El ayuntamiento ha iniciado un expediente para la adjudicación del contrato de servicio de limpieza viaria manual, por un valor estimado del contrato que asciende a la cantidad de 9.757.00,00 € (IVA no incluido), con un plazo de ejecución de tres años, con la posibilidad de una prórroga de un año de duración, sin que el plazo total del contrato pueda exceder de cuatro años.
En los pliegos del contrato se ha previsto que no procede la revisión del precio, en virtud del art. 103 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, es decir, porque la duración del contrato (incluidas prórrogas) es inferior a cinco años. No obstante, el precio del contrato sí es superior a cinco millones de euros.
Nos surgen las siguientes cuestiones:
1ª. Aunque el periodo de duración del contrato es inferior a cinco años, su importe sí es superior a cinco millones de euros. ¿Debe aprobarse obligatoriamente una fórmula de revisión de precios?
2ª. En caso de que la revisión del precio del contrato no sea obligatoria, ¿se debe aprobar un informe de estructura de costes? El artículo 9.7 del RD 55/2017 establece que "para los contratos con un precio igual o superior a cinco millones de euros, el órgano de contratación incluirá en el expediente de contratación un informe preceptivo valorativo de la estructura de costes, emitido por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado”. En el caso de las entidades locales, así como de los organismos y entidades de ellas dependientes, ¿este informe podrá ser recabado del órgano autonómico consultivo en materia de contratación pública, si existiera?
Los art. 103 y ss de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regulan la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público. Dicha revisión es excepcional y para que proceda es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos:
La primera cuestión a destacar, independientemente de la cuantía y del plazo del contrato, es que la revisión de precios tiene carácter potestativo, lo que se desprende del tenor literal del párrafo 3 del art. 103 LCSP 2017:
Por otro lado, la revisión de precios no se vincula al plazo de ejecución del contrato, sino al plazo de recuperación de la inversión:
Así, se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato aquél en el que previsiblemente puedan recuperarse las inversiones realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato, incluidas las exigencias de calidad y precio para los usuarios, en su caso, y se permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación (art. 10 RD 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española). El párrafo segundo de este artículo determina la fórmula de determinación del periodo de recuperación de la inversión.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la revisión de precios no es obligatoria, como se ha señalado anteriormente, independientemente de la cuantía y de plazo de ejecución y siempre que:
Siguiendo lo preceptuado en el art. 9 del RD 500/2017 el procedimiento para la valoración de estructura de costes es diferente en función de la cuantía del contrato:
Siguiendo lo señalado en el art. 329 LCSP 2017, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado es un órgano integrado en la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), por lo que en el caso de la entidad consultante este informe debe emitirse por la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, siguiendo lo señalado en el Decreto 184/2021, de 22 de junio, por el que se modifica el Decreto 93/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la organización y funciones de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, y el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados. Concretamente el art. 1 del Decreto 93/2005 señala:
1ª. La revisión de precios tiene carácter excepcional y es potestativa.
2ª. Se vincula al plazo de recuperación de la inversión, no al plazo de ejecución del contrato.
3ª. En función de la cuantía del valor estimado del mismo, se calcula la estructura de costes.
4ª. Si supera los cinco millones de euros, procede emitir informe preceptivo valorativo de la estructura de costes, emitido por el órgano competente de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía.