La limitación contenida en el art.19.3 LPGE 2023 relativa a que “los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2022”, ¿debe interpretarse como que debe atenderse, como límite, a lo presupuestado en el ejercicio 2022, con independencia de las obligaciones reconocidas netas, o que el límite se sitúa en las obligaciones reconocidas netas del ejercicio 2022?
El art. 19.dos.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, dispone que los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2022. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.
En primer lugar, tenemos que llamar la atención que la norma en la que se establece la limitación al incremento es una norma presupuestaria, es decir, que establece las condiciones y posibles incrementos de gastos relacionados con el personal para el ejercicio siguiente, por lo que entendemos que se trata de fijar los créditos presupuestarios que se pueden destinar a la acción social, por lo que la norma no se refiere directamente a obligaciones reconocidas, sino al presupuesto de la entidad. De tal manera que el crédito presupuestario que se destinó en el año 2022, en términos globales, no puede incrementarse para el ejercicio 2023.
Dicho esto, entendemos que, si los créditos globales en concepto de acción social no pueden incrementarse, tampoco pueden incrementarse las obligaciones reconocidas en dicho concepto, porque lo contrario supondría una vulneración de la finalidad de la norma, que es que no se incrementen los gastos de acción social.
Por ello podemos concluir que el límite previsto en el art. 19.dos.3 LPGE 2023, relativo al incremento de los gastos de acción social, debe entenderse en el sentido de que no pueden incrementarse las consignaciones presupuestarias de los gastos de acción social del ejercicio al que se refiere y, en consecuencia, las obligaciones reconocidas por dicho concepto no pueden superar el crédito consignado para tal finalidad.
1ª. De conformidad con el art. 19.dos.3 LPGE 2023, el crédito presupuestario que se destinó en el año 2022, en términos globales, no puede incrementarse para el ejercicio 2023.
2ª. En consecuencia, las obligaciones reconocidas por dicho concepto no pueden superar el crédito consignado para tal finalidad.