. Como esta misma base de cálculo es la que se utiliza en el ITE de la Ordenanza para los demás supuestos de aprovechamiento especial de intensidad menor, incurre en la misma incongruencia sistemática y procedimental que determina su invalidez, sin que el defecto quede salvado por el hecho de que, para estos supuestos, la Ordenanza y el ITE module el resultado de aplicar el tipo del 5 % mediante el recurso a un coeficiente de intensidad de uso (0,5) que reduce a la mitad (2.5%) el tipo de gravamen, pues el vicio radica en que se utiliza una base de cálculo o base imponible que no se corresponde, en el esquema seguido, con el aprovechamiento especial. Dado que, como hemos señalado anteriormente, este es un procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen, que forma un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de ese tipo de gravamen del 2.5% que plantea el punto 2.3 de la cuestión de interés casacional, ni sobre la idoneidad de los criterios que la Ordenanza menciona, como son las normas de valoración catastral sobre determinadas tipologías constructivas como medianerías, balcones, terrazas y porches".

Resolución de las pretensiones.

En cuanto a la resolución de las pretensiones, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el anterior fundamento jurídico determina que declaremos contraria a derecho la sentencia de instancia recurrida, y por ello se anula. Ahora bien, como recuerda la entidad recurrida en el escrito de demanda (fundamento jurídico cuarto) del recurso interpuesto ante el tribunal de instancia, se adujeron otros motivos de impugnación de la modificación de la ordenanza fiscal que han quedado imprejuzgados como consecuencia de la estimación de la Sala de instancia. De hecho, en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice: "debe concluirse que la Ordenanza fiscal impugnada no es conforme a derecho, sin que resulte necesario ya el examen de los restantes motivos esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso-administrativo". Por ese motivo, y tal como solicita Red Eléctrica de España, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estime el recurso de casación, se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones que fueron planteadas por dicha parte y que han quedado imprejuzgadas relativas al régimen de cuantificación de la tasa.

Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento tercero, por remisión a la sentencia 718/204, de 26 de abril, recaída en el RCA 6542/2022:

Primero. - Haber lugar al recurso de casación núm. 1130/2023 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Merindad de Río, contra la sentencia núm. 258/2022, de 21 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado núm. 157/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

Segundo. - Se ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones que fueron planteadas por dicha sociedad y que han quedado imprejuzgadas relativas al régimen de cuantificación de la tasa.

Tercero. - Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.