En relación con la firma de los decretos de alcaldía, lo que ha hecho el secretario hasta ahora es dar fe pública de que el decreto, tal y como figura transcrito en el documento, ha sido firmado por el alcalde y le consta que dicha firma es de quien ostenta el cargo.
Teniendo en cuenta que con el expediente electrónico cualquier persona puede constatar este hecho, a través del CSV, y que en caso de cese del mencionado cargo público no podría firmar porque se inhabilita su firma, ¿es necesario que en la actualidad los Decretos sean firmados por el secretario?
Tradicionalmente las resoluciones que dicta el alcalde se firman por la secretaría municipal, entendiéndose actualmente que la firma de la secretaría da fe del acto administrativo.
Al respecto, la participación del secretario en la aprobación de los decretos se comprende dentro de las funciones de fe pública de la secretaría en el art. 3.2.e) y h) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. En el mismo se dispone que:
Por tanto, en principio la intervención del secretario en la aprobación de las resoluciones de la presidencia se limita a una cuestión de fe pública. Ello sería al margen de que algunos de los expedientes que concluyen con la resolución, contengan informes jurídicos que pueden ser del secretario ya sea por exigirlo el art. 3.3 RJFHN o porque no exista otro técnico que lo pueda emitir.
De otro lado, la referencia a “cualquiera que sea su soporte” del art. 3.2.e) RJFHN, en relación a las resoluciones a transcribir en el libro de resoluciones, no es del todo correcta, pues estas, como actos que ponen fin a un procedimiento administrativo, deben emitirse en forma electrónica, de acuerdo con el art. 26.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que dispone que “Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia”, y el art. 36.1 LPACAP, según el cual “Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia”.
Aunque no es pacífico que la secretaría municipal tenga que dar fe del acto con la aparición de la firma electrónica, porque la fe pública queda desdibujada, puesto que la firma electrónica ya produce efectos fehacientes de la firma por parte del firmante sin necesidad que suscriba el documento un fedatario público.
Ahora bien, esta norma reglamentaria es posterior a la entrada en vigor de la LPACAP, y como comprobamos, mantiene que el secretario tiene que suscribir estos actos, exigiendo su intervención en sus funciones de fe pública de los actos, aunque podamos considerar que restringidos a la transcripción en el libro de Resoluciones (o a emitir notificaciones y certificados de tales actos), lo que supondría que el secretario no fiscaliza la legalidad del contenido de las daciones de fe de las resoluciones. Por lo tanto, en nuestra opinión, debe mantenerse la firma del secretario en estos casos, al margen de que el expediente necesariamente deba de ser electrónico, y por tanto las resoluciones sean suscritas de forma electrónica por el alcalde.
1ª. Por tanto, en principio la intervención del secretario en la aprobación de las resoluciones de la presidencia se limita a una cuestión de fe pública. Ello sería al margen de que algunos de los expedientes que concluyen con la resolución, contengan informes jurídicos que pueden ser del secretario ya sea por exigirlo el art. 3.3 RJFHN o porque no exista otro técnico que lo pueda emitir.
2ª. Sin querer polemizar sobre la firma de la secretaría municipal en sus funciones de fe pública en la era de la administración digital y de la firma electrónica, nos alineamos con el criterio mayoritario que mantiene la firma de la secretaría municipal en los decretos y resoluciones de los órganos unipersonales, e intervención que se recoge en el art. 3.2.e) RJFHN, aunque podamos considerar que restringida a la transcripción en el libro de resoluciones.